REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, con su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jhonathan Alexander Chacón Parra, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente las solicitudes hechas por el abogado José Enrique Pernía Sánchez.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 30 de octubre de 2013, designándose como ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2013, de la revisión de las presentes actuaciones, y en virtud que se observó que no consta las resultas de las notificaciones libradas a las partes, se acuerda devolver al tribunal de origen con el fin de que sea subsanado los errores. Se libró oficio Nro. 994.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, se acordó darle reingreso y pasarlas al Juez Ponente Ladysabel Pérez Ron.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 29 de noviembre de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión.
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2013, el abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jhonathan Alexander Chacón Parra, presentó recurso de apelación.
El abogado Gonzalo Briceño, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio contestación al recurso interpuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida refiere lo siguiente:
“Vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, en su condición de defensor del imputado JHONTAN ALEXANDER CHACON PARRA, a quien se le sigue la presente causa por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A TANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el control de Armas y Municiones y Desarme.
Señala el defensor que en fecha 29 de julio de 2013, solicito al Ministerio Público, la práctica de ciertas diligencias, las cuales según resolución de fecha 02 de agosto de 2013, le fueron negadas por la Representación Fiscal.
A tal efecto, requiere nuevamente ante este Tribunal lo siguiente:
1.- Declaración de la presunta Víctima, ciudadana SHARON ESTEVES, a los fines de que sea interrogada sobre los hechos. Lo cual negó el Ministerio Público considerando que estaba suficientemente clara con la exposición de la denuncia. Y con lo cual la defensa pretende probar que la citada ciudadana fijó como el posible autor del hurto de su teléfono a su defendió por el recorrido, lo cual influyó en esa determinación y no en los ciudadanos que la robaron según su dicho, en el transporte público.
2.- Recepción en el libro de recepción o Diario llevado por el Ministerio público a los fines de observar la oportunidad y hora de recepción por parte de los funcionarios actuantes del conocimiento de los hechos y de las actuaciones. Y demostrar que el registro de Custodia de Evidencias no fue elaborada a la hora señalada por los funcionarios, ni bajo la relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
3.- Experticia Dactiloscópica del Imputado y de los funcionarios, a los fines de que sean comparadas con la evidencia criminalística (facsímil y Dispositivo Móvil).
4.- Experticia Dactiloscópica de los funcionarios Actuantes, y sean comparadas con la experticia de Facsímil y Teléfono.
5.- Identificación del Propietario del Móvil encontrado en poder del imputado y la solicitud de información a las empresas Movistar y Movilnet respecto de los titulares o propietarios de los abanados telefónicos suministrados por la victima.
6.- Resumen de Historia Clínica del imputado.
7.- Experticia Balística, al proyectil que fue encontrado en la humanidad del imputado, por los médicos tratantes de la Cirugía Quirúrgica, a los fines de que sea comparada con las armas de reglamento de los funcionarios actuantes.
8.- Declaración de los funcionarios actuantes, quienes suscriben Acta Policial No. 068 /13.
9.- Reconocimiento médico a la víctima.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
(Omissis)
Sobre las solicitudes hechas por la Defensa el Tribunal considera necesario hacer mención a las siguientes disposiciones legales:
Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal:
Derechos. El imputado o Imputado tendrá los siguientes derechos:
1.- Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2.- Comunicarse con sus familiares, abogado o abogado de su confianza para informar sobre su detención.
3.- Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella o sus parientes y, en su defecto por un defensor público o defensora publica.
4.- Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5.- Pedir al Ministerio Público la practica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6.- Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7.- Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue-
8.- Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la examine de declarar y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9.- No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10.- No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11.- Solicitar ante el Tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12.- Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.”
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal establece:
Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este código; y practicar pruebas anticipadas resolver excepciones, peticiones de las partes y otorga autorizaciones
Así entonces tenemos que conforme a lo anteriormente indicado, que le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre dicho pedimento. De allí que:
1.- En lo que respecta a la solicitud señalada como PRIMERO: Esto es, tomar declaración de la victima; bajo la fundamentación de probar que la misma fijó como posible autor del hurto de su teléfono, por el recorrido realizado lo cual influyó en dicha determinación y no en los ciudadanos que la robaron según lo manifestado.
Sobre el particular, el Tribunal considera que del contenido de Acta de Denuncia, de fecha 25-06-2013, formulada por la ciudadana SHARON ESTEVE la cual se encuentra transcrita en la presente decisión, tal y como lo señala el Ministerio Público, se encuentra clara la exposición de la misma, de la cual se desprenden las circunstancias bajo las cuales se producen los hechos investigados. Esto sin perjuicio, de que la victima puede ser oída de ser el caso en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público, conforme a los derechos que la misma tiene de conformidad con lo señalado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal. En tal sentido el Tribunal niega tal pedimento.
2.- En cuanto a la solicitud señalada como TERCERO: Recepción en el libro de recepción o Diario llevado por el Ministerio público a los fines de observar la oportunidad y hora de recepción por parte de los funcionarios actuantes del conocimiento de los hechos y de las actuaciones. Y demostrar que el registro de Custodia de Evidencias no fue elaborada a la hora señalada por los funcionarios, ni bajo la relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En relación a esto, el Tribunal considera que la defensa, pretende probar hechos contrarios a los señalados en el contenido del acta policial en cuestión, toda vez que dicha actuación no puede ser un aparte de las actuaciones procesales, pues se trata de actuaciones relacionadas con la comunicación que sobre el procedimiento realizan los funcionarios al Ministerio Público quien dirige la investigación. Y exigir mediante informe la incorporación de dichas actuaciones sería inferir la mala fe o temeridad del ejercicio de la titularidad de la acción penal por parte del Ministerio público. No obstante, en caso de presentarse un acto conclusivo que consista en Acusación, deberá el contenido de dicha acta, ser sometido al contradictorio de ley de conformidad con lo señalado en los principios que rigen el Proceso Penal, lo cual no es en la fase de investigación. A tal efecto niega dicha solicitud.
