JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno de enero del año dos mil catorce.

203º y 154º

JUEZ INHIBIDO: Abg. Gregorio Edecio Pérez Aguilar, Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el abogado Gregorio Edecio Pérez Aguilar, Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7181-2013, nomenclatura de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Acta de inhibición de fecha 13 de enero de 2014, suscrita por el abogado Gregorio Edecio Pérez Aguilar, con el carácter antes indicado. (f. 1)
- Auto de fecha 16 de enero de 2014 dictado por el precitado Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, por medio del cual, vencido el lapso a que alude el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, así como las respectivas copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 2)
En fecha 28 de enero de 2014 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 4); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 5)
Por auto de fecha 30 de enero de 2014, se acordó agregar al expediente aclaratoria del acta de inhibición de fecha 13 de enero de 2014, remitida por el Juez Temporal del mencionado Tribunal con oficio Nº 3180-093 de la igual fecha. (fs. 6 al 8)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Abg. Gregorio Edecio Pérez Aguilar, Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en el acta de fecha 13 de enero de 2014, lo siguiente:
Por cuanto en la presente causa inventariada bajo el N° 7181-2013, la Ciudadana (sic) CIOLI COROMOTO RONDON (sic) DE MASERATI, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.843, actuando como Presidente (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A., demanda al Ciudadano (sic): PEDRO NEL GIRARDO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-23.161.591, al respecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y en acatamiento a la norma antes transcrita me INHIBO de conocer del presente caso según lo establecido en el artículo 82 numeral 12 que textualmente dice: “Por tener el recusado sociedad de interés (sic), o amistad intima (sic) con alguno de los litigantes”. (f. 1)

Asimismo, en la aclaratoria del acta de inhibición suscrita el 30 de enero de 2014, manifestó:
Vista el acta de inhibición de fecha 13 de Enero del 2014 relacionada con el expediente N° 7181-2013, quien suscribe, observa que se omitió el nombre e identificar la parte demandada, Ciudadano (sic): PEDRO NEL GIRARDO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-23.161.591, y de este domicilio, con quien este Juzgador mantiene una amistad social, amplia y suficiente, en lo que a relación y confianza se refiere, es decir en lo concerniente al trato personal, específicamente en su profesión de mecánico, ya que el mismo me ha solucionado fallas técnicas y mecánicas de mi vehiculo (sic) automotor, pagándole por sus trabajos. Téngase la presente aclaratoria como complemento al acta de inhibición ya mencionada.

Ahora bien, establece el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

….Omissis...
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Al examinar las actas procesales, se evidencia de los dichos del Juez expresados tanto en el acta de inhibición como en su aclaratoria antes transcrita que, efectivamente, mantiene con el demandado Pedro Nel Girardo Carmona una amistad cercana y un trato personal, que pudieran influir en su ánimo al momento de sentenciar, por lo que a juicio de esta sentenciadora se encuentra configurada la causal alegada, debiendo declararse con lugar la presente inhibición, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado Gregorio Edecio Pérez Aguilar, Juez Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase con oficio N° 0570-040, copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.669