JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho de enero del año dos mil catorce.
203º y 154º
JUEZ INHIBIDA: Abg. Odile Yamali Gómez, Jueza Accidental designada para conocer la causa N° 2.303 que cursa en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la abogada Odile Yamali Gómez, Jueza Accidental nombrada para conocer la causa N° 2.303 que cursa en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Acta de inhibición de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por la Abg. Odile Yamali Gómez, con el carácter antes indicado. (fs. 1 al 2)
- Auto de fecha 17 de enero de 2014, mediante el cual el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, acuerda remitir al Juzgado Superior distribuidor copia fotostática certificada de las actuaciones conducentes a la tramitación y resolución de la incidencia surgida con motivo de la inhibición propuesta por la Jueza Accidental. (f. 3)
En fecha 23 de enero de 2014 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 5); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 6)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Abg. Odile Yamali Gómez, con el carácter de Jueza Accidental designada para conocer la causa N° 2.303 que cursa en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en el acta de fecha 14 de enero de 2014, lo siguiente:
“ME INHIBO de conocer el presente expediente signado bajo el N° 2.303 cuyas partes son: DEMANDANTE: HECTOR TEODULO COLLAZO COLMENARES. DEMANDADOS: MARÍA ELINA O MARÍA ELENA RODRÍGUEZ viuda DE COLLAZO, ROA ELENA COLLAZO RODRÍGUEZ, PEDRO ANTONIO COLLAZO RODRÍGUEZ, MARÍA ANDREA COLLAZO RODRÍGUEZ, MARÍA CHIQUINQUIRÁ COLLAZO RODRÍGUEZ, MIRIAM DEL CARMEN COLLAZO RODRÍGUEZ y CARMEN TERESA COLLAZO RODRÍGUEZ; MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD SUCESORAL; en virtud de que allí actúa el abogado FELIPE CHACÖN ORESTES (sic) MEDINA como apoderado judicial de la parte actora ciudadano HECTOR TEODULO COLLOZO (sic) COLMENARES, por cuanto el mismo refirió en diligencia de fecha 7 de enero de 2014 lo siguiente:
“… pido la nulidad del auto de fecha 27 de noviembre de 2013, dictado por la Juez ODILE YAMALI GÓMEZ y pido se inhiba de conocer la causa y no esperar que se le recuse, en vista de que la Jueza no tiene capacidad subjetiva para ser Juez, viola los artículos 10 de la Ley de Carrera Judicial, 263 del texto Constitucional, 13, 30, 43 letra d, 45, 46, 49, 50, 59, Ley Orgánica del Poder Judicial; 84 del Código de Procedimiento Civil; 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; la Juez referida se graduó en la Universidad Católica del Táchira el 9/11/2012, posee I.P.S.A N° 198.184; no reúne los requisitos para ser Juez Superior ó tipo Categoría “A”, no tiene 25 años de edad, 10 años de graduada, estudios de cuarto nivel; no posee las credenciales que le otorgue (sic) idoneidad y capacidad jurídica para resolver el Reenvió (sic) de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y el Recurso de Apelación; solicito se le comunique lo conducente a la Comisión Judicial y al Juez Rector del estado Táchira, para que se designe otro Juez accidental, por intermedio de la Jueza titular de este Tribunal Superior…”.
Dicha inhibición la fundamento en la causal genérica a que se refiere la sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente 02-2403.
En tal sentido, considero que mi imparcialidad se ve comprometida en la presente controversia en razón de hallarse predispuesto mi ánimo al punto de sentir animadversión con relación a el (sic) abogado FELIPE CHACÓN ORESTES (sic) MEDINA, anteriormente identificado, por lo que considero prudente INHIBIRME de seguir conociendo de la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, déjense transcurrir DOS (2) DÍAS DE DESPACHO siguientes al de hoy a los fines del allanamiento, vencidos los cuales particípese en su oportunidad legal a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se tramite la designación de un Juez Accidental para que continúe conociendo de la presente causa, por ser materia agraria. Es todo”. (fs. 1 al 2)
Ahora bien, de los alegatos antes expuestos se aprecia que la inhibición se sustenta en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, en la que dejó sentado lo siguiente:
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
(Expediente N° 02-2403)
Del contenido del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se colige claramente que la recusación o la inhibición propuesta por causales distintas a las previstas en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen excepciones a la norma que tienen como finalidad preservar la garantía del juez imparcial y, por tanto, deben tener como fundamento la existencia de hechos ciertos y determinados que puedan influir en su ánimo y afectar su independencia de conciencia para ejercer su oficio, en un caso determinado. Refiere dicha decisión a una imparcialidad consciente y objetiva separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez, creándole inclinaciones inconscientes.
Conforme a lo expuesto, se aprecia que en el presente caso, aun cuando la Jueza Accidental no fundamenta su inhibición en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, no obstante, manifiesta sentir animadversión hacia el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, generada por hechos ciertos y determinados narrados en el acta de inhibición, al punto de hallarse comprometida su imparcialidad, por lo que a juicio de esta sentenciadora su inhibición es procedente y debe ser declarada con lugar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada Odile Yamali Gómez, con el carácter de Jueza Accidental designada para conocer la causa N° 2.303 que cursa en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-032 a la Juez inhibida y, en su oportunidad legal, archívese el expediente.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma se fecha se registró y público la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.666
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