REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: RAFAEL HARLEY RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.621.014.
DEMANDADOS: VICTOR JOSE CHACON GUERERO, ANA ELIDE DELGADO DE CHACON, FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO Y NUBIA EMIR CHACON DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 1.515.966, 1.549.005, 5.653.966 y 9.214.963, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR. Apelación de la decisión de fecha 15 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la oposición a la medida realizada por la parte demandada.
I
ANTECEDENTES
En el presente juicio por simulación de venta seguido por RAFAEL HARLEY RAMIREZ, contra los ciudadanos VICTOR JOSE CHACON GUERERO, ANA ELIDE DELGADO DE CHACON, FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO Y NUBIA EMIR CHACON DELGADO, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 2011, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50 % del inmueble, propiedad de la co-demandada NUBIA EMIR CHACON DELGADO.
En fecha 28 de enero de 2013, el tribunal a quo recibió oficio N° 7570-0592 de 3 de noviembre de 2011, en el que la Registradora Pública de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, informó que fue asentada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble perteneciente a la ciudadana NUBIA EMIR CHACON DELGADO, bajo el N° 01, folios 1-5, tomo 24, protocolo primero, Tercer Trimestre, de fecha 16 de septiembre de 1999.
En fecha 11 de abril de 2012, la parte demandada se opone a la medida acordada y ejecutada de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 24 de abril de 2012, la parte demandante presentó escrito de pruebas. En fecha 27 de abril de 2012, la parte demandada, presentó escrito de pruebas. En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó, decisión en la que declaró sin lugar la oposición a la medida formulada por la parte demandada. En fecha 16 de mayo de 2012, todos los co-demandados, salvo ANA ELIDE DELGADO DE CHACÓN, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia del 15 de mayo de 2012, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 22 de mayo de 2012.
En fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibió las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en fecha 26 de septiembre de 2012, dictó decisión en la que confirmó la sentencia dictada por el tribunal a quo y declaró sin lugar el recurso de apelación.
En fecha 4 de octubre de 2012, la parte demandada ejerce recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2012, el cual fue admitido en fecha 15 de octubre de 2012.
En fecha 2 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 564, declara con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por los co-demandados contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 26 de septiembre de 2012, por el vicio de inmotivación de la sentencia, al confirmar la medida cautelar con base en unos “motivos vagos, genéricos e imprecisos” como fue considerar que simplemente los documentos promovidos demostraban el “fumus bonis iuris”. En consecuencia, decretó la nulidad del mismo y ordenó al juez superior que resultara competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Correspondió conocer a este juzgado superior, previa distribución, la apelación interpuesta, quedando inventariadas las actuaciones bajo expediente N° 7103.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante solicitante de la medida:
En fecha 19 de octubre de 2011, la parte demandante presentó demanda de simulación de venta, solicitando de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del valor total del bien inmueble protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha 16 de septiembre de 1999 bajo el N° 01, Tomo 24, folios 1-5, Protocolo I.
Que solicita la medida por cuanto en las acciones de simulación, la finalidad primordial es asegurar la ejecución del crédito que se hace valer en la demanda de simulación contra el verdadero propietario.
Que de no decretarse la medida, el bien sería enajenado por la codemandada NUBIA EMIR CHACON DELGADO o por su representante legal VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, quien es su verdadero propietario, como ha ocurrido previamente en los juicios de simulación entablados en contra de los mismos en otras oportunidades
Que el 25 de septiembre de 2006 interpuso demanda de simulación de ventas contra los ciudadanos VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, ANA ELIDE DELGADO DE CHACON y FREDDY ALEXANDER CHACON, la cual cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 32.193 y en el libelo se le solicitó al tribunal acordara medida cautelar de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la venta cuya simulación era demandada, y el tribunal negó tales medidas, que sin embargo, cuatro meses después de estar en curso la causa, el co-demandado FREDDY ALEXANDER CHACON DELGADO, enajenó uno de los bienes objeto del litigio.
Hechos alegados por la parte demandada contra quien obra la medida:
Que se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada, porque los alegatos de la parte actora no están sustentados ni estuvieron acompañados con medio de prueba alguna.
Que el demandante no probó la necesidad de que se dictara la medida de prohibición de enajenar y gravar, al no presentar ningún medio de prueba que haga suponer que la parte contra quien se dirige la medida, puede realizar actos tendientes a hacer ilusoria la ejecución de un eventual y futuro fallo, y no alegó expresamente el fumus boni iuris ni el periculum in mora.
Que el tribunal a quo violó el requisito establecido en el artículo 243 ordinal 4 y el propio artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar ni señalar los fundamentos de derecho ni de hecho de su decisión.
Que el bien objeto de la medida no es un bien litigioso, porque la pretensión de simulación objeto del presente proceso es una pretensión mero declarativa, ya que no se busca el pronunciamiento de una condena a un dar, hacer o no hacer, ni obtener la propiedad de ese bien.