3.- Sobre la solicitud señalada como CUARTO: de Experticia Dactiloscópica del Imputado y de los funcionarios, a los fines de que sean comparadas con la evidencia criminalística (facsímil y Dispositivo Móvil). Y la solicitud señalada como QUINTO; Experticia Dactiloscópica de los funcionarios Actuantes, y sean comparadas con la experticia de Facsímil y Teléfono. A los fines de demostrar la defensa que dichos objetos no se encontraban en el lugar donde fue aprehendido el imputado y que los mismos fueron incorporados por los funcionarios policiales.
En relación a dichas solicitudes, el Ministerio público en su providencia de fecha 01 de agosto de 2012, señala que no provee dicha actuación, por cuanto dichos objetos no se encuentran aptas para la activación de huellas latentes, debido a la contaminación que los mismos han sufrido desde su incautación hasta el deposito en la sala de evidencias, según lo referido en la planilla de cadena de custodia de evidencias. Sobre el particular el Tribunal considera, cuando el ministerio publico esta aceptando la transgresión de la cadena de custodia seria intranscendente practicar experticia de la evidencia que la representación fiscal señala sobre las evidencias señaladas por cuanto fue violada la cadena de custodia, Por tales razones la practica de dichas diligencias pudiera estar viciada de nulidad. En consecuencia se niega dicho procedimiento.
4.- En cuanto a la solicitud también señalada como QUINTO; Identificación del Propietario del Móvil encontrado en poder del imputado y la solicitud de información a las empresas Movistar y Movilnet respecto de los titulares o propietarios de los abanados telefónicos suministrados por la victima. El Tribunal considera que tales actuaciones resultan inoficiosas, toda vez que como bien lo refiere la presunta víctima de los hechos denunciados, el teléfono móvil incautado en poder del imputado no fue señalado como de su propiedad, pues las características de los dos teléfonos de los cuales presuntamente fue despojados, no se corresponden con las del que fue encontrado en poder del imputado. Y de igual manera no se esta investigando la titularidad o propiedad de los abonados telefónicos. En tal sentido resultando innecesarias dichas actuaciones y por tales razones se niegan dichas solicitudes.
5.- En lo que respecta a la solicitud señalada como SEXTO; sobre Resumen de Historia Clínica del imputado, a los fines de conocer las razones de la urgencia de la operación quirúrgica debido a la herida por proyectil que sufriera el imputado y la posible ubicación de los rasgos dejado a metros de distancia del disparo efectuado en el imputado. La solicitud señalada como OCTAVO;- Experticia Balística, al proyectil que fue encontrado en la humanidad del imputado, por los médicos tratantes de la Cirugía Quirúrgica, a los fines de que sea comparada con las armas de reglamento de los funcionarios actuantes. Y solicitud signada como NOVENA; Declaración de los funcionarios actuantes, quienes suscriben Acta Policial No. 068 /13, con la finalidad de probar la inexplicable denotación efectuada por los funcionarios en contra del imputado, a los fines de repeler la acción del mismo.
Sobre estas solicitudes, el Tribunal considera que la misma no se corresponde con el procedimiento de los hechos denunciados e investigados, aún cuando guardan relación. Toda vez que sobre la actuación policial el Tribunal en audiencia de presentación de detenido, acordó remitir copias certificadas de las actuaciones al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a los fines de que se diera inicio a la investigación sobre las heridas que presentó el imputado y según el contenido del acta policial, fue realizada por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del mismo. De allí, que las mencionadas solicitudes deberán ser dirigida al representación fiscal encargada de dicho procedimiento. Y a tal efecto, niegan las mismas.
6.- Y en lo que respecta a la solicitud señalada como SEPTIMO sobre Reconocimiento médico a la víctima, los fines de determinar si presenta hematomas en el cuello por la supuesta puyada que le hiciera el imputado. El tribunal considera que no existe en el contenido del acta Policial y la denuncia interpuesta por la presunta víctima, información sobre que ésta presentara lesión alguna el día de los hechos. Y en tal sentido, la realización de tal diligencia resulta inoficiosa. Y por tal razón se niega la misma. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Declara improcedente las solicitudes hechas por JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, en su condición de defensor del imputado JHONTAN ALEXANDER CHACON PARRA, a quien se le sigue la presente causa por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A TANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el control de Armas y Municiones y Desarme.”
DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado José Enrique Pernía Sánchez, en cu condición de Defensor Privado del ciudadano Jhonathan Alexander Chacón Parra, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
II
Agravios y Objeto.
Luego de sendo traslado expuestos en los Capítulos anteriores el tribunal hoy recurrido dictó decisión del 14 agosto del presente año 2013; del cual fui notificado con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar; en fecha jueves el presente mes de septiembre y avío en curso 2013; encontrándome en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación ante esta alzada, además de los fundamentos previamente establecidos, por causar gravamen irreparable a mi defendido ya que esta defensa, tanto de la disposición legal indica el medio adecuado para ejercer la defensa, y la solicitud para qué el tribunal de control facultado de todas las competencia de carácter constitucional prestará garantía judicial que responde al debido proceso como un medio adecuado para ejercer la defensa, y es así que se dilucida decisión objeto de revisión y para ello lo diferencia:
Reiteración de lo planteado la solicitud de práctica diligencias considerado así por el tribunal de primera instancia, esto se infiere cuando establece: a... A tal efecto, requiere nuevamente ante este tribunal lo siguiente...” seguidamente procedió a identificar en nueve puntos que responde a lo planteado tanto en la solicitud de práctica de diligencias como en la solicitud que se restituyera las garantías judiciales, esta transcripción infiere que se dio lectura a lo denunciado y peticionado.
