REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado Luis Alberto Guerra Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.234.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.437 actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Gerardo Antonio Contreras Parra.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio número Cuatro, de este Circuito Judicial Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alberto Guerra Rondón, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Gerardo Antonio Contreras Parra, contra la decisión dictada y publicada en fecha 07 de octubre de 2013, por el Tribunal de Juicio número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 04 de noviembre de 2013, se recibieron las presentes actuaciones dándosele el respectivo ingreso y se designó como Juez ponente al abogado Marco Antonio Medina Salas.

En fecha, 07 de Noviembre de 201, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación de amparo interpuesto, se acordó solicitar la correspondiente tablilla de audiencia al Tribunal de origen, del mes de octubre. Se libró oficio número 1022A.

En fecha 19 de noviembre de 2013, visto que no se había recibido la respectiva tablilla correspondiente al mes de octubre de 2013, la cual se hace necesaria a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación, se acordó ratificar el oficio librado el fecha 07-12-2013. Se libró oficio signado bajo el número 1082.


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación de la acción de amparo incoada y, siendo esta Alzada el superior jerárquico del Tribunal que actuó en primera instancia en sede constitucional, es por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento de lo establecido en sentencia número 3027, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3027, en fecha 14 de octubre de 2005, dictada en el expediente 04-3244, resulta competente esta Corte para la cognición y decisión del recurso de apelación interpuesto, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Corte observa que el mismo se ejerce contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2013, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede constitucional, mediante la cual inadmitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Alberto Guerra Rondón. La Sala procede a acatar la doctrina vinculante contenida en la sentencia dictada el 07 de noviembre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 04-3244, la cual estableció lo siguiente:

“Sin embargo si bien es cierto que esta Sala considera ajustado a Derecho permitir que sea el propio tribunal que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, el que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), con relación al momento de interposición del mismo (si es interpuesto intempestivamente el juzgado de la primera instancia lo declarará

inadmisible, si no, lo remitirá a la alzada), no es menos cierto que tal posición tiene una única excepción, la cual está determinada por la materia penal. En efecto, como se sabe, en el ámbito jurídico el derecho penal constituye uno de los medios de control social más formalizados, no sólo en su aspecto material o sustantivo, sino también en su aspecto procesal o adjetivo, lo cual se advierte no sólo por la existencia del monopolio estatal de la potestad punitiva, sino también, por el elevado nivel de garantismo que la rodea. De allí que, en tanto esta parcela del Derecho contiene y prohíbe las conductas más lesivas en el ámbito social, y asocia a estas las consecuencias jurídicas más gravosas de todo el ordenamiento jurídico: Las penas, y, por ende, el grado de los intereses allí expuestos es sumamente alto, pues incluso podría llegar a afectarse legítimamente la libertad personal del declarado culpable de algún delito, todo lo cual también involucra al tema del amparo constitucional, esta Sala considera que, en materia penal, el tribunal de primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad o no. Así se declara”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De manera que, visto que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del término legal, por quien tiene legitimación para ello, y atendiendo lo dispuesto en el fallo señalado ut supra, esta Corte acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2005, en el expediente Nro. 04-3244, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 07 de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Función número Cuatro, de este Circuito Judicial Penal, decidió lo siguiente:
“(Omissis)
El ciudadano LUIS ALBERTO GUERRA RONDON, en síntesis ocurre para interponer “Recurso de Amparo” al derecho de presunción de inocencia, al derecho al trabajo y al derecho a la propiedad, todos establecidos en los artículos 49 ordinal 2°, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en fecha 25 de Septiembre del 2013, su representado se encontraba transitando en un vehículo Marca: Ford, Color: Blanco, Tipo: Furgón, Modelo: 350, Placas: 23SSAM, por la carretera que une a la localidad de Zorca, Peribeca con la localidad de Toituna, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando un grupo de funcionarios que se identificaron como Guardias Nacionales procedieron a revisar el vehículo, y alegando que dicho vehículo era de los utilizados para el contrabando de gasolina, procedieron a retener el vehículo, entregándole una Boleta de Notificación en el cual indicaba que debía comparecer ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ya que el mencionado vehículo estaba presuntamente incurso en contrabando de extracción de combustible y mal uso del sistema para llenado de combustible.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada la calificación jurídica de la solicitud, le corresponde a este Tribunal determinar su competencia sobre el asunto:
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Ahora bien, en materia penal los Tribunales de Juicio son competentes para conocer de las solicitudes de amparo constitucionales incoados por las partes, salvo que se traten de solicitudes de amparo relativos a la protección de la libertad o integridad personal cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Control, de conformidad a lo establecido en el artículo 68 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, de acuerdo a lo alegado por el accionante es que se le ha violado a su representado, el derecho a la presunción de inocencia, derecho a la propiedad y derecho al trabajo, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No.- IV, es Competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, y en lo sucesivo actuará en sede Constitucional y así se decide.

