REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés de enero del año dos mil catorce.
203º y 154º
RECUSANTE: Juan de Dios Quiroz Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.303.640, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Panadería Kristal C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 5 de enero de 1994, bajo el N° 1, Tomo 1-A, tercera interesada, asistido por el abogado Alberto Contreras, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.003.
JUEZ RECUSADO: Abg. Félix Antonio Matos, Juez Titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este Juzgado Superior previa distribución, actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir sobre la recusación interpuesta contra el Juez Titular del mencionado Tribunal, Abg. Félix Antonio Matos, en el expediente N° 6490, atinente a la comisión para la práctica de la ejecución forzosa (entrega del local comercial), de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 12.977-11, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, interpuesto por los ciudadanos Valentina Aurora Peña de Vivas, Luis Horacio Vivas Peña, Deodá Vivas Peña de Borrero, Pablo José Vivas Peña, Gladys Valentina Vivas Peña y Vladimir Leonardo Vivas Peña, contra el ciudadano José Antonio Simoes De Andrade. Dichas actuaciones consisten en:
- - Oficio N° 527/13 de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante el cual el mencionado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas remite dichas copias al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los efectos del conocimiento de la recusación. (f. 1)
- Mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2013, a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentra el inmueble objeto de la acción, para la práctica de la ejecución forzada de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por ese Tribunal en el referido expediente N° 12.977-11, consistente en hacer entrega a los demandantes o a quien los represente, del bien inmueble arrendado para uso exclusivo comercial, ubicado en la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, calle 15 N° 21-7, libre de personas y de cosas, con todas las solvencias de servicios públicos y con todas las reformas, mejoras y bienhechurías hechas a dicho inmueble, en el mismo estado de condición y uso a tenor de lo pactado en las cláusulas Séptima y Décima del contrato de arrendamiento. (f. 3)
- A los folios 4 al 8 corren actuaciones relacionadas con la inhibición propuesta para el cumplimiento de dicho mandamiento de ejecución, por la Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, Jueza Segunda Ejecutora de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue resuelta por el prenombrado Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2012, que la declaró con lugar.
- Auto de fecha 25 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, admitió y le dio entrada al referido mandamiento de ejecución. (f. 9)
- Escrito de fecha 25 de noviembre de 2013, presentado por el ciudadano Juan de Dios Quiroz Varela, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Panadería Kristal C.A., asistido de abogado, en el que solicita al mencionado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, se abstenga de ejecutar al mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, toda vez que en nombre de su representada interpuso demanda por fraude procesal contra las partes que actúan en dicha comisión, que fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el número de expediente 34.948 de su nomenclatura interna, donde pidió una medida innominada consistente en la suspensión de la ejecución del mandamiento de ejecución, para lo cual le fue exigida una caución o garantía hasta por la cantidad de Bs. 900.000,00, la cual no había podido ser cumplida por encontrarse la Juez de reposo. Que el cumplimiento del mandamiento de ejecución forzada acarrea severos daños a su representada, quien está a la espera del decreto de una medida preventiva que suspenda tal ejecución. (fs. 10 al 11, con anexos a los fs. 12 al 40)
- Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, mediante la cual el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal fijar día y hora para la ejecución de la sentencia. (f. 41)
- Diligencia de fecha 9 de diciembre de 2013, presentada por el ciudadano Juan de Dios Quiroz Varela, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Panadería Kristal C.A., asistido por el abogado Alberto Contreras, en la que recusa al Abg. Félix Antonio Matos, Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (f. 42)
- Diligencia de fecha 9 de diciembre de 2013, suscrita por el Abg. Jorge Orlando Chacón Chávez con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en la que se opone e impugna dicha recusación, toda vez que ninguna de las partes puede intentar más de dos veces recusaciones en una misma incidencia; y en la presente causa, la parte ejecutada propuso recusación contra la Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, Jueza Segunda Ejecutora de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (f. 43)
