REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadano ALEXIS JESÚS ORTIZ USECHE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.497.691.
Apoderado del Demandante:
Abogados Antonio José Martínez Casanova, inscrito ante el I.PS.A bajo el N° 104.754.
DEMANDADOS:
Ciudadanos REIVE JESÚS ORTIZ, BERENICE PRATO, REIVE JESÚS ORTIZ PRATO y DIANA CAROLINA ORTIZ PRATO, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.193.731, V-5.644.184, V-14.941.924 y V-17.931.533.
Apoderada de los demandados:
Abg. Leyeira Carol Useche Gómez, inscrita ante el I.P.S.A. bajo el N° 31.094.
MOTIVO:
SIMULACION - Incidencia Cuestiones Previas - Apelación de la decisión dictada en fecha 23-10-2012.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 17.750, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 04-11-2013, por el abogado Código de Procedimiento Civil Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 23 de noviembre de 201.
En la misma fecha en que se recibió las presentes copias fotostáticas certificadas, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Escrito de demanda, presentado a distribución el día 26-09-2008, por el ciudadano Alexis Jesús Ortiz Useche, asistido del abogado Antonio José Martínez Casanova, demandan a los ciudadanos Reive Jesús Ortiz, en su carácter de vendedor del inmueble objeto de simulación; Berenice Prato, cónyuge del vendedor y representante de los compradores del inmueble simulado; Reive Jesús Ortiz Prato y Diana Carolina Ortiz Prato, compradores del inmueble objeto de simulación, para que convengan o fueran condenados en la nulidad del contrato de fecha 18-01-1995, documento N° 8, tomo 6, protocolo primero, donde su padre, ciudadano Reive Jesús Ortiz, vendió de forma simulada a sus hijos y sus hermanos, la totalidad del inmueble que le pertenecía según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo los Nos. 34 y 36, tomo 21 y 9, protocolo primero, un inmueble consistente de 2 lotes de terrenos y que hoy forman uno solo, ubicados en Las Vegas, jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Solicitó que fueran condenados todos los demandados a indemnizarle por daño moral en la cantidad acordada por el Juez, por lo que sugirió que fuera estimada la demanda en (Bs. 60.000,00). Alega que es hijo del ciudadano Reive Jesús Ortiz, por otra parte su padre procreó (2) hijos, que se llaman Reive Jesús Ortiz Prato y Diana Carolina Ortiz Prato, pero es el caso que en fechas 12-09-1988 y 08-11-1989, su padre adquirió 2 lotes de terrenos ubicados en Las Vegas, Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas esta descritos en el presente escrito, los mismos fueron adquiridos en dos (2) lotes según documentos debidamente protocolizados, dichos terrenos formaron uno solo y su padre construyó con dinero de su propio peculio unas mejoras consistente en una casa de dos plantas, debidamente identificada en el presente escrito. Pero debido al estado de salud de su padre, acudió a varios organismos del Estado con el fin de obtener información acerca del acervo patrimonial de su padre, pues tenía la seguridad que sus hermanos paternos ocultarían los bienes, para que su hermana y el no pudieran reclamar por la herencia que legalmente les correspondía. Lo mismo pasó en el mes de julio de 2008, cuando acudió a la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, ya que su padre había firmado varios documentos en dicha oficina, donde se enteró que su padre le vendió de manera simulada a sus hermanos Reive Jesús y Diana Carolina Ortiz Prato, menores de edad para ese momento, el inmueble antes mencionado, esto consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 8, tomo 6, protocolo primero, primer trimestre, vulnerando con ello los derechos que le correspondían a su hermana y a él como futuros herederos de su padre. Decía que simulada, porque su propio padre, al pedirle explicación sobre lo acontecido, le manifestó que fue así para no pagar una deuda que tenía en ese momento y que el mismo le había manifestado a sus hermanos que le traspasaran de nuevo el inmueble y ellos se negaron, aludiendo que dicho inmueble era de su propiedad. Con esa actuación su padre y sus hermanos vulneraron sus derechos como herederos, al igual que el derecho de su hermana, ya que con dicha venta le fueron coartados sus futuros