Posteriormente en la decisión objeto de análisis, encontramos el traslado del acta policial del cual la víctima a decir de ésta reconoció a mi defendido sólo por los atuendos que en la oportunidad vestía, observándose en la misma la confesión de negligencia por parte de los funcionarios policiales; cuando al observar que mi defendido presentaba sangrado en su costado derecho procedieron fue a trasladar a la unidad policial y no de forma inmediata para ser asistido médicamente, el fin era dejarlo desangrar para que se muriera y así no haber evidencia de! abuso de autoridad que habían incurrido, esto no ocurrió gracias que allí trabajan funcionarios policiales que resultaron ser familiares de mi representado que impidieron que esto sucediera y de acuerdo con lo invocado en la sentencia que hoy se revisa fue que se procedió a tomar la denuncia de la presunta víctima “... posteriormente se procedió a ubicar a la víctima del robo que fue trasladada hasta el centro de coordinación policial, donde se le tomó la denuncia...”
Seguidamente la decisor a considero oportuno invocar las disposiciones de los artículos 127 y 264 de la norma adjetiva procesal que responden ser las mismas empleadas en la denuncia presentada para qué hubiese decidido la declaratoria con lugar del control judicial interpuesto ante el Ad quo Tribunal; muy a pesar de esta transcripción no produce que pretende fundamentar en el derecho la resolución objeto de análisis sólo se revisa que continuó invocando los fundamentos de la defensa ya que en las diferentes actas que propuse el control constitucional sobre el acta de lectura de los derechos humanos comprendido en la violación del numeral 9 de la mencionada disposición del artículo 127 del cual no puede ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal; y visto como ha sido mis socorridos de autos fue ultimado de herida por un proyectil y de acuerdo a lo allí relatado respondió a uno de los funcionarios actuantes.
Seguidamente la Jurisdicente procedió a dictar sus dispositivo que responde a reiterar la providencia del despacho fiscal del cual consideró no ha lugar; en el caso particular que hoy me convoca su dispositivo fue el tribunal niega tal pedimento.
Revisando la primera negativa a los efectos de la identificada como víctima Sharon Steve; rindiera declaración a los efectos de ampliar la fijación que hizo mentalmente sobre mi defendido por el recorrido que acompañó desde la oportunidad de ser aprehendido posteriormente llevado al centro policial y día hay al centro hospitalario, petición que se encuentra protegida por nuestra Carta Política ya que no existe norma que faculte a un juez para regular cual debe ser el medio adecuado para ejercer la defensa la violación que incurre el recurrido tribunal entre otras la encontramos en una inadecuada invocación del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal que en ninguno de los 8 numerales se determina que proteja o limite que la víctima rinda declaración: no se trata de intervenir o presentar querella, de informarse sobre los avances y resultados de! proceso, tampoco de delegación expresa en el ministerio público para que le represente en caso de inasistencia el juicio, de igual manera tampoco se trata de solicitar medidas de protección frente a probar atentados en contra de la víctima o de su familia, tampoco encuadra en adhesión a la acusación que haya presentado el ministerio público y menos aún al ejercicio de acciones civiles para reclamar responsabilidad civil, de igual manera no responde a notificarle de algún archivo fiscal y menos aún de impugnación del sobreseimiento dictado por el titular de la causa de manera que se está violando en forma flagrante la petición e incurriendo en una incongruencia entre la pretensión de su certeza y la disposición legal como fundamentos además de la motivación que presentó para tal negativa.
Seguidamente de la decisión objeto de análisis que puntualizó como dos a los efectos de negar la solicitud se refirió a lo planteado como termino tercero en la oportunidad de la solicitud de control judicial al inferir sobre la recepción de la novedad que debe llevar el despacho fiscal de las novedades de la diferente causa que deben rielar en un cuaderno o libro para tal fin del cual el objeto como una de las cargas que responde a la defensa establecer respondió en demostrar el registro de custodia de evidencia física no fue elaborada en la hora señalada por 105 funcionarios y menos aún 13 relación fáctica allí expuesta por lo que el espacio de tiempo de acuerdo lo ordenado por la norma adjetiva que se debe levantar dicha acta del registro de certificación de evidencias físicas, hasta la oportunidad que el ministerio público le asignó el número de causa fiscal oportunidad entonces de elaborar la citada acta en ese lapso de tiempo se produjo la contaminación de la prueba constituyendo ilegalidad de la misma, plasmó como respuesta lo que seguidamente traslado: “... y exigir mediante informe la incorporación de dichas actuaciones sería inferir la mala fe o temeridad del ejercicio de la titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público...” ante tal pronunciamiento se infiere a un abuso de autoridad y poder no sólo es delimitar sino de calificar como conducta atípica por la defensa, continúa justificando su negativa de igual forma al dejar establecido: .,. no obstante, en caso de presentarse un acto conclusivo que consista en acusación, deberá el contenido de dicha acta, ser sometido al contradictorio de ley de conformidad con lo señalado en los principios que rigen el proceso penal, lo cual no es en la fase de investigación de acuerdo a este último me remite que !o acucioso responde a la fase de juicio fundamentado en principios que rigen proceso penal dejando inmotivado a cuales principios se está refiriendo la Juzgadora al no precisar, además encontramos error o confundió la relación de las distintas actas procesales: “... en relación a esto, el tribunal considera aquí la defensa, pretende probar hechos contrarios a los señalados en el contenido del acta en cuestión toda vez que dicha actuación no puede ser aparte de las actuaciones procesales...” visto cómo ha sido lo planteado ante el tribunal de control respondió a la oportunidad de recepción de novedades en el libro llevados por el despacho fiscal, tienen el deber cumplido de la solicitud práctica de diligencias se fijó cuál era el objeto de dicha solicitud y reiterando esta se solicitaba para determinar la oportunidad que se levantó el acta de registro de evidencias físicas ya que de acuerdo a las circunstancias explanadas se presume que esta se levantó posteriormente por la asignación del número de la causa fiscal que nada relación a con el fundamento de negativa.