CAPITULO II
DE LA VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

De la revisión del escrito contentivo del amparo constitucional, a los fines de determinar si cumple o no los requisitos establecidos en los numerales del artículo 18 eiusdem, a pesar de observarse la falta de identificación personal de los presuntos agraviantes, sin embargo, por tratarse de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No.- 12 del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fácil ubicación, por ende, sería un formalismo inútil, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ordenarse la inclusión de tales omisiones al escrito contentivo de amparo constitucional bajo análisis, y así se declara. Por consiguiente, la solicitud, cumple con los extremos establecidos en el artículo 18 eiusdem, y así se declara.

CAPITULO III
DE LAS CONDICIONES DE AMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DEL USO DE LAS VIAS JUDICIALES ORDINARIAS O DE LOS MEDIOS JUDICIALES PREEXISTENTES

Establece el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
De la disposición normativa anteriormente transcrita, se establece la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2000, con carácter normativo y de efecto general, desarrolló la disposición referida, y al efecto estableció:

“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…”

De la Jurisprudencia Constitucional anteriormente señalada, se evidencia que los Juzgadores deben analizar las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, en cuanto a la existencia de una vía judicial ordinaria o uso de los medios preexistentes, es decir, el Juzgador deberá constatar la existencia de los cauces procesales ordinarios y de existir, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, o salvo que el accionante halla motivado el uso de tal remedio jurisdiccional como único cauce útil y oportuno para evitar sufrir una desventaja inminente o una lesión irreparable o cuando el peligro provenga de la oscuridad o laguna de la propia ley o sea de imposible acceso el mecanismo de impugnación.
En este mismo orden de ideas, al existir el cauce procesal ordinario y de haberse optado el presunto agraviado por este, se continuará este procedimiento ordinario, con preferencia a cualquier otro.
En el presente caso, se observa que consta en autos que el ciudadano ALEXANDER DAVID SANCHEZ SEGURA, Comandante del Destacamento de Fronteras No.- 12, del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, informo a este Tribunal, que efectivamente dicho vehículo fue retenido por funcionarios adscritos a su destacamento por presunto CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, el cual fue colocado a disposición de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, mediante el oficio No.-0917, de fecha 26/09/2013.
En el presente caso, no ha agotado el accionante la vía ordinaria existente, para obtener que se le devuelva el vehículo que fue retenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, es decir, no consta en autos, que el accionante haya acudido a la Fiscalía del Ministerio Publico a solicitar de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de dicho vehículo, por tanto, existiendo esa vía ordinaria debe el accionante agotarla, máxime cuando tiene conocimiento que dicho vehículo se encuentra a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico, tal y como consta en la Boleta de Notificación que anexo con el escrito de amparo constitucional, en donde funcionarios del Destacamento de Fronteras No.- 12 del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, le notifican que debe comparecer a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, es decir, ya tenía conocimiento el ciudadano GERARDO ANTONIO CONTRERAS, que su vehículo se encuentra a disposición de la representación fiscal, por ende debe utilizar los medios ordinarios que le proporciona el Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la entrega de su vehículo. Por lo tanto se debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo y así se decide.
En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano abogado LUIS ALBERTO GUERRA RONDON, en su carácter de defensor del ciudadano GERARDO ANTONIO CONTRERAS PARRA, por estar incurso en la causal establecida en el ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir cauce ordinario establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 17 de octubre de 2011, el abogado Luis Alberto Guerra Rondón, en condición de apoderado del ciudadano Gerardo Antonio Contreras Parra, apela de la decisión dictada en fecha 07 de octubre del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio número Cuatro, de este Circuito Judicial Penal, y aduce lo siguiente:

“Omissis

I
De la decisión apelada.

La decisión contra la cual se interpone el presente recurso, es la sentencia emanada del Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y suscrita por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su carácter de Juez del referido tribunal, de fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual se declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta contra los funcionarios de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en virtud de considerar que la referida solicitud se encontraba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos (sic) y garantías (sic) constitucionales (sic).

II
De las singularidades del “procedimiento” aplicado por la recurrida en el tramite del Amparo.De las singularidades del “procedimiento” aplicado por la recurrida en el tramite del Amparo.