- Informe suscrito por el Juez recusado, Abg. Félix Antonio Matos, el cual se encuentra incompleto. (f 45)
En fecha 9 de enero de 2014 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 48); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 49)
Por auto de fecha 10 de enero de 2014, se acordó oficiar al mencionado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, para que en un lapso perentorio de dos (2) días de despacho remitiera al Tribunal, el informe rendido por el Juez Félix Antonio Matos, en virtud de que el mismo fue agregado incompleto al legajo de copias certificadas remitidas para el conocimiento de la recusación. (fs. 50 y 51)
Por auto de fecha 14 de enero de 2014, se acordó agregar al expediente la copia fotostática certificada del informe suscrito el 10 de diciembre de 2013 por el Juez recusado, el cual fue recibido con oficio N° 023-14 de fecha 13 de enero de 2014. (fs. 52 al 58)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, por el ciudadano Juan de Dios Quiroz Varela, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Panadería Kristal, C.A., tercera interesada, contra el Juez Titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, Abg. Félix Antonio Matos, con fundamento en la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando textualmente lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 241 ejusdem, en nombre de mi representada RECUSO al Juez del presente Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 18 del referido artículo 82: “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”; ello motivado a que usted ciudadano Juzgador no ha decidido la Oposición (sic) planteada en nombre de mi representada, con lo cual considero que existe una enemistad entre su persona y mi representada, ya que con dicha omisión me está causando severos daños de imposible reparación en un futuro; desconfiando de la imparcialidad que este Juzgador pueda tener en la ejecución de la presente Medida (sic). (f. 42)
Dicha recusación fue ratificada en diligencia del 10 de diciembre de 2013.
Por su parte, el Juez recusado señala en el informe suscrito en esa misma fecha, 10 de diciembre de 2013, lo siguiente:
…
CAPITULO (sic) I: Presento como punto previo, de que la Recusación (sic) propuesta no llena los requisitos establecidos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone: “Son inadmisibles; la recusación que se intente sin expresar los motivos legales; la intentada fuera del termino (sic) legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98, igualmente no se ajusta a la forma y modo establecido en el artículo 92 ejusdem. De la misma manera debe ser declarada inadmisible, en razón de que la recusación por imperativo del articulo (sic) 92 supra indicado debe ser presentada por diligencia ante el Juez y no ante la Secretaria del Tribunal, como lo hizo el recusante.
…Omissis…
Del contenido expresado por el ciudadano JUAN DE DIOS QUIROZ VARELA, se me acusa de estar incurso en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: …, por cuanto no he resuelto la oposición planteada; considerando entonces, enemistad manifiesta hacia su persona y el establecimiento que el (sic) representa, desconfiando de mi imparcialidad en la ejecución de la presente medida.
CAPITULO II: Al margen de lo anteriormente expuesto, Niego (sic) y Rechazo (sic) total y absolutamente la causal señalada por el ciudadano JUAN DE DIOS QUIROZ VARELA,, puesto que es falso que haya enemistad manifiesta hacia su persona y el establecimiento que el (sic) representa, se ha ejercido la Tutela Judicial Efectiva y respetando a cada una de las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, y la celeridad procesal que debe ser el norte de todo proceso, en igualdad de condiciones tal como se desprende de la (sic) actas que integran la presente Comisión (sic). Estando demarcada mi función como Juez Comisionado, dentro de los parámetros de los artículos 2 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 237 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es necesario indicar que en la hora y día en que fue presentada la escueta recusación contra mi persona, no he tenido en ningún momento contacto de vista ni de trato con el ciudadano que me recusa, en relación a la ejecución de la medida comisionada, por lo tanto es (sic) falso (sic) de toda falsedad los argumentos expuestos en el referido escrito.
CAPITULO (sic) III: Por todo lo anteriormente expuesto, rechazo estar incurso en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no existe enemistad manifiesta, solo (sic) he actuado apegado a las normas procesales y he garantizado a ambas partes la Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva, que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal de Primera Instancia que conozca, declarar sin lugar la recusación en estos términos por ser temeraria e infundada. (fs. 54 y 55)
Ahora bien, a los efectos de decidir el presente asunto, considera esta juzgadora necesario esbozar algunas consideraciones sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, la cual guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).