De igual manera en esa oportunidad de el control judicial, denuncie que la fundamentación legal expuesta a los efectos de considerar una supuesta reserva oficial por ser archivos del Ministerio Público y para ello empleó el artículo 120 de la citada ley que rige el órgano de la investigación penal, y se elevó para que se revisara que dicha disposición no prohibía tal planteamiento, todo lo contrario en esta dejaba estatuido del derecho que mi defendido tiene de accesar a los expedientes, o documentos donde tenga un interés directo así establecido en los disposiciones constitucionales en los artículos 51 y 143 de nuestra Constitución Nacional y del artículo 67 de la ley orgánica de la defensoría del pueblo, del cual era deber de la decisor haberse pronunciado sobre los fundamentos allí presentados, del cual nuevamente incurrió en la violación de que haya Tutela Judicial Efectiva y Respuesta Adecuada limitando los medios adecuados para hacer la defensa.
Continuando con la denuncia a la solicitud de la defensa en cuanto a revisar las huellas dactilares sobre los diferentes elementos criminalísticos la decisión objeto de revisión dejo sentado: ‘... el Ministerio Público en su providencia de fecha 01 agosto 2012, señala que no prevee (sic) dicha actuación, por cuanto dichos objetos no se encuentra actas para la activación de huellas latentes, debido a la contaminación que los mismos han sufrido desde su incautación hasta el depositó en la sala de evidencias, según lo referido a la planilla de cadena de custodia de evidencias...”.
Señores Magistrados este reconocimiento que hace el tribunal hace nulo y de oficio el tribunal debió declarar la nulidad de todo el procedimiento y más aún cuando dejo planteado lo que seguidamente traslado: “... Sobre el particular el Tribunal considera, cuando el Ministerio Público está aceptando la transgresión de la cadena de custodia sería intrascendente practicar experticia de la evidencia que la representación fiscal señala sobre las evidencias señaladas por cuanto fue violada la cadena de custodia, por tales razones la práctica de dichas diligencias pudiera estar viciada de nulidad en consecuencia se niega dicho procedimiento...”
De acuerdo a lo explanado resultaría en oficioso continuar elevando denuncias no obstante a los efectos que no se considere falta de defensa quien aquí representa continúa elevando a esta instancia la transgresión que produjo la sentencia objeto hoy de análisis o revisión por esta Instancia Judicial, determinando como Punto 4 y a los efectos de decidir como Quinto; ante la incertidumbre de determinar la existencia corpórea de tos dos móviles pertenecientes supuestamente a la víctima pero que no responden a los que identificaron el Acta de Registro de Cadena de Evidencias Físicas, es decir el hecho material que responde ser la prueba reina no se relaciona con mi defendido, sólo resta al dicho de la víctima pero por la notoriedad y el conocimiento que tenemos todos los ciudadanos de este país, los dispositivos móviles presentan características de identificación como seriales y ésta se representa en factura que determina la titularidad para presumir la existencia de estos y en consecuencia silo afirmado por la víctima que tenía dos dispositivos móviles para esa oportunidad que ocurrieron los hechos, le pertenecían o no de manera que considerar inoficioso tal solicitud de práctico diligencia porque a decir del tribunal séptimo de control; no se esté investigando la titularizad o propiedad los abonados teléfonos de manera que al no existir los teléfonos no pudo haber desposesión como así lo consideró el despacho fiscal, paro negar tal providencia como medio adecuado para la defensa, de igual forma no existe fuente como los testigos y más aún de acuerdo al acta policial una señora abrió la puerta y a decir de los funcionarios policiales éste se encontraba dentro del inmueble de manera que las circunstancias allí indicadas debió relacionar como testigo a la citada ciudadana y acuerdo a las circunstancias nuestra norma adjetiva procesal obliga a los funcionarios actuantes a estampar dicho testimonio, por lo que resulta violatorio de derechos constitucionales la negativa de tal garantía judicial.
De igual forma resolvió la decisión que se cuestiona cómo punto 5 referido a lO solicitud señalada como sexto ante la jurisdicción de control y la experticia balística como solicitud octavo, de manera que la historia clínica del imputado en el objeto de pretensión planteada la solicitud de práctica diligencia se determinó no sólo de quien realizó el disparo si no de las actuaciones inexplicables como sucedieron los hechos, de no encontrarse los dos celulares supuestamente sustraídos del patrimonio a la víctima sino de otros celulares, del cual en el evento que hayan sido encontrados con ocasión a la aprehensión de mi defendido, tampoco demostró en la fase de investigación que éstos celulares hayan sido reportados como hurtados, de manera que era necesario colocar estos dispositivos móviles a decir de los funcionarios en el lugar que ocurrieron los hechos para incriminar a mi representado de autos y justificar la herida producto de una bala como así lo demuestra el contradictorio de los hechos; de manera que no se justifica dirigirme a la fiscalía de derechos fundamentales, ya que lo planteado en el objeto de lo promovido como solicitud de práctica diligencia se fundamentó fue en probar la disposición beligerante de los funcionarios actuantes de justificar ese procedimiento.