(…)
Tal como lo ha venido refiriendo la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en cabeza de sus Salas Constitucionales y Político Administrativa, con el advenimiento y entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, se inicia un proceso de profundos cambios y transformaciones, no solo (sic) dentro de la sociedad venezolana, sino dentro del Estado (sic), la Administración Público y el Poder Judicial. Así, pues, se tiene que la referida Constitución sirvió de base para la refundación de la República, y la asunción de una nueva forma de Estado (sic): El Estado (sic) Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuya finalidad es transformar la dinámica social en busca de una mayor igualdad, mejoras en el aspecto social, ampliación del rango de participación de los ciudadanos en la vida política a través de un mayor protagonismo en las decisiones de los órganos de Poder.

Pero no solo ello, producto de las arbitrariedades vividas durante los años anteriores al proceso constituyente de 1999, se estableció nominalmente la cláusula de Estado (sic) de Derecho, que en la practica y en aplicación de los principios constitucionales y el Bloque (sic) de la Constitucionalidad, es entendido como Estado (sic) de la Constitucionalidad, que no es otra cosa que la creación de una serie de obligaciones en cabeza del Estado (sic) y sus diversas manifestaciones orgánicas y funcionales, de proteger los derechos de los ciudadanos frente a actuaciones arbitrarias, y reconocer la responsabilidad de los funcionarios que incurrieren en tales conductas, a fin de que los ciudadanos afectados obtuvieran la debida retribución por los abusos cometidos en su contra.

Como manifestación de esta circunstancia, el Constituyente estableció en el articulado de la Carta Magna, los diversos mecanismos a través de los cuales se procurara la protección de los ciudadanos y la efectividad de esa cláusula de Estado (sic) Constitucional de Derecho, siendo los mas importantes, el establecimiento de la responsabilidad solidaria Estado (sic)-Funcionario (sic), la nulidad de las actuaciones del Poder Público que menoscaben los derechos fundamentales, y la creación de órganos administrativos y judiciales para tutelar la actuación del Poder. En sintonía con lo anterior, se crearon los tribunales especializados en protección de la constitución (sic), encabezados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales que de forma incidental actúen en sede Constitucional.

A estos tribunales (sic) ha sido encomendada la albor de vigilar y resguardar la efectividad de los postulados constitucionales (sic), en aras de lograr el tan ansiado bien común, y en desarrollo de esta labor, durante los últimos trece años han realizado la concreción del Bloque (sic) de la Constitucionalidad a través del desarrollo de una línea jurisprudencial que interprete debidamente los postulados constitucionales y armonice el bloque legal, realizando las interpretaciones de las normas jurídicas que regulan las instituciones a fin de mantener la incolumidad de la Carta Magna. Esta labore encuentra su mas notoria manifestaciones en la jurisprudencia vinculante que conforman las diversas fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, se establecen directrices de obligatorio cumplimiento para los demás juzgados del país.

Uno de estos fallos, que en opinión de quien suscribe es un hito en la jurisprudencia (sic) venezolana (sic), es el emanado de la Sala Constitucional el veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006) con ocasión de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Manaplas C.A., contra la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira. Dicho fallo, echa por tierra el criterio que a modo de mito habían mantenido los tribunales de Instancia respecto al carácter extraordinario del Amparo, y su utilización como medio de defensa de los derechos constitucionales (sic) en circunstancias en las que el ordenamiento hubiere previsto otras vías ordinarias.

(…)

Así pues, la Sala asienta dos precedentes de gran relevancia: por un lado, reconoce que aun en caso de existencia de otros medios ordinarios para restablecer la situación jurídica lesionada, el Amparo es plenamente admisible en aquellos (sic) circunstancias en las cuales, el optar por la vía ordinaria no restablezca la situación con la inmediatez requerida y haga irreversibles los daños causados por la actuaciones accionada. Por otro lado, la Sala interpreta el mencionado artículo, señalando que los únicos medios susceptibles de ser generadores dentro de la sanción de inadmisibilidad son los medios judiciales, no los medios administrativos o aquellos interpuestos antes entes de naturaleza administrativa.

Finalmente, la Sala Constitucional, señala lo siguiente:
(…)

Ahora bien, las anteriores consideraciones cobran gran relevancia a la hora de analizar el caso de marras, pues la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al declarar inadmisible el amparo solicitado incurre en un error grave inexcusable en dos vertientes: por un lado, yerra al calificar la solicitud de liberación del vehiculo como un medio judicial, y con base en ello, procede a declarar la inadmisibilidad con el fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley especial que regula la materia. Ello es así, por cuanto ningún fundamento existe para calificar la solicitud como un medio judicial, ni menos aun, a la Fiscalía del Ministerio Público como un ente perteneciente al Poder Judicial, lo que brindaría a sus actuaciones el carácter de actuaciones judiciales. Por el contrario, la doctrina mas (sic) calificada a nivel nacional e internacional, ha ubicado a determinados órganos del Poder Público como entes administrativos en aplicación del principio de actividad residual, es decir, toda aquella actividad que no sea judicial o legislativa es considerada actividad administrativa. Visto así, tales doctrinarias han considerado que únicamente los Tribunales del Poder Judicial, así como los diferentes órganos legislativos (sic), llámese concejos (sic) municipales (sic), consejos (sic) legislativos (sic) o Asamblea Nacional, pueden ser considerados como entes no integrantes de la Administración Pública, sin que ello signifique que tales órganos no puedan ejercer actividad administrativa en casos puntuales.

