REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 9 de noviembre de 2013
203º y 154º
Asunto Principal WP01-S-2013-003731
Recurso WP01-R-2013-000842

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal Ordinario en fase de Proceso del ciudadano GUSTAVO DARIO TORRES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.071.929, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual entre otros pronunciamientos estableció: “…TERCERO: se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar (sic) prevista(sic) en el articulo 242 ordinal 3º y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal así como la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los ilícitos de ABANDONO DE PERSONA INCAPAZ AGRAVADO, OMISIÓN DE SOCORRO, MALTRATO DE PERSONA INCAPAZ y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 435 encabezamiento y único aparte, 438, 439 y 174 todos del Código Penal. En tal sentido se observa.

En fecha 06 de enero de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000842 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 02 de diciembre de 2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo la precalificación realizada por el Ministerio Público con los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y PSICOLÓGICAS (sic), previstos y sancionados en el (sic) artículo 42 segundo aparte y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los ilícitos de ABANDONO DE PERSONA INCAPAZ AGRAVADO previsto y sancionado en el 435 encabezado y único aparte (sic), OMISIÓN DE SOCORRO Y MALTRATO DE PERSONA INCAPAZ, previsto (sic) y sancionados en los artículo 438 y 439 así como la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada (sic) en el artículo 174 todos del Código Penal. TERCERO: se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar prevista(sic) en el articulo 242 ordinal 3º y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal así como la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” Cursante a los folios 69 al 76 de la incidencia.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor del imputado de autos, tal como consta a los folios 60 y 61 de la incidencia.

Asimismo, el día 06 de diciembre de 2013 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 119 de la presente incidencia, que fue interpuesto el tercer día hábil luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 18 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó Medida de Coerción Personal, conforme a la competencia otorgada a los Tribunales de Violencia de Género, en el artículo 81 de la Ley que rige la materia especial.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal Ordinario en fase de Proceso del ciudadano GUSTAVO DARIO TORRES MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas. Y así se declara.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal Ordinario en fase de Proceso del ciudadano GUSTAVO DARIO TORRES MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual entre otros pronunciamientos estableció: “…TERCERO: se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar (sic) prevista(sic) en el articulo 242 ordinal 3º y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal así como la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los ilícitos de ABANDONO DE PERSONA INCAPAZ AGRAVADO, OMISIÓN DE SOCORRO, MALTRATO DE PERSONA INCAPAZ y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 435 encabezamiento y único aparte, 438, 439 y 174 todos del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ


WP01-R-2013-000842
RMG/cc.-