Así continuó negando pero el caso particular como punto 6 en lo que respecta a la solicitud señalada como séptimo su reconocimiento médico a la víctima, el tribunal consideró y no oficioso y en consecuencia declaró de igual manera sin lugar a la protección constitucional ya que la víctima en el acta de su declaración dejo constancia quienes le acecharon en el medio de transporte público fue cuya hado en el cuello, indudablemente que tal hecho deja hematomas, de manera que haber permitido dicha prueba estaríamos en presencia en determinar si ciertamente a la presunta víctima fue coaccionada por la juez de manera que el tribunal cerró al final quien el contenido del acta policial no existe lesión alguna de los hechos, si está afirma que fue cuya puyada, la consecuencia de esta, es el hematoma.
Ciudadanos magistrados cada una de las solicitud de práctica de diligencias fueron presentadas con el riesgo que dichos resultados hubiese dado como positivo y aun así a los efectos de demostrar la inocencia de mí patrocinado de autos por- considerar que no se encuentre en curso en la imputación que actualmente se le hace, fueron solicitadas para determinar la verdad de lo ocurrido y si había o no responsabilidad del imputado, si mí patrocinado de autos se hubiese encontrado involucrado con 105 hechos que por aquí lo relaciono, no hubiese solicitado sendas practicada de solicitud de líderes de manera que el rector de la investigación penal violó totalmente la oportunidad de demostrar ¡a inocencia de mi defendido y el tribunal de control no brindó la protección constitucional de la garantía judicial del debido proceso y más aún con las declaraciones dejadas tanto por el despacho fiscal y de igual forma así apreciadas por la juzgadora, corre de forma inmediata la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento ya que reconoce el mismo tribunal que el ministerio público ha afectado la transgresión hacía el Acta de Registro de Evidencias Físicas y así en forma sucesiva en cada una de las denuncias presentadas.
Ahora bien, evidencia esta defensa, del contenido del auto recurrido, que la decisión impugnada adolece del vicio de Inmotivación, puesto que la Juez a quo, al momento de resolver la petición del aquí recurrente y esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada, las razones por las cuales declaró Improcedente el Control Constitucional la solicitud.
Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quien diligencia, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, derivada en la falta de fundamento, A! respecto, debo señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006 ha señalado que:
(Omissis)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:
(Omissis)
Acorde con tal apreciación, ¡a Soja de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:
(Omissis)
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta defensa, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
(Omissis)
Así las cosas, a juicio de este Defensor Técnico, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar La Nulidad de Oficio, del fallo dictado por el Juzgado de instancia, y de acuerdo a lo sostenido por la Jueza de Control declarar la Nulidad del Procedimiento que opera de oficio y en efecto declarar la Libertad plena de mi defendido, por muy contradictoras las circunstancias planteadas pero de reponer la causa al estado de Ordenar la Práctica de diligencia se le otorgue una Medida menos Gravosa, la que actualmente tiene mi patrocinado.”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El abogado Gonzalo Briceño, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, da contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
II
DEL ESCRITO DE APELACÍON
Aun cuando me fue difícil interpretar el escrito de apelación presentado por la defensa técnica que tituló “Apelación contra la decisión que declaró sin lugar el control Judicial”, y que fundamentó en el Artículo 439 Ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “. . . Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”; originada mi confusión ya que el recurrente se dirige en el escrito es a la representación fiscal que llevó acabo la investigación y no al tribunal de la causa, al igual hace alusión a la numeración dada por el Ministerio Público (20F5-MP-261.905-2013) y no a la del tribunal de la causa, aumentando mi confusión cuando señala que la causa se encuentra en “... la fase de Investigación Penal,..”, cuando es sabido que ya se había realizado la Audiencia Preliminar de conformidad con en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en todo caso fue necesario fijar los siguientes aspectos del escrito presentado:
Primero: Dentro del acápite señalado por la defensa como “Antecedentes”, expone las diferentes diligencias de investigación que requirió a la representación fiscal que realizó la investigación, tales como “... la declaración de la presunta víctima y la recepción en el libro diario...”, señalando los motivos que esgrimió la Representación Fiscal como fundamento de su negativa a tales diligencias, que en el caso particular de la declaración de la víctima, fue que la entrevista que rindiera en su oportunidad la víctima, era suficientemente clara la exposición hecha por ella, pretendiendo el defensor que la Fiscal le respondiera en los o términos por él propuestos en su solicitud, invocando como violado el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en realidad se le había dado una oportuna y adecuada respuesta. Por lo que respecta a la recepción en el libro diario llevado por la Representación Fiscal, el abogado defensor recibió como respuesta de la Representación Fiscal la negativa a tal pedimento ya que del contenido del Artículo 120 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se establece el carácter privado del archivo del Despacho del Fiscal o la Fiscal General de la República y las demás dependencias del Ministerio Público, existiendo en consecuencia un impedimento legal, señalando nuevamente el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como vulnerado cuando en realidad le fue dada una respuesta oportuna y con un fundamento legal que no tiene lugar a dudas. Como justificación legal del último pedimento, el defensor técnico aduce en su favor una seria de normas de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, ley que tiene por objeto regular la naturaleza, organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo como órgano integrante del Poder Ciudadano, y no la del ejercicio de la defensa en el proceso penal cuya regulación se encuentra desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo en consecuencia invocar la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, cuando se está en el libre ejercicio de la profesión de abogado.
