REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron


ACUSADO

JUTEMBERTH JOSÉ MORA NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.525.828.

DEFENSA
Abogadas Aída Fabiana Reyes Colmenares y Eyding Carolina Rojo Rivas.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Yancy Sayago Villamizar y abogado Jose Enrique López, adscritos a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Aída Fabiana Reyes Colmenares y Eyding Carolina Rojo Rivas, defensoras privadas del ciudadano Jutemberth José Mora Navas, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2012, publicada en fecha 07 de agosto de 2012, por la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 15 de febrero de 2013, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de febrero de 2013, la abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, Jueza Suplente, se aboca al conocimiento de las actuaciones, en virtud de la intervención quirúrgica a la Jueza provisoria Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 20 de febrero de 2013, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen a los fines de la correspondiente notificación a las partes de la decisión recurrida.

En fecha 30 de octubre de 2013, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza Ponente Ladysabel Pérez Ron.

Con el fin de resolver la admisibilidad del recurso de apelación, esta Alzada acordó en fecha 04 de octubre solicitar al Tribunal de origen, la remisión de la causa original.

En fecha 08 de noviembre de 2013, se recibió información por parte del Tribunal Noveno de Control, mediante la cual, informa a este despacho que la causa solicitada fue remitida para la distribución ante los Tribunales de Juicio; siendo el caso, que en la misma fecha se libró oficio al Tribunal Segundo de Juicio a los fines de la remisión de las actuaciones.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió la causa original signada con el número SP21-P-2011-008517.
En fecha 29 de noviembre de 2013, se admite el recurso al no estar comprendido el mismo en algunas de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando resolver al décimo día de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 442 eiusdem.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(Omissis)

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), ha pronunciarse sobre la Admisión o no, del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en tal sentido, observa este Tribunal que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los imputados JUTEMBERTH JOSE MORA NAVAS (…) , por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 3ro de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 6 ejusdem (sic), en perjuicio del ciudadano JOSE CELESTINO MARQUEZ; reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace ajustado a derecho admitir la misma en su totalidad, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales corren al folio 139 y 140 de la presente causa, los cuales se dan aquí por reproducidos.

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA (sic) LA (sic) APERTURA (sic) A (sic) JUICIO (sic) ORAL (sic) Y (sic) PUBLICO (sic), de la presente causa seguida en contra de JUTEMBERTH JOSE MORA NAVAS (…), por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 3ro de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada en concordancia con el articulo 6 ejusdem (sic), en perjuicio del ciudadano JOSE CELESTINO MARQUEZ.

Se ordena remitir la presente causa una vez, vencido el lapso de ley al Tribunal de Juicio.

Se procede a dividir la continencia en lo que se refiere al ciudadano JOSE ANTONIO DUQUE GARCIA (…), por la imposibilidad que ha manifestado su abogada defensora MARIA TERESA RAMPALY, de poder asistir a las audiencias fijadas para la presente causa por encontrase cumpliendo medida cautelar en otro Estado y tiene prohibición de salida y no puede venir hasta aquí.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra los imputados JUTEMBERTH JOSE MORA NAVAS, de nacionalidad Venezolano, numero de CI V- 9.525.828, fecha de nacimiento 16-03- 1966, de 44 años, natural de Maparari, Estado Falcón, de estado civil soltero, comerciante, domiciliado en: Urbanización villas de Aragua, calle tiara, casa numero 343, la monta 1, Maracay, Estado Aragua. teléfono: 0414-4609988, LUIS BALLEN CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-15.232.241, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en la urbanización Santa Rosa, avenida Armando Reverón, casa numero 144, la concordia, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 3ro de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada en concordancia articulo 6 ejusdem (sic), en perjuicio del ciudadano JOSE CELESTINO MARQUEZ.

SEGUNDO: ADMITIDA LAS PRUEBAS contra los imputados JUTEMBERTH JOSE MORA NAVAS, (…), por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 16 numeral 3ro de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada en concordancia con el articulo 6 ejusdem (sic), en perjuicio del ciudadano JOSE CELESTINO MARQUEZ.

