REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 17 DE ENERO DE 2014
203º Y 154º
ASUNTO: SP01-R-2013-000155.
PARTE ACTORA: ROSARIO ILIANA GUERRA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.983.384, en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGY DISMARA CHACÓN TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 159.867
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PELUQUIAITOS, C.A., y solidariamente a la ciudadana EGLY YANNALI LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°. V-14.385.933
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: BELTRÁN GUERRERO YSARRA, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ URBINA y JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.345, 110.204 y 58.515, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Egly Yonnali López García, contra la decisión contenida en el acta de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2014, se da por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 16 de enero de 2014, a las 9:00AM, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Apela el representante judicial de la ciudadana Egly Yannali López García, señalando que el juez de la causa declaró la incomparecencia de dicha ciudadana, pese a que el cartel de notificación recibido no iba dirigido a ella en nombre propio, sino a ella como representante legal de la también demandada Peluquiaitos, C.A.; que la notificación en este caso debió haberse hecho de manera personal y dirigida a ella, y al no haberse hecho así, la referida ciudadana no se encontraba a derecho al momento de la celebración de la audiencia preliminar.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar si es procedente o no la declaratoria de incomparecencia de la codemandada Egly Yonnali López García.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los argumentos de las partes, y verificadas las actas procesales, este Sentenciador observa que la notificación de la ciudadana Egly Yannali López García, tuvo lugar el día 09 de octubre de 2013, en su residencia ubicada en la Urbanización Los Ángeles del Barrio Genaro Méndez de esta ciudad. Tal consideración parte del hecho de que la persona jurídica por ella representada, ya había sido notificada en su sede comercial en el Centro Comercial Sambil de esta ciudad de San Cristóbal. Sin embargo, por un error atribuible al Tribunal a quo, dicha boleta se libró a nombre de la mencionada co-demandada, pero como representante de la empresa Peluquiaitos, C.A., con lo cual, vista la confusión, esta alzada no puede considerar perfeccionada la notificación ordenada a dicha ciudadana como persona natural.
Por tanto, debe concluirse que en el presente caso existe una indebida notificación de la ciudadana Egly Yannali López García, quien no puede sufrir las consecuencias del error cometido por el Juez en la redacción del cartel de notificación, y por ende, no puede considerarse incompareciente a la audiencia preliminar que tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2013.
Así las cosas, quien aquí sentencia aprecia que dado que la mencionada ciudadana ya ha sido puesta a derecho en la presente causa, con el otorgamiento de un poder el día 28 de noviembre de 2013, no resulta útil reponer la causa al estado de que se perfeccione su citación. Sin embargo, dado que la audiencia preliminar fue iniciada el día 11 de noviembre de 2013, y su lapso legal ha transcurrido en más de dos terceras partes sin su presencia, sin tener oportunidad de promover pruebas ni de manifestar su parecer para un eventual arreglo mediado por el juez de la causa, y siendo el espíritu y propósito de las normas previstas por el Legislador en la norma procesal laboral que las partes coincidan en una mesa de negociación y expresen sus pareceres, y logren con la mediación del Juez, una solución concertada a la controversia planteada, lo procedente en criterio de esta alzada es reponer la causa al estado de que se instale nuevamente la audiencia preliminar en el presente caso, y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Egly Yonnali López García, contra la decisión contenida en el acta de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se produzca la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, en la oportunidad que fije el Juez mediador, en el término previsto en el 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
TERCERO: Se ANULAN las actuaciones adelantadas por el Tribunal a quo, desde el día 11 de noviembre de 2013, inclusive.
CUARTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.
Nota: En este mismo día, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
SP01-R-2013-155
JFE/eamm.
|