El mencionado autor señala, igualmente, que la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.
La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.
En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:
Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
a) La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.
Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.
b) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C).
c) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
…Omissis…
La incidencia de recusación nace con la interposición de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la ley (Art. 92 C.P.C.) y en el tiempo permitido para hacerlo (Art. 90 C.P.C.). Su interposición obliga al juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad (Art. 92 C.P.C). Se origina así una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. (Ob. cit. ps. 420, 421 y 424)
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora a resolver el conflicto planteado.
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
La parte actora, en diligencia de fecha 9 de diciembre de 2013 (f. 43), se opuso a la recusación propuesta con fundamento en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que ninguna de las partes puede intentar más de dos recusaciones en una misma incidencia y, en la presente causa, a la parte ejecutada le fue declarada inadmisible la recusación planteada contra la Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz, Jueza Segunda Ejecutora de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Establece la precitada norma lo siguiente:
Artículo 91.- Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.
En el caso que nos ocupa, aun cuando en las copias remitidas a este Juzgado Superior no consta la referida decisión de inadmisibilidad de la recusación propuesta contra la Jueza Segunda Ejecutora, se desprende de la propia diligencia de la parte actora y de los dichos de la mencionada Jueza relacionados en la decisión de fecha 25 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, al decidir su posterior inhibición (fs. 5 al 8), que la recusación en su contra fue planteada por el ciudadano José Antonio Simoes De Andrade, parte ejecutada; mientras que la presente recusación fue propuesta por el ciudadano Juan Dios Quiroz Varela en representación de Panadería Kristal C.A., tercera interesada.
En consecuencia, debe desecharse el alegato de inadmisibilidad expuesto por la parte actora, y así se decide.
Por su parte, el Juez recusado alega en su informe de fecha 10 de diciembre de 2013 (fs. 55 y 56) la inadmisibilidad de la recusación, aduciendo que la misma no se ajusta al modo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la recusación debe ser presentada por diligencia ante el Juez y no ante el Secretario del Tribunal, como lo hizo el recusante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 5 del 21 de mayo de 2012, dejó sentado lo siguiente:
El segundo requisito a ser constatado por quien decide, es si dicha recusación fue presentada en forma legal, teniendo en cuenta para ello la decisión dictada por la Sala Constitucional el 24 de octubre de 2001, (Caso: Armando Oscar Moreno Carrillo), en la cual se estableció lo siguiente:
“… Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: ‘La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar ‘cuenta inmediata de ellas al Juez’, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”
La diligencia recusatoria fue consignada ante la Unidad de Atención al Público de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene, entre otras funciones, la recepción y tramitación de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes. Posteriormente, el Secretario de esta Sala, Dr. Carlos Wilfredo Fuentes, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, procedió a darle cuenta al magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández de dicha actuación recusatoria, con estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, lo que evidencia que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Así se establece.
(Exp. N° AA20-C-2012-000292)
En el caso sub iudice, se colige de los autos que aun cuando la recusación fue planteada por diligencia de fecha 9 de diciembre de 2013 ante la Secretaria del Tribunal, ésta dio cuenta inmediata al Juez, quien en fecha oportuna a tenor de lo dispuesto en la precitada norma, rindió al día siguiente el correspondiente informe.
En consecuencia, en apego al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe desecharse el alegato de inadmisibilidad de la recusación expuesto por el Juez recusado, y así se decide.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
La recusación planteada por la tercera Panadería Kristal, C.A., contra el mencionado Juez Primero Ejecutor de Medidas se fundamenta en la causal prevista en el artículo 82, numeral 18, del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En la norma transcrita el legislador estableció como causal de inhibición o recusación, el hecho de que el recusado tenga enemistad con cualquiera de los litigantes demostrada con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad.