TERCERO: SE (sic) DIVIDE (sic) LA (sic) CONTINECIA (sic) DE (sic) LA (sic) CAUSA (sic) para el ciudadano JOSE ANTONIO DUQUE GARCIA, Y (sic) SE (sic) ORDENA (sic) LA (sic) APERTURA (sic) A (sic) JUICIO ORAL (sic) Y (sic) PÚBLICO (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: LUIS BALLEN CASTILLO y JUTEMBERTH JOSE MORA NAVAS a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.

CUARTO: se acuerda remitir copias cerificadas a la fiscalía del Ministerio Público a fin de continuar con la investigación.

QUINTO: Se declaran extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa, en virtud que fueron presentadas vencido el lapso procesal.

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

Las Abogadas Aída Fabiana Reyes Colmenares y Eyding Carolina Rojo Rivas, defensoras privadas del ciudadano Jutemberth José Mora Navas, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)

APELAMOS (sic) del auto dictado por este Tribunal de Control el día siete (7) de agosto de 2012, cuyo íntegro fue publicado el mismo día, dándonos por notificadas el día 04 de Octubre (sic) de 2012, mediante el cual DECIDIÓ (sic): “...QUINTO: DECLARA EXTEMPORÁNEAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA, en virtud que fueron presentadas vencido el lapso procesal”.

Estamos legitimadas activamente para interponer el presente recurso de Apelación de Autos, en virtud de representar como defensoras técnicas al ciudadano JUTEMBERTH JOSE MORA NAVAS.

Fundamentamos la presente APELACION (sic) en lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por causar un gravamen irreparable el contenido desfavorable del auto dictado en fecha Siete (7) de agosto de 2012, por el Tribunal Noveno Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual declara extemporáneas las pruebas presentadas por la Defensa, en virtud que fueron presentadas vencido el lapso procesal; a pesar que en el escrito de descargos y oralmente en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) la Defensa señaló la razón procesal por la que se presentó en fecha 22/11/2011 el escrito contentivo de la promoción de pruebas, que fueron inadmitidas por el tribunal de la causa.

En razón de lo anterior, nos permitimos ilustrar a esta Honorable Corte, mediante una descripción cronológica, sobre los distintos eventos procesales previos a la celebración de la audiencia preliminar que produjo la emisión del auto recurrido:

- El 21/11/2011 esta Defensa Técnica aceptó el nombramiento y revisada la causa se observa que el Ministerio Público presentó la acusación en fecha 05/10/2011. Este Tribunal fijó para el día 28/10/2011 la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) y acordó la notificación de las partes; sin embargo, se observa del dossier, que este Juzgado no libró las notificaciones respectivas y en consecuencia, dicta un auto de diferimiento ante la omisión de las boletas de notificación (folios 146 al 153).
- En esa misma fecha se fija una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 10/11/2011, librándose las boletas de notificación a las partes y las correspondientes comisiones a las Entidades competentes para practicar las notificaciones conforme a los domicilios procesales de las partes; no obstante, las mismas no fueron efectivas y sus resultas no constan en el expediente (folio 154).
- El día 10/11/2011 vista la incomparecencia de las partes (por no haber sido practicadas las notificaciones), se establece una tercera oportunidad para la Audiencia Preliminar para el día 28/11/201.1; en esta ocasión se practica la notificación vía telefónica al abogado defensor del ciudadano JUTEMBERTH JOSE MORA NAVAS, quien le manifiesta a nuestro representado que deberá trasladarse a la ciudad de San Cristóbal para una audiencia por el caso en que lo había asistido en la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público.