derechos sucesorales. Dice que al documento registrado, le es aplicable el artículo 1.360 del Código Civil, ya que en el presente caso, aunque el documento de venta del bien del deudor, por el hecho de estar registrado, era oponible a terceros, ello no era impedimento para demostrar la simulación. Manifestó que cualquiera de las partes de un contrato, aunque este constare en prueba escritas privada o pública, podía accionar judicialmente para demostrar la simulación de los hechos materiales a que se contrae aquel. La acción demandada expresada en el documento, no requería que se tachara el documento por disposición del artículo 1.302 del Código Civil. En el presente caso, se demuestra la simulación alegada, pues el inmueble tiene un valor real cercano a los (Bs. 40.000.000,00), y no el establecido en el contrato, de (Bs. 600.000,00). Así mismo su padre se garantizó el Usufructo y no hizo la entrega de la posesión material, del inmueble vendido, pues su padre, hasta hace poco todavía habitaba el inmueble objeto de la venta, y la verdadera intención de las partes fue aparentar una negociación simulada. En el presente caso, se encontraban configurados por la edad que tenían sus hermanos para el momento de la compra, pues era imposible que dos menores de edad tuvieran capacidad económica para poder adquirir in inmueble. En cuanto al daño moral lo fundamentó en los artículos 1.281, 1.185 y 1.196 del Código Civil, ya que se encontraban frente a un fraude para no otorgarle lo correspondiente a su futura herencia de su padre, pues de manera indirecta tenía derechos sobre los bienes inmuebles propiedad de su padre, y al saber que ya no los tenía, generaba un estado de sufrimiento psíquico, por tanto, veía su futuro patrimonio hereditario considerablemente disminuido por otras personas, que prestaban sus consentimientos para aparentar que ellos eran los únicos propietarios de los bienes, por lo que debía ser indemnizado por ese sufrimiento psíquico. Citó criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-07-2002. Solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el presente escrito. Estimó la demanda en la suma de (Bs. 60.000,00). Pidió que los demandados absolvieran posiciones juradas. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 03-10-2008, el a quo admitió la demanda, emplazó a los demandados, para que concurrieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda y en cuanto a la medida solicitada se providenciaría por auto en cuaderno separado.
En fecha 07-10-2008, el ciudadano Reive Jesús Ortiz, asistido del abogado Germán R. Peñaranda R., se dio por citado y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, convino en la presente demanda, solicitó fuera homologado por el Tribunal.
En fecha 14-10-2008, el ciudadano Alexis Jesús Ortiz Useche, otorgó poder apud acta al abogado Antonio Martínez.
En fecha 23-10-2008, el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de autos, solicitó fuese decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, requerida en el libelo de demanda, sobre el inmueble propiedad de los codemandados plenamente descritos en autos, por cuanto se encontraban llenos los extremos planteados en la Ley.
Por auto de fecha 18-11-2008, el a quo decretó le medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los codemandados, identificado en el libelo por su situación y linderos, se ofició al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Formó cuaderno de medidas.
En fecha 22-01-2009, el abogado Antonio Martínez Casanova, solicitó la citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29-01-2009, el a quo acordó citar por medio de cartel a los ciudadanos demandados, librándose cartel para la publicación en Diario Los Andes y La Nación, con intervalos de tres días entre uno y otro, y otro por igual sería fijado por el Secretario en la morada, oficina o negocio de los demandados.
En fecha 04-03-2009, el abogado Antonio José Martínez C., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó los periódicos donde constaban los carteles de citación de los demandados.
En fecha 13-04-2009, los ciudadanos Berenice Prato, Reive Jesús Ortiz Prato y Diana Carolina Ortiz Prato, confirieron poder apud acta, a la abogada Leyeira Carol Useche Gómez y se dieron por citados en la presente causa.
