REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de enero de 2014
203º y 154°
Asunto Principal WP01-P-2013-003323
Recurso WP01-R-2013-000838
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase de Proceso del ciudadano JULIO CESAR MAVARES MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V.-13.220.648, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado como INSTIGADOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo “83”, ambos del Código Penal, en tal sentido se observa:
En fecha 06 de enero de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000838 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de noviembre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…1.- DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA requerida por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del código orgánico procesal penal. 2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JULIO CESAR MAVARES MALAVE, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 (sic), ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejúsdem…” Cursante a los folios 53 al 61 de la presente incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano JULIO CESAR MAVARES MALAVE, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 27 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 50 al 51 de la incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 04 de diciembre de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 76 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente del pronunciamiento recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO CESAR MAVARES MALAVE, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. Asimismo, se advierte que en el recurso de apelación la defensa ratificó la solicitud de nulidad interpuesta ante el Juzgado de Control, la cual fue declarada SIN LUGAR, lo cual resulta erróneo por cuanto el artículo 179 ejusdem le otorga la facultad de recurrir de manera autónoma; no obstante a ello, tomando en consideración el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme igualmente al último aparte del artículo 179 ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, del ciudadano JULIO CESAR MAVARES MALAVE, titular de la cédula de identidad N° V.-13.220.648, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, como INSTIGADOR en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo “83”, ambos del Código Penal, así como también en cuanto al argumento referido a la Nulidad solicitada por la recurrente.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
MARINELY MARINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARINEZ
WP01-R-2013-000838
RM/RC/NS/ Arzt.-