Segundo: En el acápite “Agravios y Objeto” del escrito de apelación, el recurrente luego de una serie de argumentos propios de una tesis de defensa para ser desarrollada en la dialéctica de un Juicio Oral y Público, y de reconocer que la juez de la recurrida dio una oportuna y adecuada respuesta a cada uno de sus planteamientos, cuando expresa “. . . en nueve puntos que responden a lo planteado tanto en la solicitud de prácticas de diligencias como en la solicitud que se restituyera las garantías judiciales,...” , pero al no satisfacer sus pretensiones la decisión, vuelve e insiste en que la juzgadora “... incurrió en la violación de que haya Tutela Judicial Efectiva y Respuesta Adecuada..”, cuando en realidad recibió todo lo contrario a dicha afirmación, como fue un auto debidamente motivado, al extremo que el defensor hace mención de cada uno de los puntos desarrollados por la juez en el auto recurrido para fundamentar su recurso, siendo en consecuencia inverosímil que afirme “... que la decisión impugnada adolece del vicio de Inmotivación , cuando de la mera lectura de dicho auto podemos inferir todo lo contrario, no debiendo las partes en el proceso penal confundir los negativas razonas de los tribunales a sus solicitudes como decisiones carentes de motivación.
III
DEL AUTO RECURRIDO
El auto recurrido fue el proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la Causa Penal N°. 7C- SP2I-P-2013-009747 de fecha 14 de Agosto del año 2013 y notificada a la defensa el 19 de Septiembre del presente año. Es importante señalar que el referido Auto cumple con todos los extremos del Código Orgánico Procesal Penal para su plena validez y especialmente el establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el de ser fundado o motivado. El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones a establecido que motivar es expresar las razones de hecho y derecho que tuvo el juzgador al momento de tomar una decisión, y que la motivación no amerita ser extensa, sino suficiente y se baste a sí misma, es decir que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones que tuvo el juzgador al momento de tomar su decisión, que en el caso particular que nos ocupa, de la lectura del integro del auto podemos afirmar que quedaron claras las razones de hecho y derecho que asistieron al Tribunal de la Recurrida para negar el Control Judicial solicitado por la defensa, toda vez que constatada la respectiva y oportuna respuesta que dio la Representación Fiscal a cada uno de los pedimentos de la defensa, las mismas fueron ratificadas conforme a la razón y al derecho que acompañan a la decisión emitida por la juez de la recurrida.
IV
PETITORIO
Por las razones expuesta anteriormente y por considerar que la solicitud de nulidad del auto tantas veces señalado requerida por el Abogado José Enrique Pernía Sánchez en su escrito de apelación, no le asiste la razón ni el derecho, es por lo que pido a esta honorables Corte de Apelaciones declare inadmisible el recurso propuesto por la defensa y se ratifique en todos sus términos el auto proferido el 14 de agosto del año 2013 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control d1 4fctrio Judicial Penal del Estado Táchira en la Causa Penal nro. 7C-SP21-P-2O13-OO9747.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto y de la contestación al mismo, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- Observa la Sala, que el aspecto medular del recurso de apelación interpuesto, versa sobre la inconformidad del abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jhonathan Alexander Chacón Parra, en cuanto a la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente las solicitudes hechas por el abogado defensor antes mencionado.
Sobre el particular, observa la Sala que la defensa e igualdad entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.
De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.
Es así como, en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, se le causa indefensión, al enervarle toda posibilidad de defensa.
Así mismo, en la fase preparatoria, le corresponde a los jueces de control controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; es decir, puede ejercer el control sobre la investigación que adelanta el Ministerio Público, sin que ello signifique una intromisión en las actividades de dicho organismo.
En efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 264. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
De la norma citada ut supra, aprecia esta Alzada, que aunque la investigación se encuentre en manos del Ministerio Público, como titular de la acción penal, por ser el director de la misma, el legislador le concede al Juez de Control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto se deduce que los poderes del Ministerio Público no son ilimitados.
Como corolario de lo anterior, tenemos pues que el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado, es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas, y en la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial, sobre los medios probatorios, verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito.
En el caso de marras, aprecia esta Alzada de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, se evidencia que en fecha 29 de julio de 2013, el abogado José Enrique Pernía Sánchez, presento escrito por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 127 ordinal 5° y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitó la práctica de diligencias de investigación, consistente en que le fuera practicada entrevista a la víctima, presentación de factura del teléfono móvil, recepción del libro diario, experticia dactiloscópica del imputado, experticia dactiloscópica de los funcionarios actuantes, identificación del propietario del teléfono móvil, resumen de historia clínica del imputado, experticia balística, declaración de los funcionarios actuantes y el reconocimiento médico a la ciudadana Sharon Esteves.
Así mismo, se evidencia que mediante acta fiscal, de fecha 01 de agosto de 2013, la abogada Karina del Valle Gamboa Florez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, dio respuesta a la solicitud presentada por el abogado José Enrique Pernía Sánchez.