Escrito presentado en fecha 13-05-2009, por la abogada Leyeira Useche Gómez, apoderada de los ciudadanos Berenice Prato, Diana Carolina Ortiz Prato y Reive Jesús Ortiz Prato, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovió cuestiones previas, la contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la caducidad de la acción, debido a que el artículo 1.281 del Código Civil, dice que la acción de simulación dura cinco años, desde que los acreedores tuvieron noticia del mismo, pues, la jurisprudencia ha determinado que no era procedente, por el alegato del actor, que tuvo conocimiento del acto simulado en un tiempo inferior al establecido por la Ley, evitando la caducidad de la acción, para interponer este tipo de acción, no en base a la oportunidad en que realmente tuvo conocimiento el presunto acreedor, sino cuanto esté cometiendo fraude procesal y falsa testación, ya que alegaba una fecha falsa de otro conocimiento con la sola intención y ánimo de incoar la acción. Dice que el cumplimiento con las formalidades de ley para su otorgamiento y que se consideran por el actor como fraudulentos, el cómputo del lapso de caducidad es a partir de la fecha de registro, ya que fue tramitado en un Tribunal con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, la debida autorización para constituir gravámenes a favor de los vendedores. Que el presunto acto fraudulento que alega el actor, se sucedió casi (15) años de la fecha de interposición de la demanda, pues el actor contaba con 38 años de edad y los mismos tenían 15 años de conocimiento del divorcio entre su padre Reive Jesús Ortiz y la ciudadana Berenice Prato, el mismo tenía conocimiento que desde ese tiempo, el inmueble construido en el terreno que compró su padre y que fue objeto de venta por el actor, llamada fraudulenta, pues han vivido sus hermanos y la ex esposa de su padre, pero extrañamente en julio de 2008 y con 37 años de edad, el actor descubrió que su padre después de 15 años de separado y no habitar el mencionado inmueble, el cual estaba en posesión de la ex cónyuge y sus hermanos, pues su padre lo había vendido vulnerando sus derechos sucesorales. Por lo que consideró una burla a su investidura, pretender hacerle creer que un hombre de 37 años de edad, no supiera que su padre se había divorciado hacía 15 años y que en el inmueble que pretendía anular su venta por la temeraria demanda, vivían sus hermanos en compañía de la ex esposa de su papá, por lo que se creía que era alegre y mentirosa la declaración de la fecha de su conocimiento, y se notaba que estaban usando la administración de justicia para pretender un fraude procesal e incurrir en el delito de falsa testación. Consideraba grotesca la intención de la demanda, pues el actor expresaba que su padre le había dicho que era un acto simulado, por lo que se imaginaba que a esas alturas de la separación de su padre y su co poderdante Berenice Prato, viniera dicho ciudadano a convenir en la demanda, para ver como él, su hijo y el abogado en franca premeditación y prevaricación, buscaban la forma de despojarles del bien que en derecho pertenecía a la ex esposa y a sus hijos desde hacía 15 años. Solicitó que fuera declarada con lugar la interlocutoria respectiva.
En fecha 18-05-2008, el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito contradiciendo la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la que hace referencia a la caducidad de la acción establecida en la ley, dicha cuestión previa fue opuesta por la parte demandada motivado al lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, basándose en unos supuestos criterios doctrinarios y jurisprudenciales que no fueron plasmados ni muchos menos identificados en el escrito de oposición de cuestiones previas. Citó la sentencia N° 232 del 30-04-2002, a su vez citó fallos de fechas 16-07-1965, 07-12-1967 y 23-07-1987, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció los conceptos entre caducidad y prescripción. Dice que se debe señalar en primer lugar la calificación que hacía el legislador en la manera que expresó la norma, donde se distinguían los casos en los cuales los lapsos estaban considerados como tal o que estuvieran incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refirieran específicamente a la prescripción o a la caducidad. Otro aspecto, importante para hacer la distinción del lapso, era el interés protegido, pues si en este estuvieran involucradas situaciones de orden público, ese plazo evidentemente sería de caducidad. En el caso de autos, el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, no debía ser tomado como de caducidad, sino de prescripción, ya que en primer lugar el lapso fijado de 05 años comenzó a partir del conocimiento que tuvieron los acreedores del acto simulado, por tanto no existió una disposición expresa por parte del legislador donde estableciera que es de caducidad, pues no existía fecha cierta que los acreedores tuvieran conocimiento del acto, por ello, resultaba ilógico pensar que los acreedores deban tener un interés sobre los bienes de su deudor desde el momento en que se realizó los actos ante la oficina de registro público, pues el mismo no debía ser de obligatorio conocimiento por parte del acreedor, ya que se interés en que se encontraba, era meramente privado, así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11-04-2008. Con todo esto, vemos que lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, por lo que solicitó fuera declarada sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, pues no era aplicable al caso de autos.
