REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTE: Carol Misleide Guerrero Panqueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.745.148, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
APODERADA: Lidi Mar Landaeta Delmoral, titular de la cédula de identidad Nº V-15.310.094 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 212.811
MOTIVO: Solicitud de Exequátur.
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de noviembre de 2013, se recibió por distribución solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Lidi Mar Landaeta Delmoral, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carol Misleide Guerrero Panqueva, en la cual alega que su apoderada contrajo matrimonio civil con Josafat Bryan Adaucto, holandés, mayor de edad, con pasaporte No. G-3053424, según acta No. 24 de fecha 17 de junio de 2004, ante el Prefecto del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que debido a razones de indudable peso, los mencionados cónyuges se separaron y solicitaron el divorcio que les fue conferido mediante sentencia de fecha 1° de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Aruba, según acta No. 142. Que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada. Que además, la decisión fue tomada en materia civil, las partes estuvieron de acuerdo en la cesación de los efectos civiles del matrimonio y la misma no colide con ninguna sentencia dictada por algún tribunal venezolano, ni contiene sentencia, declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público, a las buenas costumbres y al Derecho Público de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente, “fue apostillada en fecha 02 de Octubre (sic) de 2013 por N. F Westera B. Tn en su capacidad de traductora jurada y Amcfarlane Dandy, Director del Departamento de Legislación y Asuntos Jurídicos, bajo el número 316g040”. Finalmente, solicita sea declarada con fuerza de cosa juzgada y ejecutada la referida sentencia, para que surta todos los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela. Fundamenta su petición en los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. (fs. 1 y 2).
Con la solicitud anexó los siguientes documentos en copia simple:
1.- Poder que le fuera otorgado por la ciudadana Carol Misleide Guerrero Panqueva en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 1° de noviembre de 2013, bajo el N° 21, Tomo 393 de los libros de autenticaciones. (fs. 3 al 5 y anexos a los fs.6 al 11)
2.- Acta de matrimonio Nº 24 correspondiente al matrimonio civil de Josafat Bryan Adaucto Geerman y Carol Misleide Guerrero Panqueva, celebrado en la República Bolivariana de Venezuela, ante el Prefecto del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2004, legalizada y con nota de APOSTILLE de fecha 24 de agosto de 2004, según la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961. (fs.12 al 19).
3.- Acta Nº 142 de fecha 24 de septiembre de 2013, de inscripción en el Registro Civil de Aruba, de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba el 1° de julio de 2013.. (fs.20 y 21)
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2013, se le dio entrada a la solicitud de exequátur, ordenándose el curso de ley correspondiente (f. 23).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, se acordó pedir a la ciudadana Lidi Mar Landaeta Delmoral la acreditación de su condición de abogada, para ejercer la representación judicial que se atribuye; e igualmente, la consignación en original o en su defecto en copia certificada, de los recaudos acompañados en copia simple a la solicitud de exequátur, así como de la solicitud o demanda de divorcio debidamente apostillada, a los fines de poder establecer la competencia de este Tribunal y fijar criterio al respecto, concediéndole un plazo de veinte (20) días contados a partir de esa fecha, con la advertencia de que si no lo hiciere la solicitud sería declarada inadmisible.(f. 24) .
Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2013, la mencionada abogada Lidi Mar Landaeta Delmoral, solicitó una prórroga de cinco (5) días hábiles para consignar los documentos apostillados solicitados según el auto emitido por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2013, motivado a que los mismos se encuentran en la ciudad de Barquisimeto, dificultándose su presentación antes del día viernes 06 de diciembre de 2013. Igualmente, consignó constancia de inscripción en el INPREABOGADO bajo el No. 212.811 y petición común de divorcio dirigida por Carol Misleide Guerrero y Josafat Bryan Aduacto Geerman al Juzgado de Primera Instancia de Aruba en fecha 15 de mayo de 2013, firmada en original por los mencionados cónyuges, traducida al español por traductora jurada en fecha 18 de noviembre de 2013 y con nota original de APOSTILLE de fecha 19 de noviembre de 2013, pero sin constancia alguna de recepción en el mencionado Tribunal. Asímismo, solicitó el diferimiento de la sentencia. (f. 25 y anexos a los fs. 26 al 28).