En fecha 26 de agosto de 2013, el abogado José Enrique Pernía Sánchez, presentó escrito por ante el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, control judicial sobre la práctica de diligencias de investigación, solicitadas a la representación fiscal, consistentes en la entrevista a la víctima, presentación de factura del teléfono móvil, recepción del libro diario, experticia dactiloscópica del imputado, experticia dactiloscópica de los funcionarios actuantes, identificación del propietario del teléfono móvil, resumen de historia clínica del imputado, experticia balística, declaración de los funcionarios actuantes y el reconocimiento médico a la ciudadana Sharon Esteves.
En fecha 14 de agosto de 2013, la Jueza de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en virtud de las solicitudes presentadas por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, en la cual, entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente:
1.- En lo que respecta a la solicitud señalada como PRIMERO: Esto es, tomar declaración de la víctima; bajo la fundamentación de probar que la misma fijó como posible autor del hurto de su teléfono, por el recorrido realizado lo cual influyó en dicha determinación y no en los ciudadanos que la robaron según lo manifestado.
Sobre el particular, el Tribunal considera que del contenido de Acta de Denuncia, de fecha 25-06-2013, formulada por la ciudadana SHARON ESTEVE la cual se encuentra transcrita en la presente decisión, tal y como lo señala el Ministerio Público, se encuentra clara la exposición de la misma, de la cual se desprenden las circunstancias bajo las cuales se producen los hechos investigados. Esto sin perjuicio, de que la victima puede ser oída de ser el caso en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público, conforme a los derechos que la misma tiene de conformidad con lo señalado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal. En tal sentido el Tribunal niega tal pedimento.
2.- En cuanto a la solicitud señalada como TERCERO: Recepción en el libro de recepción o Diario llevado por el Ministerio público a los fines de observar la oportunidad y hora de recepción por parte de los funcionarios actuantes del conocimiento de los hechos y de las actuaciones. Y demostrar que el registro de Custodia de Evidencias no fue elaborada a la hora señalada por los funcionarios, ni bajo la relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En relación a esto, el Tribunal considera que la defensa, pretende probar hechos contrarios a los señalados en el contenido del acta policial en cuestión, toda vez que dicha actuación no puede ser un aparte de las actuaciones procesales, pues se trata de actuaciones relacionadas con la comunicación que sobre el procedimiento realizan los funcionarios al Ministerio Público quien dirige la investigación. Y exigir mediante informe la incorporación de dichas actuaciones sería inferir la mala fe o temeridad del ejercicio de la titularidad de la acción penal por parte del Ministerio público. No obstante, en caso de presentarse un acto conclusivo que consista en Acusación, deberá el contenido de dicha acta, ser sometido al contradictorio de ley de conformidad con lo señalado en los principios que rigen el Proceso Penal, lo cual no es en la fase de investigación. A tal efecto niega dicha solicitud.
3.- Sobre la solicitud señalada como CUARTO: de Experticia Dactiloscópica del Imputado y de los funcionarios, a los fines de que sean comparadas con la evidencia criminalística (facsímil y Dispositivo Móvil). Y la solicitud señalada como QUINTO; Experticia Dactiloscópica de los funcionarios Actuantes, y sean comparadas con la experticia de Facsímil y Teléfono. A los fines de demostrar la defensa que dichos objetos no se encontraban en el lugar donde fue aprehendido el imputado y que los mismos fueron incorporados por los funcionarios policiales.
En relación a dichas solicitudes, el Ministerio público en su providencia de fecha 01 de agosto de 2012, señala que no provee dicha actuación, por cuanto dichos objetos no se encuentran aptas para la activación de huellas latentes, debido a la contaminación que los mismos han sufrido desde su incautación hasta el deposito en la sala de evidencias, según lo referido en la planilla de cadena de custodia de evidencias. Sobre el particular el Tribunal considera, cuando el ministerio publico esta aceptando la transgresión de la cadena de custodia seria intranscendente practicar experticia de la evidencia que la representación fiscal señala sobre las evidencias señaladas por cuanto fue violada la cadena de custodia, Por tales razones la practica de dichas diligencias pudiera estar viciada de nulidad. En consecuencia se niega dicho procedimiento.
4.- En cuanto a la solicitud también señalada como QUINTO; Identificación del Propietario del Móvil encontrado en poder del imputado y la solicitud de información a las empresas Movistar y Movilnet respecto de los titulares o propietarios de los abanados telefónicos suministrados por la victima. El Tribunal considera que tales actuaciones resultan inoficiosas, toda vez que como bien lo refiere la presunta víctima de los hechos denunciados, el teléfono móvil incautado en poder del imputado no fue señalado como de su propiedad, pues las características de los dos teléfonos de los cuales presuntamente fue despojados, no se corresponden con las del que fue encontrado en poder del imputado. Y de igual manera no se esta investigando la titularidad o propiedad de los abonados telefónicos. En tal sentido resultando innecesarias dichas actuaciones y por tales razones se niegan dichas solicitudes.
5.- En lo que respecta a la solicitud señalada como SEXTO; sobre Resumen de Historia Clínica del imputado, a los fines de conocer las razones de la urgencia de la operación quirúrgica debido a la herida por proyectil que sufriera el imputado y la posible ubicación de los rasgos dejado a metros de distancia del disparo efectuado en el imputado. La solicitud señalada como OCTAVO;- Experticia Balística, al proyectil que fue encontrado en la humanidad del imputado, por los médicos tratantes de la Cirugía Quirúrgica, a los fines de que sea comparada con las armas de reglamento de los funcionarios actuantes. Y solicitud signada como NOVENA; Declaración de los funcionarios actuantes, quienes suscriben Acta Policial No. 068 /13, con la finalidad de probar la inexplicable denotación efectuada por los funcionarios en contra del imputado, a los fines de repeler la acción del mismo.