Una vez informado sobre la convocatoria a la Audiencia (sic) Preliminar (sic), nuestro defendido ejerce su derecho a la defensa sobre los punibles que se le están imputando y en fecha 22/11/2011 interpone escrito de descargos conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la oportunidad procesal para nuestro defendido de ejercer y hacer uso del derecho de defensa que le asiste, por constituir el momento en que tuvo conocimiento de la existencia de una acusación en su contra, máxime cuando el co-procesado de autos no se encuentra sometido a ninguna medida cautelar sustitutiva, iniciándose este proceso penal mediante orden de investigación fiscal y acudiendo nuestro patrocinado a rendir declaración en la oportunidad fijada por el Ministerio Público, quedando en espera de la emisión del acto conclusivo para el cual debía ser notificado; tal como en efecto se produce, pero después de tres convocatorias a la celebración de la audiencia preliminar, cuyos diferimientos no le son imputables a nuestro defendido por desconocer la existencia de una acusación en su contra y menos aún de la fijación de la audiencia preliminar y que sólo es atribuible al Tribunal de la Causa, sobre quien pesa la responsabilidad de ejecutar todos los trámites necesarios para hacer comparecer a las partes a los actos procesales fijados.

En consecuencia, la decisión del Tribunal Noveno de Control de esta Circunscripción Judicial cercena a todas luces principios constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso al decretar inadmisibles las pruebas promovidas por el ciudadano JUTEMBERTH JOSE MORA NAVAS y declarar inoficioso pronunciarse sobre las demás peticiones (excepciones y nulidad) por ser extemporánea la interposición del escrito de descargos.

Aunado a lo anterior, consideramos menester resaltar, que existe una contradicción en el dispositivo del auto recurrido, por cuanto en el Capítulo Cuarto, Punto Primero: Admite totalmente la acusación por estar llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como La pruebas presentadas por el Ministerio Público. Y posteriormente, en el Punto Cuarto. Ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de continuar con la investigación; resultando dos pronunciamientos contrarios y excluyentes entre sí, lo cual necesariamente acarrea la imposibilidad de entender lo dispuesto en la decisión y en consecuencia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el ya citado artículo 26 y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución; en razón de la incertidumbre que genera en cuanto a los cargos contra los cuáles los imputados de autos habrán de defenderse en la oportunidad del juicio oral y público.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en principio es del criterio de esta defensa, considerar que el auto impugnado es inmotivado, pues no da en derecho explicación alguna sobre la extemporaneidad de las pruebas presentadas por esta Defensa Técnica, limitándose la Juzgadora en la resolución a transcribir lo acontecido en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) sin aportar fundamento jurídico alguno que sustente tal decisión arbitraria y contraria a derecho; por lo que el auto recurrido incumple con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que se constituye en una garantía procesal fundamental para resguardar la tutela judicial efectiva de todo ciudadano.

Esta garantía procesal está consagrada en el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido se manifiesta en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y básicamente se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes; por lo que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva de la tutela judicial efectiva; ya que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Por ello, constituye una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto representan para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

De manera que, “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de fundamentar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez (sic) para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”. (Sala Constitucional, Sentencia No. 1044, del 17/05/2006, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que “... el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto”, y así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar:

(Omissis)

En referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, esta misma Sala ha establecido:

(Omissis)

Estos argumentos tienen su base legal en el Ordinal 1°, del Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es sumamente claro al determinar que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Y es que defenderse no es sólo desvirtuar los argumentos de la contra parte o el poder promover pruebas, sino que debe comportar igualmente el goce y disfrute de los demás derechos procesales del acusado, sin que se puedan someter al ejercicio o cumplimiento de estos a ningún lapso procesal preclusivo, siempre y cuando por supuesto no se trate de una oportunidad que influya de una u otra forma en la imposición de decisiones de fondo.

Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado que:


(Omissis)

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, consideramos que existió una total y absoluta violación del derecho a la defensa de nuestro representado JUTEMBERTH JOSE MORA NAVAS y del debido proceso por parte del Tribunal Noveno de Control mediante la emisión del auto en fecha 07 de Agosto (sic) del año en curso, al declarar extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa, por considerar que fueron presentadas vencido el lapso procesal; lo cual fue ampliamente controvertido en los párrafos anteriores y explanada nuestra inconformidad por no estar ajustado a la verdad procesal. Asimismo, al dictar una decisión contradictoria, incongruente y excluyente al admitir en su totalidad la acusación y posteriormente, ordenar remitir copia certificada de las actuaciones al Ministerio Público para que continúe con la investigación y por último, emitiendo un auto totalmente inmotivado al guardar un total silencio sobre los argumentos esgrimidos por la Defensa en cuanto a la omisión de la práctica de las notificaciones previas a la audiencias preliminar a que está obligado el Tribunal a pesar de ser materia de orden público.

DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo dispuesto en el único aparte del Artículo (sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las siguientes pruebas documentales:

Promovemos las actuaciones procesales que conforman el expediente por constar en el mismo, los argumentos esgrimidos en el presente escrito recursivo.

PETITORIO

Respetados Magistrados, con la venia de estilo les solicitamos con todo respeto se ADMITA, SE TRAMITE CONFORME A DERECHO Y SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto y en consecuencia, sea anulado el auto de fecha 07 de agosto de 2012 emanado del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial por ser contrario a derecho y se ordene la reposición de la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar ante otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Versa el recurso de apelación, sobre la inconformidad de las recurrentes con la decisión proferida al finalizar la audiencia preliminar realizada en fecha 23 de julio de 2012, publicada el 07 de agosto del mismo año, ante el Tribunal Noveno de Control, que declaró extemporáneas las pruebas ofrecidas por la defensa, al considerar la juzgadora que fueron presentadas vencido al lapso procesal.


Segundo: El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 309), establecía lo siguiente:
“(Omissis)

Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


De igual forma, el artículo 328 (ahora 311) de la norma adjetiva penal, indicaba:
“(Omissis)
Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

De igual forma, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy (312) indicaba:
Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.” (Resaltado de la Corte)

Tercero: De la revisión realizada a la causa original, la cual fue recibida el día 25 de noviembre de 2013, se desprende que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público consignó en fecha 05 de octubre 2011 ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acusación en contra del ciudadano JUTEMBERTH JOSE MORA NAVAS, por la comisión de los delitos de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16.3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano José Celestino Márquez..

En la misma fecha de presentación de la acusación, vale decir, 05 de octubre de 2011, el Tribunal Noveno de Control, fijó la audiencia preliminar para el día 28 de octubre de 2011, acordando librar las correspondientes boletas de notificación a las partes (folio 144).

En fecha 28 de octubre de 2011, el Tribunal Noveno de Control, dicta auto de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 10 de noviembre de 2011, alegando que el tribunal se encontraba de guardia, acordando librar las correspondientes boletas de notificación para la representación fiscal, abogado Miguel Augusto Andueza, abogada María Teresa Rampaly, abogado Carlos Rodolfo Martínez Casanova, acusado Jhutembert José Mora Navas, acusado José Antonio Duque García, acusado Luis Ballen Castillo y José Celestino Márquez (víctima) (folios 145 al 153).

En fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 28 de noviembre de 2011, al verificar la incomparecencia de las co-acusados Jutemberth José Mora y José Antonio Duque García, acordando librar las respectivas notificaciones para la representación fiscal, abogado Miguel Andueza, abogada María teresa Rampaly, abogado Carlos Martínez Casanova, imputado Jutemberth José Mora Navas, imputado José Antonio Duque García, imputado Luis Ballen Castillo y José Celestino Márquez (víctima) (folios 157 al 165).

En fecha 16 de noviembre de 2011, el acusado Jutemberth José Mora, consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual designa como defensoras a las abogadas Aida Fabina Reyes y Carolina Rojo Rivas, revocando el nombramiento realizado al abogado Miguel Augusto Andueza (folio 169).

En fecha 21 de noviembre de 2011, las abogadas Aida Fabiana Reyes y Carolina Rojo Rivas, manifestaron la aceptación del cargo como defensoras del acusado Jutembert José Mora (folio 170).