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dado que no habían sido consignados todos los recaudos necesarios al efecto. ( f. 29).
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, la abogada Lidi Mar Landaeta Delmoral, apoderada judicial de la ciudadana Carol Misleide Guerrero Panqueva, consignó el Acta N° 142 de fecha 24 de septiembre de 2013, de inscripción en el Registro Civil de Aruba, de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba el 1° de julio de 2013, con firma original del funcionario del Registro Civil, traducida al castellano por la traductora jurada de Aruba el 2 de octubre de 2013 y con nota original de APOSTILLE de la misma fecha. Igualmente, consignó copia certificada del acta de matrimonio. (f. 30, con anexos a los fs.31 al 51)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de exequátur formulada, se observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: Fernando C. Steiner).
El tratadista venezolano Dr. Abdón Sánchez Noguera señala:
A.- El exequátur
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, mas no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna.
…Omissis…
Los requisitos exigidos por la norma aplicable, sea la convencional o la interna, deberán comprobarse conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando el artículo 852 del CPC que tal demostración se hará en forma auténtica y legalizada por autoridad competente, señalando al efecto la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros… (Resaltado propio).
(Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, ps. 567, 577).
El precitado artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente. (Resaltado propio).
En dicha norma, el legislador estableció como requisito necesario para la admisibilidad de la solicitud de exequátur, la presentación de la sentencia cuyo pase se solicita y su ejecutoria, debidamente autenticada y legalizada por la autoridad competente; debiendo aplicarse en el presente caso lo establecido en la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, de la que son miembros tanto la República Bolivariana de Venezuela como Aruba, país autónomo insular del Reino de los Países Bajos, en la cual se establece respecto al Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, la denominada “apostilla”, certificado este considerado un requisito indispensable, cuando se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otros países también miembros de la misma.( Vid Sent. EXEQ. N° 430 DEL 20-06-2007, Sala de Casación Civil.).
En el presente caso, al examinar las actas procesales se aprecia que la actora Carol Misleide Guerrero Panqueva, representada por su apoderada Abg. Lidi Mar Landaeta Delmoral, solicita se le dé fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia de divorcio dictada en fecha 1° de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, por lo que constituía carga suya presentar con la solicitud de exequátur la referida sentencia y su ejecutoria, debidamente legalizada y apostillada. No obstante, con tal solicitud lo que la parte actora presentó fue copia simple de Acta de Inscripción de Sentencia Judicial, Nº 142 de fecha 24 de septiembre de 2013 (fs.20 y 21); acta esta que fue consignada posteriormente con firma original del funcionario del Registro Civil de Aruba, traducida al castellano por la traductora jurada de Aruba el 2 de octubre de 2013 y con nota original de APOSTILLE de la misma fecha (fs. 32 y 33), pero en la que sólo consta la nota de inscripción en el Registro Civil de Aruba de la referida sentencia de divorcio dictada en fecha 1° de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, pero no dicha decisión ni su ejecutoria, ni certificación alguna expedida por el mencionado Tribunal.
Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que debe declararse la inadmisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por la abogada Lidi Mar Landaeta Delmoral, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carol Misleide Guerrero Panqueva, y así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 1° de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, interpuesta por la ciudadana Lidi Mar Landaeta Delmoral, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carol Misleide Guerrero Panqueva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6639
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153º de la Federación. La Juez Titular, (Fdo) Aura María Ochoa Arellano. Está estampado el sello húmedo del Tribunal. La Secretaria, (Fdo) Abg. Fanny Ramírez Sánchez.
La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la autenticidad de las anteriores copias por ser fiel traslado de su original, que corren insertas en el expediente N° 6.436. SOLICITANTE: Wendys Josely Castro de Benítez. MOTIVO: Solicitud de exequátur. San Cristóbal, dieciséis de mayo del año dos mil doce.
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
Exp. N° 6.436
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6436
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