Del folio 65 al 68, corren insertas actuaciones solicitando decidieran las cuestiones previas.
Del folio 69 al 73, decisión dictada en fecha 23-10-2012, en la que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY. EN CONSECUENCIA, SE DESECHA LA DEMANDA Y SE EXTINGUE EL PROCESO. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida”. (sic)
En fecha 04-11-2013, el abogado Antonio Martínez, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión emitida en fecha 23-10-12, referente a las cuestiones previas.
Por auto de fecha 12-11-2013, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 20-11-2013.
Escrito de informes presentados ante esta Alzada en fecha 04-12-2013, por la abogada Leyeira Carol Useche Gómez, apoderada de los ciudadanos demandados, en el que manifestó que la parte demandante apeló de la sentencia de fecha 23-10-2012, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción, en consecuencia, desechó la demanda y extinguió el proceso, así mismo condenó en costas a la parte perdidosa. Dice que el actor de autos, pretendía a través del Órgano Jurisdiccional competente, hacerse beneficiario de una sentencia a su favor, donde su petición final fue la solicitud de nulidad de un contrato celebrado de manera pública y cumplida con todos los requisitos de Ley, celebrada el 18-01-1995 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 8, tomo 6 protocolo primero, previa autorización dada por un Tribunal de Menores, por la reserva que hicieron los vendedores Berenice Prato y Reive Jesús Ortiz, del derecho de uso, goce y disfrute del bien cedido a favor de sus hijos, para el momento menores de edad, Reive y Diana Carolina Ortiz Prato, por considerar que fue un acto simulado encuadrado en el artículo 1.281 del Código Civil. Por lo que de la norma citada y la jurisprudencia señalada, dicen que solo los acreedores o quienes prueben tener un derecho sobre el patrimonio del Deudor, podrán solicitar la simulación de un acto jurídico, en un lapso de cinco años a partir de celebrado dicho acto. Es por ello que opuso la cuestión previa señalada antes mencionada, ya que habían transcurrido casi 15 años, desde la celebración del acto jurídico a la fecha de interposición de la demanda, aunado al hecho cierto, público y notorio del divorcio del co demandado Reive Ortiz y su representada Berenice Prato, tomando así la ocupación y posición ininterrumpida del bien objeto de la pretensión, en manos de los mismos demandados. Por lo que pidió fuera conformada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
En fecha 18-12-2013, la dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones a los informes, no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.
Estando para decidir, este Tribunal observa:
Llega a esta alzada la presente causa motivado a la apelación ejercida por la representación de la parte demandante contra el fallo del a quo que declaró con lugar la defensa opuesta por la apoderada de los demandados consistente en la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La caducidad de la acción establecida en la ley”; lo condenó en costas a tenor del artículo 274 ejusdem, y ordenó notificar a las partes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el apoderado del actor mediante diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013 apeló para ante el Superior, siendo oído en ambos efectos el recurso ejercido en fecha doce (12) de noviembre de 2013 y ordenándose su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal dándole entrada y fijando oportunidad para presentar informes así como observaciones, si hubiere lugar a ello.