Así, pues, El (sic) Ministerio publico (sic), o mas (sic) propiamente dicho, la Fiscalía del Ministerio Público forma parte de la Fiscalía General de la República, ente este, que en atención a lo dispuesto en los artículos 273 y 284 del Texto Constitucional, es integrante del Poder Ciudadano, conjuntamente con la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República. Tales órganos, aunque con diferentes nombres, existen en el Derecho comparado – caso del Ombdsman de Suecia, o del Tribunal de Cuentas de España -, y al igual que el caso venezolano, y la labor que ejecuta es inequívocamente actividad administrativa, bien de policía administrativa o de policía judicial, pero siempre de naturaleza administrativa.

Extraña así, la ignorancia demostrada por la recurrida al confundir la naturaleza del procedimiento de solicitud de liberación de vehículos, que se intenta ante la Fiscalía del Ministerio Público, como un procedimiento en vía judicial o llevado a cabo ante un órgano judicial. Vista así, la recurrida se encuentra viciada por un evidente falso supuesto de Derecho por indebida aplicación de norma, pues pretende generar consecuencias jurídicas con fundamento en unos hechos que en lo absoluto se corresponden con el supuesto de hecho que la norma plantea.

Mas (sic) aun, y solo (sic) con el animo de demostrar mas (sic) palmariamente el error inexcusable de la recurrida, hay que entender que la misma desconoce plenamente el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional en el caso Manaplas, C.A., y que ha sido transcrita en párrafos anteriores, con lo cual le niega vigencia a la doctrina vinculante de la referida Sala; doctrina que vale acotar, ha sido ratificada por los tribunales de Instancia qie actúan en Sede Constitucional1. convendrá entonces preguntarle a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de solicitud extraordinaria de revisión constitucional, ¿Qué opinión le merecen los tribunales forajidos que le niegan vigencia a su doctrina vinculante, y se aportan descaradamente de los criterios sentados por ella en sus fallos? ¿y si tal desconocimiento no configura un error inexcusable, susceptible de ser sancionado con la destitución del juez que incurre el él2?

Vistas así las cosas, la sentencia recurrida esta viciada de nulidad e incurre en un error inexcusable por contradicción de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional; todo lo cual pido sea declarado, así como la plena admisibilidad de la solicitud de Amparo Constitucional

II
De las singularidades del “procedimiento” aplicado por la recurrida en el tramite del Amparo.
(…)
Como es bien reconocido por los tribunales de la República, excepto al parecer por el Tribunal Cuarto en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su celebre fallo del primero (01) de febrero del dos mil (2000), proferido con ocasión del Amparo Constitucional solicitado por el ciudadano José Armando Mejia; procedió a realizar una interpretación del articulado de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos (sic) y garantías (sic) constitucionales (sic), en el referente a los aspectos procedimentales de esta institución, y a través de una sentencia vinculante, estableció de forma obligatoria, el procedimiento que deben darlo los tribunales de la República las solicitudes de Amparo constitucional (sic) que les sean presentadas.

Dicha sentencia, regula de forma clara la tramitación de los amparos autónomos, resumiéndose el mismo del modo siguiente: El accionante deberá interponer su solicitud en forma oral, escrito o por vía electrónica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Lay Orgánica de Amparo sobre derechos (sic) y garantías (sic) constitucionales 8sic). Recibida la solicitud el Tribunal deberá proveer lo conducente sobre su admisión, y en caso de admitirla, deberá citar al agraviante y notificar a la representación del Ministerio Público acerca de la admisión, a fin de que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrara la audiencia oral, la cual tenga lugar entro (sic) de las (sic) noventa y seis (96) horas siguientes a contar desde la ultima (sic) notificación efectuada. En la audiencia oral, las partes propondrán sus alegatos y defensas, y de estimarlo necesario el Tribunal decidirá si hay lugar a pruebas, de ser este el caso, el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere. El Tribunal, en la misma audiencia, se pronunciara sobre cuales pruebas son admisibles, y ordenara su misma audiencia, se pronunciara sobre cuales pruebas son admisibles, y ordenar su evacuación. Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el Tribunal deberá decidir inmediatamente, o podrá diferir la audiencia por un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas si considera necesaria la evacuación de algún medio probatorio.