Sobre estas solicitudes, el Tribunal considera que la misma no se corresponde con el procedimiento de los hechos denunciados e investigados, aún cuando guardan relación. Toda vez que sobre la actuación policial el Tribunal en audiencia de presentación de detenido, acordó remitir copias certificadas de las actuaciones al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a los fines de que se diera inicio a la investigación sobre las heridas que presentó el imputado y según el contenido del acta policial, fue realizada por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del mismo. De allí, que las mencionadas solicitudes deberán ser dirigida al representación fiscal encargada de dicho procedimiento. Y a tal efecto, niegan las mismas.
6.- Y en lo que respecta a la solicitud señalada como SEPTIMO sobre Reconocimiento médico a la víctima, los fines de determinar si presenta hematomas en el cuello por la supuesta puyada que le hiciera el imputado. El tribunal considera que no existe en el contenido del acta Policial y la denuncia interpuesta por la presunta víctima, información sobre que ésta presentara lesión alguna el día de los hechos. Y en tal sentido, la realización de tal diligencia resulta inoficiosa. Y por tal razón se niega la misma. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Declara improcedente las solicitudes hechas por JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, en su condición de defensor del imputado JHONTAN ALEXANDER CHACON PARRA, a quien se le sigue la presente causa por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A TANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el control de Armas y Municiones y Desarme.”
Visto lo anterior, se tiene que la Juzgadora a quo estableciendo como punto primero de las solicitudes presentadas por el abogado defensor, respecto a la declaración de la víctima, consideró que el acta de denuncia por parte de la misma es clara, negando dicha solicitud, más sin embargo, señaló que puede ser oída de ser el caso en la audiencia preliminar y en juicio oral y público.
Por su parte respecto a la solicitud sobre la recepción del libro diario llevado por el Ministerio Público, consideró la Jueza de instancia que, exigir mediante informe la incorporación de dichas actuaciones, sería inferir de mala fe el ejercicio de la titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público.
Asimismo, el abogado defensor solicitó la experticia dactiloscópica del imputado y de los funcionarios actuantes, a fin de ser comparadas con las evidencias criminalísticas, sobre el particular el Tribunal a quo consideró que, el Ministerio Público aceptó la transgresión de la cadena de custodia, por lo que sería intranscendente practicar la experticia solicitada, pudiendo estar viciada de nulidad las mismas.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la identificación del propietario del móvil encontrado en poder al imputado y la solicitud de información a las empresas Movistar y Movilnet, dichas actuaciones consideró la Juzgadora inoficioso, toda vez que la víctima señaló que los teléfonos incautados en poder del imputado no son de su propiedad, además señaló que no se está investigando la titularidad de los abonados telefónicos.
Más adelante en la decisión recurrida, en lo que respecta a la solicitud del resumen de la historia clínica del imputado, así como también, la experticia balística y la declaración de los funcionarios actuantes, quienes suscribieron el acta policial, el Tribunal a quo consideró que dichas solicitudes no guardan relación, no correspondiendo con los hechos investigados y denunciados, aún así, sobre la actuación policial, el Tribunal acordó remitir copias certificadas al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que sea diera investigación sobre las heridas que presentó el imputado.
Culminando la decisión, la Jueza de Instancia, consideró que por la no existencia en el contenido del acta policial y denuncia interpuesta por la presunta víctima la supuesta puyada que le hubiera hecho el imputado a ella, es por lo que declaró inoficioso la solicitud de reconocimiento médico a la víctima. Declarando de esta forma como punto único en la dispositiva de la decisión recurrida improcedente las solicitudes hechas por el abogado José Enrique Pernia Sánchez.
2.- Ahora bien, respecto al vicio alegado por el recurrente es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El doctrinario Eduardo Couture, ha señalado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Igualmente, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
De igual forma, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).
La Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
3.- Visto lo señalado en los puntos anteriores, considera esta Alzada que resultó evidenciado que la Jueza de la recurrida, cumplió con todos los extremos establecidos en el Código Procesal Penal, fundando su decisión como lo establece el artículo 157 del Código Procesal Penal, encontrándose motivada, dando respuesta a cada una de las peticiones solicitadas por la defensa, aun cuando no fueron a favor del solicitante, expresando las razones de hecho y derecho que tuvo la Juzgadora al momento de tomar su decisión, siendo esta suficientemente expresa, clara y precisa, en su negativa al declarar improcedente cada una de las solicitudes hechas por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, no incurriendo en el vicio de inmotivación alegado por el recurrente.
De manera pues, que al haber señalado las razones por las cuales consideró la Jueza a quo improcedente la práctica de las referidas diligencias de investigación, y no constituyendo carencia de motivación, es por lo que considera esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, debiendo ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirmada la decisión recurrida, y así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba al convencimiento que la decisión dictada por la Jueza de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, debiendo en consecuencia, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, Defensor Privado del ciudadano Jhonathan Alexander Chacón Parra, y en consecuencia confirmar la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente las solicitudes hechas por el abogado Defensor antes mencionado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, Defensor Privado del ciudadano Jhonathan Alexander Chacón Parra.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaro como punto único, improcedente las solicitudes hechas por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su condición de Defensor Privado del imputado Jhonathan Alexander Chacón Parra.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones
LS.
(Fdo)Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidente - Ponente
(Fdo)Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ (Fdo)Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez de la Corte Juez de Corte
(Fdo)Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo) Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria
1-Aa-SP21-P-2013-00245/LPR/dagp.