Llegado el momento de rendir informes ante esta superioridad, solo la representación de la parte demandada concurrió a hacerlo, exponiendo sus razones de acuerdo a las cuales el fallo recurrido debe ser confirmado. Expuso, reiterando los argumentos esgrimidos en la oportunidad de oponerse ante el a quo, que le inquietaba la mala fe y la intención del actor endilgándose el carácter de acreedor futuro por derecho sucesoral en el patrimonio de su padre (vivo), quince años después de celebrada la venta de un bien de su propiedad mediante documento protocolizado, a sus representados Reive Jesús y Diana Ortiz Prato, pues en dicho documento, en uso de sus facultades civiles cedió, la propiedad sobre el inmueble pero reservándose el derecho de uso, disfrute y goce sobre el mismo, manteniendo la posesión de manera pública, notoria e ininterrumpida.
Refirió que opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 10°, del Código de Procedimiento Civil, de la caducidad de la acción, pues habían transcurrido casi quince (15) años desde la celebración del acto jurídico a la fecha de la interposición de la demanda, aunado a la ocupación y posesión ininterrumpida sobre el bien en disputa en manos de sus defendidos.
En razón de lo expuesto, la apoderada de los demandados solicita sea confirmada la decisión recurrida.
MOTIVACIÓN
Corresponde a esta alzada decidir en cuanto a la apelación ejercida por la representación de la parte demandante contra lo resuelto por el a quo que declaró con lugar la cuestión previa del artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la apoderada de los demandados.
El juzgado de la causa consideró procedente la defensa opuesta por la apoderada de la parte demandada apoyándose para ello en el hecho concreto de la protocolización del documento en que se transmitió la propiedad con la reserva mencionada, lo que tuvo lugar el día 18 de enero de 1995 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, frente a la demanda que fue admitida en fecha de tres (03) de octubre de 2008.
DECISIÓN RECURRIDA
El a quo en la recurrida expuso una serie de consideraciones en cuanto a las figuras de la caducidad y la prescripción, concluyendo en lo siguiente:
“… en atención a los razonamientos antes explanados, es forzoso concluir para este sentenciador que la pretensión del accionante ciudadano ALEXIS JESUS ORTIZ USECHE, asistido por el abogado Antonio José Martínez Casanova, debe sucumbir ante el evidente transcurso del lapso fatal de caducidad establecido en la ley, y que operó por el no ejercicio oportuno de las vías que la norma prevé para la conservación de la acción a que había lugar.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la caducidad de la acción establecida en la Ley, como Cuestión Previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta en la presente incidencia debe prosperar en derecho, por lo cual deberá ser declarada con lugar y por tanto desechada la demanda y extinguido el proceso. Y así se decide.”
Opuesta la cuestión previa por la representación de la parte demandada, el apoderado del actor contradijo ante el a quo tal defensa, argumentando al efecto que el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil es un lapso de prescripción y no de caducidad señalando lo siguiente: “… el lapso fijado de 05 años comienza a partir del conocimiento que tengan los acreedores del acto simulado, por tanto no existe una disposición expresa por parte del legislador que establezca que es de caducidad, igualmente para el caso en concreto no existe fecha cierta que los acreedores tengan que tener conocimiento del acto, por ello ciudadano juez, resulta ilógico pensar que los acreedores deban tener un interés sobre los bienes de su deudor desde el momento en que realiza los actos ante la oficina de registro público, ya que aunque sean actos que confieran carácter publico a lo que se registra, el mismo no debe ser de obligatorio conocimiento por parte del acreedor. Por último, el interés que se encuentra en juego, en el caso de autos no estamos en presencia de un interés publico, sino por el contrario en un interés de naturaleza meramente privado, y ello a sido estableció por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2.008…” (sic)
No obstante, al haberse alegado la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a tenor del enunciado del artículo 351 ejusdem, en cuanto a que al haber guardado silencio ello se entendería como haber admitido tal cuestión previa no contradicha, tal consecuencia no opera en el juicio de simulación ya que de acuerdo al criterio que defiende la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, el lapso de cinco años que establece el artículo 1.281 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad. La Sala Civil asentó en la decisión proferida el 19 de octubre de 2011 (Caso: Norelis Saa de Hernández contra Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.) y Otros) con ponencia de la Magistrada Presidente, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza en la que recoge y ratifica una decisión suya en la que precisó tal circunstancia y que se transcribe a continuación:
“...Sobre el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, en sentencia N° 196, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Pedro Otazúa Barrena, contra José Lerin Sancho y otra, en el expediente N° 07-380, en la que se dijo:
“…Ha constatado la Sala que las sociedades mercantiles Berckemann Industrial C.A., Ortopedia Berkemann C.A., así como los ciudadanos Angélica Arzola García de Lerín y José Lerín Sancho, en la oportunidad para la contestación de la demanda, opusieron la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en el mismo escrito a contestar el fondo, alegando, además como defensa perentoria la prescripción.