Como se observa, en aras de armonizar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos (sic) y garantías (sic) constitucionales (sic) con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución, la sala flexibilizo el procedimiento del Amparo, suprimiendo algunos aspectos innecesarios en aras de garantizar una expedita resolución y restablecer la situación jurídica lesionada producto de la violación de un derecho constitucional (sic).

Ahora bien, analicemos el procedimiento con el cual se le dio curso a la solicitud de Amparo:

(…)
Vistas las actuaciones, y contrastadas con el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional en la aludida sentencia del caso José Amando (sic) Mejia, se observan una serie de irregularidades: en primer lugar, el Tribunal Cuarto en Función de Juicio recibe la solicitud de Amparo el cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013) y procede a notificar al presunto agraviante, solicitándole a la vez que emita el informa sobre la situación jurídica del vehiculo.

Quien suscribe no debería escandalizarse, sin embargo se escandaliza al ver como una vez mas la recurrida se coloca al margen de la Constitución, de la Ley y del criterio vinculante de la Sala Constitucional, y en un error inexcusable, pasa a aplicar un procedimiento derogado por el fallo N° 7 del primero (01) de febrero del dos mil (2000), como lo es el procedimiento establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos (sic) y garantías (sic) constitucionales (sic). En efecto, señala los derogados artículos que una vez recibida la solicitud de amparo, si el juez optaba por no restituir la situación jurídica infringida de forma inmediata y sin contradictorio3, debía notificar al presunto agraviante para que rindiera su informe en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas continuas sobre la pretendida amenaza y violación, y una vez rendido el informe, el Juez debía convocar a la audiencia oral para celebrarse dentro de las (sic) noventa y seis (96) horas continuas.

Tal procedimiento, como se dijo anteriormente, fue modificado por cuanto en criterio de la Sala Constitucional, no se adoptaba a los postulados constitucionales del artículo 27 de la Carta Magna, por cuanto el mismo no resulta expedito y sin dilaciones indebidas. En tal sentido, la Sala determino que el referido informe era innecesario, por cuanto se debía convocar a una audiencia oral; así, pues, la Sala estableció que una vez recibida la solicitud, el tribunal debía admitirla o no admitirla, pero de ser el primer caso, debía citar al agraviante y notificar al Ministerio Público para que se apersonaran al Tribunal a conocer la fecha de la audiencia oral, y en dicha audiencia oral las partes expondrían sus respectivos alegatos.

Así las cosas, el proceder del Tribunal era pronunciarse sobre la admisión de la solicitud y la medida cautelar solicitada y luego debía proceder a ordenar las citaciones y notificaciones. Pero contario a lo legal y lo correcto, la juez del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio no aplica el procedimiento de la sentencia N° 7, sino el procedimiento derogado de la Ley especial, y en consecuencia, ordena al agraviante que presente el informe. Para mas (sic) escándalo aun, la referida orden de presentar el informe se produce sin que el Tribunal tan (sic) siquiera se pronuncie sobre la admisión, se pregunta entonces quien suscribe ¿Si es la admisión de la solicitud lo que permite al tribunal entrar a conocer la causa y emitir ordenes al respecto, como pudo hacer el Tribunal Cuarto en Función de Juicio, para sin admitir la solicitud, ordenar el informe al presunto agraviante? Eso (sic), claro está, si trabásemos con el hipotético caso de que la sentencia vinculante N° 7/2000 de la Sala Constitucional no existiese, y se aplicara aun el procedimiento de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos (sic) y garantías (sic) constitucionales (sic), y no es el caso.

En opinión de quien suscribe, tal actuar, además de responder a la ignorancia de la juez Luz Dary Moreno Acosta respecto de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, obedece a una sencilla razón: De (sic) haber admitido el amparo (sic) antes de ordenar el informe, se habría visto en la necesidad de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar innominada provisionalísima solicitada; por el contrario, al ordenar el informe sin previamente haber admitido la solicitud, podía actuar forajidamente una vez mas, y simplemente omitir el pronunciamiento del mandamiento cautelar que en derecho le corresponde a mi mandante.

En consecuencia, el proceder de la referida juez (sic) del Tribunal Cuarto en Función de Juicio configura un error inexcusable, pues la referida sentencia ha de ser conocida por todos los ciudadanos de la república y lo operadores de Justicia, por cuanto la misma no es nueva – data de hace mas de trece (13) años -, y fue publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución vigente. La aplicación de un procedimiento derogado hace nula la decisión apelada, y esto, conjuntamente con la calificación de error inexcusable, es lo que pido, honorables Jueces, sea declarado.

