JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
203° y 154°
PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano DANIEL ALBERTO LEON ACEBEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.777.024.
Abogadas asistentes del presunto agraviado:
Doris Victoria Niño de Abreu y Dolores Gregoria Niño Casanova, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.422 y 38.729.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Asociación Civil MARÍA CAMILA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, registrada el 31-10-2001, bajo el No. 46, tomo 004, protocolo 01.
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 17 de diciembre de 2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 19.148, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, por el ciudadano Daniel Alberto León Acebedo, asistido de abogado, contra la decisión dictada el 06 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por él interpuesta contra la Asociación Civil María Camila.
En la misma fecha en que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
Al efecto se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirve para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
De los folios 1-17, escrito presentado para distribución en fecha 02 de diciembre de 2013, por el ciudadano DANIEL ALBERTO LEON ACEBEDO, asistido de las abogadas Doris Victoria Niño de Abreu y Dolores Gregoria Niño Casanova, en el que interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la Asociación Civil María Camila, para que le sea reestablecida la situación jurídica infringida, en virtud de que la referida Asociación Civil, lo excluyó arbitrariamente como asociado y optante a un apartamento, mediante actuaciones violatorias de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en la Carta Magna.
Expuso que en el año 2005, a través de la ciudadana Nayibe Daza García, conoció y fue quién le ofertó el proyecto habitacional María Camila Lomas El Sol, quien le enseñó el documento de propiedad de la macro parcela de la cual es propietaria la referida asociación civil y el documento de hipoteca con Banpro que se constituyó en garantía de crédito por Bs. 6.579.432.744,180 (Bs. 6.579.432,74 según la conversión monetaria del año 2008), obtenidos para financiar el desarrollo habitacional de cinco (5) torres de apartamentos; que muy emocionado por obtener una vivienda, realizó su primer aporte económico en ese mismo año y luego fue materializado su ingreso como socio desde el año 2007, tal y como se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 18-08-2007, registrada ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, que con el único y exclusivo interés de obtener una vivienda pagó la cantidad de Bs. 22.000.000,00 (Bs. 22.000,00 según la conversión monetaria del año 2008) y procedió a llenar la planilla de solicitud manifestando su voluntad de pertenecer a la asociación, que ha realizado los aportes requeridos por la asociación civil para incluirlo como asociado realizando otro depósito por la cantidad de Bs. 3.000,00, asistiendo a todas las reuniones y cumpliendo con todos los requerimientos exigidos. Que muy a pesar de que en dos oportunidades la junta directiva de la asociación realizó contratos con empresas constructoras que defraudaron y no cumplieron con la obra contratada, perdiéndose grandes recursos y tiempo, siguió confiando en la junta directiva y no se retiró del proyecto; por el contrario continuó apoyando y cuando fue requerido asistió a la Asamblea General Extraordinaria, convocada para presentar la firma de la declaración jurada de no poseer vivienda, tal como se evidencia en el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 3 de noviembre de 2011; que también asistió al acta de asamblea extraordinaria celebrada el 05-07-2012, registrada ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el No. 4; que en el acta de fecha 05-07-2012, en el punto segundo se verificó el pago de la cuota extraordinaria solicitada en fecha 05-12-2008 y se elaboró el listado definitivo de asociados a solicitud de Banavih, listado en el que su persona estaba incluido por haber cancelado todos los “aportes” requeridos, se logró un convenio y apoyo por parte del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Habitat, para la construcción bajo la misión vivienda de los apartamentos y efectivamente en octubre de 2013 se inició el proyecto de construcción de las cinco (5) torres de apartamentos y donde se construye el apartamento que le fue asignado con el pago realizado, ubicado en la Torre 5, apartamento 1-B. Que por motivos personales tuvo que viajar desde el 31-08-2013 hasta el 04-10-2013 a España y a su regresó trato de comunicarse con la Sra. Nayibe Daza García, quien era la persona que siempre le daba información sobre la asociación, a quien le fue imposible ubicar, que no recibió ni llamadas ni telegramas por parte de los directivos de la asociación que le advirtieran de lo que se estaba flagrando en su contra; que desde el día 14-10-2013, se dirigió en varias oportunidades al Centro Comercial El Samán, donde funcionan las oficinas de la asociación, en donde el día 19-11-2013, fue atendido por la tesorera quien le informó que él estaba excluido del proyecto, sin darle una explicación con fundamento jurídico del atropello y violación de los más elementales derechos; que fue sorprendido del acta de fecha 26-07-2013 registrada dolosamente el mismo día que también fue registrada el acta de la asamblea extraordinaria donde fue excluido de la asociación y por ende del proyecto habitacional, que de la lectura del acta se infiere que la supuesta convocatoria fue realizada vía telefónica para el 26-07-2013, lo cual es totalmente falso ya que no recibió ninguna llamada telefónica, lo cual evidencia la intención dolosa del interés de su inasistencia para tratar de justificar la exclusión de la asociación para poder violar su derecho al proyecto habitacional y poder vender su cupo como socio en detrimento de sus derechos constitucionales. Que con la presente acción de amparo constitucional pretende obtener justicia ante la grosera violación de sus derechos por parte de los agraviantes, quienes han ejercido una conducta antijurídica y arbitraria, aspirando el reestablecimiento de la situación jurídica infringida para que por este mecanismo breve y expedito se pueda dejar sin efecto la exclusión como asociado de dicha asociación. Anexo presentó recaudos.
De los folios 121-129, decisión de fecha 06 de diciembre de 2013, en la que el a quo declaró: “UNICO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO LEON ACEBEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.777.024, contra la ASOCIACIÓN CIVIL MARIA CAMILA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”.
Por diligencia de fecha 09-12-2013, el ciudadano DANIEL ALBERTO LEON ACEBEDO, asistido de abogado, apeló de la decisión dictada, en virtud de que dicho fallo no se corresponde con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen que aún existiendo vías ordinarias, si la lesión toca un derecho o garantía constitucional que no puede ser reparable de forma inmediata, eficaz y expedita, por otra acción ordinaria es la acción de amparo la vía restablecedora de los derechos vulnerados.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando la presente acción de amparo en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la parte presuntamente agraviada contra el fallo proferido por el a quo constitucional en fecha seis (06) de diciembre de 2013, en el que declaró inadmisible el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano Daniel Alberto León Acebedo. El juzgador de primera instancia constitucional, para su decisión, se basó en que el amparo constitucional no es admisible, porque el supuesto agraviado no agotó la vía judicial ordinaria establecida en el el ordenamiento jurídico, como lo es interponer una demanda de Nulidad de Asamblea, razón por la que declaró inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2013, el ciudadano Daniel Alberto león Acebedo, con el carácter de recurrente en amparo, asistido por las abogadas Doris Victoria Niño de Abreu y Dolores Gregoria Niño Casanova, apeló de la decisión, siendo oído el recurso en un solo efecto, siendo remitidas las actas para la distribución, procediéndose al sorteo y correspondiéndole a este Tribunal, donde se le dio entrada y se fijó término para sentenciar.