En fecha 22 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por la parte actora en fecha 27 de enero de 2006. La decisión in comento expresó:
“…En cuanto al alegato de la caducidad de la acción, expuesto por los codemandados en virtud de haber transcurrido más de cinco años desde que se produjo el negocio jurídico que se pretende anular por simulación.-
Antes de proceder a resolver la presente defensa de fondo este juzgado considera oportuno citar al profesor Eloy Maduro Luyando, quien al analizar la acción de simulación nos dice:
(…Omissis…)
Asimismo, el autor patrio Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, (…) estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Siguiendo la citada corriente doctrinaria, y en criterio de este tribunal se considera, que el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad por lo que debe declararse la improcedencia de la defensa de fondo propuesta referente a la caducidad de la acción. Así se decide…” (Negrillas de la Sala)
En fecha 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo recurrido, en el cual, luego de explanar toda una serie de argumentos distintivos acerca de la caducidad y la prescripción; señaló:
“…Obsérvese de lo anteriormente plasmado, que la caducidad de la acción establecida en la ley, es cuando el transcurso de un lapso el titular de la acción de un derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales de accionar.
Por otra parte, y a fin de determinar la existencia del alegato de caducidad formulado por los codemandados, en el presente caso, es importante señalar que muchos autores han discutido sobre el contenido y alcance de la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, que establece el lapso de cinco años para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados, confundiendo la referida disposición con la prescripción y no caducidad.
Establecida como quedó la diferenciación entre la caducidad y la prescripción, como lo es el caso de la primera de las nombradas el del acaecimiento fatal no susceptible de interrupción mientras que la prescripción tiene diversas modalidades de interrupción conforme a la ley.
Visto esto y, por cuanto la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, no establece modalidad alguna de interrupción, considera quien decide, que la acción a que se contrae la citada norma es de caducidad y no de prescripción, por lo tanto, este Tribunal (sic) Superior (sic) se aparta del criterio sostenido por el a quo respecto a la declaratoria de prescripción de la presente acción de simulación con base a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. Así se decide.
(…Omissis…)
Encontrándose procedente la caducidad de la acción planteada, resulta para este tribunal inoficioso analizar el alegato de prescripción y las defensas de fondo del asunto. Así se decide…” (Negrillas de la Sala)
El juzgador de segundo grado, luego de hacer una serie de consideraciones y diferenciaciones acerca de la caducidad y la prescripción, concluyó que el lapso de cinco años a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil es de caducidad y no de prescripción en virtud que “no establece modalidad alguna de interrupción” por tanto, a su juicio “la acción a que se contrae la citada norma es el de la caducidad y no de prescripción”.
Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.
En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.
Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:
“...Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”
Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:
“...Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción...”
De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.
Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.
En este orden de ideas, encontramos que aparte de las diferencias y similitudes que poseen ambas instituciones, en muchas ocasiones nos topamos con normas, como la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil que nos ocupa en esta oportunidad, en las que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o prescripción. Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:
“(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)”.
En la citada jurisprudencia se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción, señalando al respecto que, en primer lugar debe considerarse la calificación que hace el legislador en la manera de expresar la norma, de los que se distinguen los casos en lo cuales los lapsos están considerados como tal o que estén incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiera específicamente a la prescripción o a la caducidad.