III
De la plena procedencia de la presente solicitud de Amparo constitucional.
(…)
En el caso de marras, aunado a los hechos explanados en el escrito de solicitud de Amparo constitucional interpuesto el veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), y cuyo respaldo se encuentra dentro de los recaudos anexados a la solicitud, encontramos que el informe presentado por el Comandante del Comando Regional N° 1de la guardia Nacional viene a reforzar lo sostenido desde el principio en la solicitud, y es que la retención practicada es ilegal, arbitraria, inconstitucional y desmerece mucho de los principios de actuación de los órganos estatales.

En efecto, corre inserto en el expediente el referido informe mediante el cual el Comandante efectivamente reconoce que la detención y retención del vehículo fue practicada, mas (sic) aun, que fue efectuada por sus funcionarias en las circunstancias de tiempo y lugar que se señala en a solicitud de Amparo, pero para escándalo de todos aquellos que tengan una concepción al menos básica de lo que es un Estado de Derecho, el referido Comandante sostiene que la detención se produce porque los funcionarios actuantes realizaron una inspección al tanque de combustible del vehículo y el mismo se encontraba lleno… de combustible. Si, de combustible, aunque Ustedes (sic) no lo crean. Tal hecho es el fundamento con el cual los funcionaros justificaron la detención, que el tanque de combustible del vehículo se encontraba lleno de combustible. Convendría entonces preguntarle, bien a los funcionarios accionados a través del presente Amparo, o bien a la abogada Luz Dary Moreno Acosta ¿de que se supone que debe estar lleno el tanque de combustible de un vehículo para que sea considerado legal y legitimo?

Las máximas de experiencia, y la aplicación de la lógica dicen que el tanque de combustible de un vehículo esta lleno de combustible, por ser este el elemento fundamental que permite que el mismo realice sus funciones. Anormal, seria que se encontrara lleno de otra sustancia distinta al combustible, o por el contrario, que e vehículo se encontrara en movimiento con el tanque vacio (sic)…”.

Efectivamente, los funcionarios revisan el tanque de combustible, encuentran que el mismo esta lleno de combustible, y como tienen algún fundamento serio para justificar la retención, detienen el vehículo y lo colocan a órdenes de la Fiscalía Superior para que la misma realice una serie de experticias a fin de determinar si realmente se esta en presencia de un contrabandista de combustible, como presumen los funcionarios.

(…)

Vista así las cosas, analicemos con fundamento en lo sostenido por el propio Comandante del Comando Regional N° 1 tanto en el informe, como en la notificación de la retención del vehículo, el como se practica la detención y si esto se corresponde con la norma: En primer lugar, hay que destacar que la detención se produce porque el tanque de combustible se encontraba lleno de combustible. Tal situación en nada permite establecer que se este extrayendo combustible. En segundo lugar, el transporte de combustible dentro del tanque de combustible de un vehículo , para que el vehículo pueda funcionar no constituye en lo absoluto un medio ilícito o legalmente no establecido, ya que ninguna norma tipificada tal hecho, y de hacerlo, se caería en el absurdo de que todos los vehículos de este país, incluyendo probablemente los de ustedes, Honorables Jueces, estaría incurso en el delito de contrabando de combustible, y que entonces todos los ciudadanos de este país, para poder utilizar sus vehículos y a la vez evitar ser sancionados, tendrían que vivir empujando sus vehículos o usando medios de tracción como bueyes, lo cual es simplemente inconcebible.

(…)

Tal situación causa estupor a quien suscribe, pues delata un profundo desconocimiento de la geografía nacional por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional que practican arbitrariamente la detención y retención, pero no solo eso, tan aberrante desconocimiento es compartido también por al juez (sic) de la recurrida, pues solo en su mente el municipio (sic) Cárdenas del estado Táchira es, o fronterizo, o forma parte del territorio de un Estado extranjero.

Tal y como se observa, ninguna de las normas citadas, ni menos aun, el tipo legal imputado se corresponden con los (sic) situación bajo la cual se produce la irrita e inconstitucional detención y retención, y para poder justificarla se procede a aplicar normas indebidamente, y a forzar la aplicación de otras tantas, todo lo cual atenta contra el estado de Derecho y de Justicia.

(…)

Como consecuencia de esta ilícita e inconstitucional actuación, se generan las aludidas violaciones al derecho de propiedad consagrado e el artículo 112 de la Constitución, por cuanto se enerva el atributo del uso y el goce sobre el referido vehículo producto de la detención; aunado a ello, se violenta el derecho al trabajo por cuanto el vehículo forma parte del proceso productivo de mi mandante, tal como se señalo en la solicitud de amparo.
(…)
IV
De la medida cautelar innominada provisionalísima solicitada.