Nuestros procesalistas Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, citando a otros autores, señalan al respecto:
Esta causal está referida a la enemistad que pueda existir entre el operador de justicia u otro funcionario judicial, con cualquiera de los litigantes o partes, sus apoderados, tutores, curadores, abogados asistentes, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones, que sean parte en el proceso.
…Omissis…
PICÓ I JUNOY al referirse a esta causal, expresa que la enemistad es un sentimiento de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, que supone antipatía hacia otra persona, pero que dado la indeterminación del concepto, para su concurrencia - como lo ha señalado la jurisprudencia española – se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) que la enemistad sea extraprocesal, esto es, que haya surgido antes del proceso que se trate; b) la enemistad debe ser personal del juez, lo que se traduce en que la enemistad adquiere relevancia cuando existen actos o hechos del juzgador hacia el recusante y no hacia el colectivo social en el que éste puede estar integrado, por lo que carece de virtualidad recusatoria el pertenecer o ser simpatizante de una determinada agrupación ideológica, política o religiosa –enemistad ideológica -; c) se requiere que la enemistad sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada hacia tercera personas.
CUENCA al referirse a esta causal y al analizar la jurisprudencia de su tiempo, señala que esta causal no se produce por alegaciones genéricas sino concretas, ni por burlas o ironías pasajeras, así como tampoco el desgano del funcionario a proveer las solicitudes que realicen las partes; tampoco dan lugar a esta causal el resentimiento de la parte hacia el magistrado judicial por decisiones que no le son favorables, mas sí constituye enemistad las palabras humillantes, despectivas o hirientes que utilice el magistrado en sus actuaciones.
Para la procedencia de la causal, no se requiere el simple hecho de enemistad, esto es, que se exponga en forma vaga y abstracta la enemistad, sino que la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, por lo que, quien alega la enemistad como causal de recusación, tiene la carga de demostrar que la misma se engendra como consecuencia de circunstancias de hecho que sanamente apreciables por el juzgador dirimente del conflicito (sic) subjetiva, le hagan presumir o sospechar la perturbación de la serenidad, imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.
(Teoría General del Proceso, Tomo II, Livrosca, Caracas, 2004, ps. 158-159).
Se desprende de tales criterios doctrinarios acogidos por esta sentenciadora, que para que la enemistad entre el Juez de la causa y cualquiera de los litigantes, constituya una causal de recusación, debe llenar ciertos requisitos, entre ellos, que no se trate de alegaciones genéricas ni de burlas o ironías pasajeras, sino de hechos concretos cuya carga probatoria corresponde a la parte recusante, que al ser apreciados por el juzgador dirimente del conflicto de competencia, le hagan presumir o sospechar de la imparcialidad del juez recusado para decidir la causa. Asimismo, que no se trate del desgano o demora por parte de éste, para proveer las solicitudes de las partes.
En el caso de autos, al revisar la diligencia de recusación de fecha 09 de diciembre de 2013 parcialmente transcrita, se evidencia que la tercera recusante funda la causal invocada, en el hecho de que el Juez no ha decidido la oposición por ella planteada, con lo cual indica que le está causando severos daños de imposible reparación en un futuro; hecho éste que aparte de no haber sido probado en la presente incidencia de recusación, no constituye a juicio de esta sentenciadora la causal de enemistad invocada.
De igual forma, se constata que durante el lapso previsto en el artículo 96 del código adjetivo, no fueron presentadas pruebas que demuestren la existencia de tal enemistad.
Así las cosas, por cuanto la recusación requiere una fundamentación sustentada, coherente y lógica sobre los hechos que hagan al Juez imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente recusación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano Juan de Dios Quiroz Varela, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Panadería Kristal C.A., asistido por el abogado Alberto Contreras, contra el Abg. Félix Antonio Matos, Juez Titular del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante deberá pagar una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez que sean recibidas por ese Tribunal las actas de este expediente.
TERCERO: Remítase con oficio copia certificada de la presente sentencia al Juez recusado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.660
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