En caso que no sea posible verificar esa calificación expresa, se debe examinar si el legislador quiso expresar su voluntad de otra forma, como podría ser la posibilidad que el interesado pudiera de algún modo interrumpir el plazo, lo que según las diferenciaciones antes estudiadas darían como resultado la presencia de un lapso de prescripción, o el inicio del plazo para el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para reclamar la obligación ante el órgano jurisdiccional a través de la pretensión. Otro aspecto que la mencionada jurisprudencia estima importante para hacer la distinción del lapso es el interés protegido, pues si en éste estuviera involucrada situaciones de orden público, ese plazo evidentemente sería de caducidad.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que la norma aplicada por el juzgador de segundo grado es la contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en la cual se establece un plazo para el “ejercicio de la acción” para la declaratoria de simulación por parte de los interesados. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:
“...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado...”.
En la norma transcrita encontramos que la misma se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años “contados a partir desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad…”. (Cursivas de la Sala).
Como puede apreciarse, esta Sala después de un análisis pormenorizado de las instituciones de caducidad y prescripción, arribó a la conclusión que el lapso de cinco años establecido en el artículo 1.281 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, por cuanto, a pesar que el legislador no hace una calificación expresa, ello debe deducirse del hecho que el plazo para que los acreedores puedan pedir la declaratoria de simulación del acto o actos ejecutados por el deudor es de cinco años a contar del día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado, aunado al hecho que los intereses involucrados son meramente de orden privado.
De manera que, de haber sido ciertos los argumentos explanados por los formalizantes, relacionados con la violación al derecho a la defensa, y aunque ésta hubiere procedido en derecho, carecía de utilidad su declaratoria, pues está suficientemente claro que el lapso dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil es de prescripción y no de caducidad, por lo que a todas luces hace improcedente la cuestión previa opuesta, con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala declara la improcedencia de la presente delación por no detectarse la infracción de los artículos 298 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 3, 10 y 109 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/octubre/RC.000472-191011-2011-11- 012.html)
De acuerdo a lo expuesto en la decisión transcrita, está claro que el lapso que establece el artículo 1.281 del Código Civil es de prescripción, por cuanto los intereses que están en juego revisten carácter privado y como se sabe, la caducidad - por su parte - encierra aspectos en los que está presente el orden público, razón determinante para concluir que en los juicios de simulación la cuestión previa del artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil no encuentra cabida y aún menos viabilidad de ser utilizada.
Observa este juzgador que el apoderado del actor, una vez opuesta la cuestión previa que dio pié a la presente incidencia, a través de escrito de contestación, corriente a los folios 62, 63 y 64, impugnó la defensa planteada por la parte demandada, señalando aspectos en cuanto a lo discutido e invocando decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que viene pregonando en cuanto a que el lapso que establece el artículo 1.281 del Código Civil es de prescripción, fallo que fue ratificado y que aparece citado en la transcripción.
Atendiendo al enunciado del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que recomienda a los jueces de instancia acoger la doctrina de casación y en virtud de la analogía existente entre el caso que se resuelve y las decisiones del máximo Tribunal del País que se citaron, amén de evidenciarse palmariamente en la contestación que hizo el apoderado del actor a la cuestión previa opuesta el alegato relativo a que el lapso que prevé el artículo 1.281 del Código Civil es de prescripción, la conclusión inevitable es que la apelación ejercida debe declarase con lugar con la consecuente revocatoria del fallo recurrido. Así se decide.
Debe dejarse asentado que pese a haberse ejercido una defensa tendente a procurar la extinción de la acción intentada y que fuese anteriormente declarada sin lugar, la prescripción podrá ser alegada como defensa perentoria en la contestación a la demanda así como hacer uso de los restantes medios de defensa que señala el artículo 361 ejusdem. De acuerdo al ordinal 4° del artículo 358 ejusdem, producto de haber sido oída en ambos efectos la apelación, el proceso continúa y debe darse contestación a la demanda lo cual tendrá oportunidad dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del expediente por el Tribunal de la causa, “sin necesidad de providencia del Juez”. Así se precisa.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2013, por el abogado Antonio Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 23 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la representación de la parte demandada contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. 13-4017
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