En fecha 22 de noviembre de 2011, las abogadas Aida Fabiana Reyes Colmenares y Carolina Rojo Rivas, con el carácter de defensoras del acusado Jutemberth José Mora Navas, consignaron ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito con base en el artículo 328 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de julio de 2012, la a quo realizó la audiencia preliminar, publicando el íntegro de la decisión el día 07 de agosto de 2012, de donde se desprende lo siguiente:

“(Omissis)

QUINTO: se declaran extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa, en virtud que fueron presentadas vencido el lapso procesal…”


De la relación ut supra se desprende en primer lugar, que efectivamente, tal y como lo indica la parte recurrente, la Juzgadora omitió librar boletas de notificación a las partes relacionadas con la realización de la audiencia preliminar pautada para el día 28 de octubre de 2011; en segundo lugar, al fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar (10 de noviembre de 2011), si bien es cierto, tales boletas de notificación fueron libradas, las mismas no se hicieron efectivas en su totalidad, viéndose el Tribual en la obligación de pautar nueva fecha para la realización de tal acto (28 de noviembre de 2011),

En el caso que nos ocupa, al haber omitido la jueza a quo librar las correspondientes notificaciones a las partes, para la audiencia preliminar a celebrarse en fecha 28 de octubre de 2011; así como, para la segunda fijación, vale decir, 10 de noviembre de 2011, pues en tal oportunidad fueron libradas las boletas de notificación, más no cursa en autos las resultas de dichas boletas, viéndose el Tribunal Noveno de Control en la obligación de diferir tal audiencia para el día 28 de noviembre de 2011, la a quo cercenó en primer lugar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que todas las partes tienen el derecho a ser notificadas y asistir a la audiencia preliminar.

En segundo lugar, debió la Jueza Novena de Control tomar en consideración que el acusado Jutemberth José Mora Navas, en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo, nombró nuevas abogadas defensoras, quienes manifestaron la aceptación del cargo el 21 de noviembre de 2011, teniendo a partir de tal fecha la oportunidad para presentar la solicitud contemplada en el artículo 328 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo lo propio el 22 de noviembre de 2011, es decir, en tiempo hábil, pues en ningún momento el tribunal de la causa, pudo haber tomado en consideración las primeras fijaciones para la audiencia preliminar, que resultaron diferidas al haberse omitido tal y como se indicó ut supra, librar las boletas de notificación y por no cursar en autos las resultas de dichas boletas al no hacerse efectivas las mismas,

En consecuencia, a criterio de esta Alzada le asiste la razón a la parte recurrente, por lo que lo ajustado a derecho es reponer la causa a los fines de celebrar nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto del que pronunció el fallo aquí apelado, y emita el criterio que corresponda sólo en cuanto al escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2011, por las abogadas Aida Fabiana Reyes Colmenares y Carolina Rojo Rivas, conforme al artículo 328 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por otra parte, no puede pasar por alto esta Superior Instancia el hecho que en fecha 20 de febrero de 2013, se devolvieron las actuaciones al tribunal de origen a los fines de las correspondientes notificaciones a las partes relacionadas con la decisión recurrida, siendo el caso, que fue hasta el día 30 de octubre de 2013, cuando se recibieron nuevamente las actuaciones en esta Alzada, transcurriendo más de ocho (08) meses, para que el a quo subsanara las omisiones observadas por esta Corte de Apelaciones, lo cual conllevó una dilación contraria a los principios de celeridad procesal, por lo que se hace un llamado de atención a la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza Novena de Control, quien se abocó al conocimiento de la causa el 14 de mayo de 2013, a los fines de la tramitación pronta y efectiva de las causas, para lo cual se acuerda librar el oficio respectivo y así también se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Aida Fabiana Reyes Colmenares y Carolina Rojo Rivas, defensoras del acusado Jutemberth José Mora Navas, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2012, publicada el 07 de agosto del mismo año, por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa.

Segundo: Ordena reponer la causa al estado que otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia, fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, y emita el criterio que corresponda sólo en cuanto al escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2011, por las abogadas Aida Fabiana Reyes Colmenares y Carolina Rojo Rivas, conforme al artículo 328 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal

Tercero: Se hace un llamado de atención a la abogada Karelys Faria Delgado, Jueza Novena de Control, quien se abocó al conocimiento de las actuaciones en fecha 14 de mayo de 2013, para que sea más diligente a los fines de la tramitación de la causas, evitando de tal forma dilaciones procesales indebidas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo) Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez



(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

Aa-SP21-R-2012-000155/LPR/Neyda.-