En aras de lograr una restitución plena de la situación jurídica lesionada, así como evitar que se siga materializando la violación de los derechos constitucionales de mi mandante, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar innominada provisionalísima solicitada con el Amparo Constitucional, a cuyos efectos me sirvo a ratificar en todas y cada una de sus partes, el planteamientote solicitud formulado en el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013).
V
Petitorio

En virtud de lo anteriormente expuesto, y vista las injustificadas, inexplicables e innumerables irregularidades planteadas en le trámite del procedimiento de Amparo constitucional, así como en la sentencia recurrida, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones:

Primero: Se declara la nulidad de la sentencia emanada del Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y suscrita por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su carácter de Juez del referido tribunal de fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013).
Segundo: Se aboque al conocimiento del fondo de la solicitud d Amparo Constitucional.
Tercero: Se decrete la media cautelar innominada provisionalísima solicitada.
Cuarto: Se declare con lugar la solicitud de Amparo Constitucional, y en consecuencia se ordene la liberación del vehículo retenido.
Quinto: Se declare la inconstitucionalidad de la actuación de los funcionarios de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional que practicaran la ilícita detención y retención del vehículo propiedad de mi mandante en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).
Sexto: Se declare la existencia de errores graves inexcusables en el tramite de la solicitud de Amparo, así como en la sentencia emanada del tribunal Cuarto en Función de Juicio (…), y suscrita por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su carácter de Juez del referido tribunal de fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), y en consecuencia se remitan las actuaciones a la Inspectoria (sic) General de Tribunales y a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial para que se provea lo conducente.

(Omissis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 05 de junio de 2000, con carácter normativo y de efecto general, al establecer:

“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión”.

Resulta evidente que el supuesto de la norma especial a la que se refiere la Sala Constitucional, no comprendió solamente el uso efectivo de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes por parte del accionante, sino que además incluyó la existencia de tales vías y la expectativa de acceso o no por parte del justiciable. Esta interpretación constitucional obedece a que en el sistema jurídico existe una pluralidad de mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales a lo cual, todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar en el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem.

Sin embargo, la mayoría de los mecanismos de protección existentes son ordinarios, y por vía excepcional, la acción de amparo constitucional, se erige con carácter extraordinario, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección so pena en desnaturalizar su esencia de derecho-garantía constitucional, referido en la exposición de motivos de nuestro texto fundamental.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:

“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley”.

Segundo: Aprecia esta Alzada que el objeto del recurso interpuesto versa respecto de la disconformidad del abogado Luis Alberto Guerra Rondón, en su condición de defensor del ciudadano GERARDO ANTONIO CONTRERAS PARRA, en relación a la sentencia dictada y publicada en fecha 07 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aduce el recurrente, que la decisión apelada y proferida por el Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al declarar inadmisible el amparo solicitado incurrió en “…un grave error inexcusable…”, no sólo por errar al calificar como “…medio judicial…” la solicitud realizada para la liberación del vehículo involucrado en la controversia, sino además, por desconocer el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, denominada por el apelante “caso Manaplas”.

Señala además el apelante, que la recurrida se aparta de la sentencia número 7, vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero de febrero de dos mil (2000), la cual derogó el procedimiento establecido en los artículo 22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no se pronunció inicialmente sobre la admisión o no del recurso de amparo interpuesto, sino que notificó y pidió información al agraviante sobre los hechos que produjeron la judicialización del presente caso, con lo cual la Jueza de Juicio, a su parecer, incurrió en error inexcusable, aunado a la afectación de nulidad que cubrió su decisión.

Sostiene la defensa la necesidad de pronunciamiento sobre el fondo del asunto que debe realizar esta Instancia Colegiada Constitucional, argumentando al respecto que la retención del vehículo por parte de los funcionarios actuantes generó la vulneración de derechos constitucionales como los relativos a la propiedad, el trabajo y el debido proceso de su mandante, pues, previa realización de su parte de una análisis fáctico de la situación, considera que no fue ajustada la operación de retención del vehículo, situación que según su criterio, fue avalada por la Jueza Cuarta en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al no admitir la solicitud de amparo constitucional.

Agrega el peticionario la solicitud para que la Corte de Apelaciones del estado Táchira, constituida en sede constitucional, se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar innominada provisionalísima pedida con el amparo constitucional.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la sentencia emanada del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha siete (7) de octubre de 2013, que la Corte de Apelaciones se aboque al conocimiento del fondo de la solicitud de amparo constitucional, se decrete la medida cautelar innominada provisionalísima, se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional y se ordene la liberación del vehículo retenido, así como se declare la existencia de errores graves inexcusables en el trámite de la solicitud de amparo constitucional, así como en la sentencia emanada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, suscrita por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, y, en consecuencia, se remitan las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales y a la extinta Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial.

