REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 15 DE ENERO DE 2014
203º Y 154º


ASUNTO: SP01-R-2013-000151.

PARTE ACTORA: ISAAC DÍAZ y OSCAR ORLANDO ZAMBRANO LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.216.591 y V-5.682.245, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y GERARDO NIETO QUINTERO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 129.689 y 52.872, en su orden.

PARTE DEMANDADA: GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, GRUPOSE C.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: BRAULIO CÉSAR SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.640

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión contenida en el acta de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2014, se da por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 14 de enero de 2014, a las 9:00AM, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte demandante, señalando que la Juez erró al haber suspendido la realización de la instalación de la audiencia preliminar, única oportunidad para la promoción probatoria, debido a que la empresa había comparecido representada únicamente por su apoderado legal, no abogado; que la notificación fue realizada debidamente, remitida a la ciudad de Caracas con la suficiente antelación. Que al suspender la causa, la juez ocasiona un desequilibrio procesal a las partes, con lo cual violentó su derecho al debido proceso. Solicita por tanto que se impongan las sanciones administrativas del caso a la Juez a quo, haciéndole un llamado de atención, y que se declare sin lugar la entrega de las pruebas realizada por la parte demandada en la audiencia preliminar que siguió a la originaria.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar si la solución determinada por la Juez a quo a la incidencia planteada se encuentra ajustada a derecho.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos expuestos por la parte actora recurrente, y verificadas las circunstancias plasmadas en el acta suscrita por la Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 13 de noviembre de 2013 (f. 55), lo primero que debe señalar quien aquí decide, es que nos encontramos efectivamente en presencia de una situación fáctica no resuelta por el legislador en ninguno de los supuestos de las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado lo cual, ante situaciones semejantes, de conformidad con el artículo 6 eiusdem, el operador de justicia debe necesariamente emitir un pronunciamiento expreso, positivo y preciso que resuelva la incidencia, conforme a los postulados jurisprudenciales, los principios generales del Derecho, y su sana y lógica apreciación, madurada en su experiencia y conocimientos en la materia.

En efecto, puede verse que tal y como lo señalara el recurrente, no es posible aplicar la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la empresa accionada, declarando la admisión de los hechos, en virtud de que su apoderado general, el ciudadano Freddy Rafael Aguirre Mieres, sí estuvo presente al momento del llamado a la Audiencia, dado lo cual no era posible declarar la admisión de hechos de la demandada sin contravenir la más elemental lógica procesal aplicable al caso.

No obstante, dicho ciudadano compareció sin la asistencia de un profesional del Derecho, pese a haber sido un requerimiento de su notificación. En opinión de esta Alzada, iniciar el acto judicial en tales circunstancias hubiese equivalido a vulnerar una de las garantías del derecho a la defensa de todo justiciable, como lo es el derecho a su defensa técnica, prevista en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo, se considera ajustada a derecho la solución planteada por la ciudadana Juez.

Ahora, no haber aperturado la audiencia, implica que el día 13 de noviembre de 2013, no tuvo lugar tampoco el momento procesal de la promoción probatoria, pues conforme al artículo 73 eiusdem, “la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar”.

Esto quiere decir que la única posibilidad de que las partes no puedan hacer uso de su derecho a promover pruebas, es que hayan incumplido con su carga procesal de asistir al acto de instalación de la audiencia preliminar, y por tanto, habiendo asistido a tal acto, no puede cercenársele el derecho a ninguna de las partes de presentar sus medios probatorios.

Es este punto debe señalarse, que al no existir elementos de prueba que den luz acerca de manifestación alguna de mala fe de la parte demandada, por haberse presentado a la audiencia preliminar sin estar asistida de sus abogados, con lo cual pudiera estar trastocando deliberadamente el momento de promoción de pruebas, lo cual sí está obligado a corregir el juez; tampoco es posible presumirla, y por tanto, esta alzada no puede considerar que la decisión de la Juez de la causa benefició ilegítimamente a unas de las partes y perjudicó a la otra, máxime cuando en un lapso relativamente corto, ambas tuvieron posteriormente la oportunidad de promover sus escritos probatorios, lo cual hicieron.

Por otra parte, en la presente causa ha quedado evidenciado el ánimo conciliador de las partes, debido a su asistencia tanto a la audiencia reprogramada, como a sus prolongaciones, y siendo ello el espíritu y propósito de las normas previstas por el Legislador en la norma procesal laboral, vale decir, que las partes coincidan en una mesa de negociación y expresar sus pareceres, confrontar sus posiciones, y lograr con la mediación del Juez, una solución concertada a la controversia planteada, no puede quien aquí decide desvirtuar con su decisión tal situación. Por lo cual, lo procedente en el presente caso es concluir que no existe violación alguna de la garantía al debido proceso que corregir, y por ende, que la apelación propuesta debe desestimarse con los demás pronunciamientos del caso. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión contenida en el acta de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.


Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario


SP01-R-2013-151
JFE/eamm.