MOTIVACIÓN
La parte accionante en amparo alega en su escrito de apelación consignado en el tribunal de instancia que no comparte la parte motiva ni dispositiva del fallo recurrido, ya que considera que aún existiendo vías ordinarias, si la lesión toca un derecho o garantía constitucional que no puede ser reparable de forma inmediata, eficaz y expedita, por otra acción ordinaria, es la acción de amparo la vía restablecedora de los derechos vulnerados.
Así, el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omisiss..
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 09 de fecha 15/02/2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:
“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/09-150205-05-0086.htm)

Así, dado el carácter especial de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo. En efecto, no puede afirmarse, de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida. El anterior criterio ha sido un principio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional en diversos fallos.
Basado en lo señalado por la Sala Constitucional, este juzgador advierte que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador a fin de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el caso de autos. De manera que, al existir un medio idóneo, como exigir la nulidad del acta de asamblea firmada en fecha 28/09/2013 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, pudiendo igualmente pedir al órgano jurisdiccional competente se decrete una medida cautelar que asegure las resultas del juicio, resulta a todas luces inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, este juzgador declara sin lugar la apelación, con la consecuente confirmatoria del fallo. Así se decide.
Merece ser destacado que el quejoso en amparo, al utilizar esta vía, no explica la causa o los motivos que lo persuadieron para inclinarse por ella. Si bien explica los probables vicios cometidos en la asamblea, los mismos pueden tratarse y resolverse en sede ordinaria en el juicio apropiado (nulidad de asamblea) más no obstante, no logra evidenciar o poner de manifiesto el por qué optó por la vía de la acción de amparo cuando lo apropiado es el juicio de nulidad de asamblea, ya que, como se dijo, está tratando de impugnar lo resuelto en una asamblea, que visto desde otra óptica, solo afecta la esfera individual y/o particular pero nunca a un colectivo, todo lo cual encuentra oportunidad para ser sometido a revisión a través de la vía ordinaria en juicio de nulidad de asamblea, ya que la vulneración que denuncia abarca o comprende normas de rango legal. Así se precisa.



DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, por el ciudadano Daniel Alberto León Acebedo, asistido de abogadas, contra la decisión dictada el 06 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como primera instancia constitucional.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 06 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “UNICO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO LEON ACEBEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.777.024, contra la ASOCIACIÓN CIVIL MARIA CAMILA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”.
No hay condena en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 13-4028
MJBL/brgg