MOTIVA
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de procedencia de la medida de enajenar y gravar por vía de causalidad:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así que, los requisitos de procedencia para la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar son dos:
1) El fumus boni iuris (humo de buen derecho), que significa, la presunción grave del derecho que se reclama. En otras palabras, la medida cautelar queda condicionada, en primer lugar, a la existencia de una “apariencia de buen derecho”, predicable de quien solicita la medida. En cuanto a este requisito, el maestro florentino Piero Calamandrei, en su obra clásica sobre las medidas cautelares sostiene: “Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable al que solicite la medida cautelar” (“Providencias cautelares. Editorial bibliográfica argentina. Buenos Aires, 1984, pág. 77).
2) El periculum in mora (el peligro en la demora), significa la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable al solicitante de la medida. O sea, que haya un alto riesgo de que no se pueda hacer efectiva una eventual sentencia definitiva favorable al solicitante por la tardanza en proferirse la sentencia definitiva.
La medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sólo afecta el poder de disposición que tiene el propietario sobre el bien. La medida tiene la finalidad de conservar la titularidad del bien en cabeza de la parte contra quien se dirige, sin que pueda ser objeto de gravámenes, a fin de asegurar el resultado práctico de la sentencia.
La parte demandante presentó escrito de informes de fecha 14 de junio de 2014, y consignó copias certificadas de algunas actuaciones del expediente N° 32.193, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de probar el fumus boni iuris y el periculum in mora
Este Juzgador a los fines de decidir el recurso de apelación, entra a analizar los medios de prueba allegados oportunamente y confrontarlos con los supuestos de hecho establecidos en el artículo 585 del Código Civil, para determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada por el a-quo, ratificada en la decisión que resolvió la oposición y contra la cual fue ejercido el presente recurso de apelación.
El indicio de la causa simulandi es definido por Francisco Carrara como “el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado o el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o a presentarlo en forma distinta de la que le corresponde.” Citado por Luis Muñoz Sabaté (La prueba de la simulación. Editorial Temis. Bogotá, 1980 pag. 222). Ahora bien, como es sabido, la simulación, en la inmensa mayoría de los casos, se comprueba con la prueba indiciaria y el indicio de la causa simulandi o móvil de la simulación, es considerado un indicio catalizador y vivificante de los demás indicios.
Las copias certificadas de la sentencia definitiva penal condenatoria contra el ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, por el delito de apropiación indebida calificada en contra de los ciudadanos RAFAEL HARLEY RAMÍREZ y MARIA STELLA ALTUVE, recaída en la causa penal N° 2JM-1509-08, del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 22 de junio de 2009, la cual quedó firme el 17 de julio 2009 (fs.113 a 145), constituyen plena prueba por ser copias certificadas de documentos públicos, con arreglo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.384 ejusdem y 111 del Código de Procedimiento Civil. Y la sentencia penal condenatoria firme, constituye un título ejecutivo para reclamar la reparación del daño causado por el delito a través del procedimiento monitorio civil indemnizatorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así que, para este juzgador, al existir el titulo ejecutivo a favor de la parte demandante contra el co-demandado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, es motivo suficiente que puede inducir a la simulación, conforme a la regla de experiencia, según la cual, las personas que se insolventan, lo hacen ante una inminente ejecución patrimonial. Por consiguiente, aparece estructurado el indicio de causa simulandi, por lo que resulta configurado el requisito de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Así se decide.
En cuanto al otro requisito de procedencia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). De las copias certificadas de algunas actuaciones del expediente N° 32.193 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 32.193, consta que en el libelo de la demanda del 25 de septiembre de 2006, la parte demandante, ciudadano RAFAEL HARLEY RAMÍREZ le solicitó al tribunal acordara medida cautelar de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la venta cuya simulación era demandada, y el tribunal negó tales medidas; sin embargo, cuatro meses después de estar en curso la causa, el 29 de enero de 2007, el co-demandado CHACÓN DELGADO FREDDY ALEXANDER, enajenó uno de los bienes objeto del litigio (fs. 78 a 102 y 109 a 112). Documentos que constituyen plena prueba con arreglo a lo establecido en los artículos 1.384, 1,363 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas de la demanda que era cabeza de ese expediente N° 32.193 y en la cual se solicitó la medida, y de la venta, que en realidad tuvo lugar. Este precedente de la conducta endoprocesal de uno de los co-demandados, hace posible que pueda repetirse, en la presente causa, debiendo el juzgador ser lo más prudente, para evitar que esto suceda. Por tanto, se tiene también por cumplido este segundo requisito de procedencia y así se decide.
Además es conveniente recordar que incluso, el legislador, para este tipo de juicio de simulación, por el riesgo de que se pueda afectar el bien inmueble involucrado, prevé el otorgamiento directo, simplemente a solicitud del interesado, en el artículo 1.921 del Código Civil, de la medida de registro de la demanda para el caso de que el objeto del proceso judicial sea una pretensión de simulación, cuya finalidad es asegurar la vinculación al proceso del bien inmueble objeto de la venta atacada por simulación, haciendo extensibles los efectos de la sentencia definitiva que recaiga, a todo eventual adquirente del bien, que lo sea con posterioridad a la anotación de la demanda en la oficina de registro.
Es por lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por los demandados contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Sin lugar la oposición a la medida decretada en fecha 2 de diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se confirma la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos (03:15 p.m.) de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7103.-
am
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