Tercero: En razón de lo anteriormente expuesto y visto lo manifestado por el recurrente en su escrito de apelación, considera esta Alzada necesario señalar que el centro de la controversia judicializada se contrae a la detención y posterior retención, presuntamente abusiva, del vehículo automotor, perteneciente al mandante del apelante, por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras número 12 del Comando Regional número 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ante lo cual se intenta el recurso de amparo que fue inadmitido por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio número 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en aras de materializar el necesario enfrentamiento entre el derecho penal y el derecho constitucional con la realidad; el saber normativo acumulado y el saber empírico, a partir de la necesaria flexibilidad que hoy se impone del orden jurídico, en su tradicional racionalidad pura kelseniana, actualmente en discusión, procedió a solicitar información sobre la situación actual del bien, cuya detención produjo el conflicto que generó la activación jurisdiccional.

En efecto, en fecha 7 de enero, bajo oficio número 0008-2012, esta Corte de Apelaciones, actuando como segunda instancia constitucional, envió solicitud de información sobre el estado actual del vehículo marca Ford, color blanco, tipo furgón, modelo F-350, placas 23SSAM, serial de carrocería AJF37W33939, cuya devolución, y así consta en autos, se constituye en el punto central del pedimento que bajo la solicitud de amparo produjo el recurrente en el presente caso.

En este sentido, fue recibido por esta Instancia Superior, actuando en segunda instancia constitucional, fax de fecha 7 de enero de 2013, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que bajo oficio signado con el número 20-F4-3111-2013, dirigido al Administrador del Estacionamiento Japón del municipio Junín del estado Táchira, se puede observar que el Fiscal Auxiliar de ese despacho, abogado Virgilio de Jesús Molina Alcedo, ordena la entrega del referido vehículo, haciendo énfasis en que antes de materializarse “…se constate la desincorporación de los tanques adaptados, la cual será supervisada por Funcionario (sic) de la Policía del Estado…”.

Es decir, se puede verificar que el vehículo, cuya atención centró las presentes actuaciones jurisdiccionales, a pesar de estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho delictivo, fue entregado por la Fiscalía del Ministerio Público, con la obligación de ser presentado “…cada vez que fuere requerido por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Lo anterior implicó el apego del ente encargado de activar la acción penal al dictamen adjetivo, pues dio fiel cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 293, cumpliendo con la entrega del bien sometido a su autoridad para la práctica de las experticias de rigor y que forman parte de la fase de investigación, exhortando, sin embargo, su presentación en caso de ser requerido por la autoridad investigativa o jurisdiccional.

De acuerdo a ello, considera esta Alzada, que realizar pronunciamiento en la presente causa con relación al bien en discusión no tendría ninguna relevancia, pues el motivo fundamental de la activación de la acción para tutelar el resguardo de los derechos, supuestamente agraviados por la conducta desplegada por los funcionarios actuantes, así como la realización jurisdiccional de parte de la Jueza encargada de dirimir en primera instancia el conflicto, que era la restitución del vehículo retenido, fue cumplido, tal y como lo enseña el oficio de entrega de vehículo girado por el Ministerio Público. Es decir, resultaría innecesario, ya que el fin perseguido por la solicitud de amparo constitucional se generó con la acción del titular de la acción penal.

De acuerdo a lo anterior, erigiéndose el amparo constitucional en una acción extraordinaria, oral, brevísima, gratuita, que no se encuentra sujeta a formalidad de ningún tipo, ejercida con el afán de restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, observa la Corte de Apelaciones que el propósito inicial perseguido por el recurrente se torna cumplido, como se señalara, con la entrega material a quien la Fiscalía del Ministerio Público considera con derecho sobre el vehículo en cuestión, bajo el deber adjetivo de presentar el bien automotor cuando sea requerido en aras de profundizar el estamento investigativo que guía la representación fiscal.

Por el motivo inmediatamente expuesto, considera esta Superior Instancia, que no resulta necesario emitir pronunciamiento alguno, en primer lugar, sobre el centro del debate jurisdiccional, pues la situación jurídica que se pretendió infringida cesó con la entrega material del vehículo en cuestión y, por otra parte, la circunstancia señalada hace que quede fuera de contexto cualquier pronunciamiento que sobre las demás situaciones requeridas por el apelante, con la salvedad del llamado que hace esta Corte de Apelaciones para que los operadores y operadoras del Sistema de de Justicia, de acuerdo al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propendan una mentalidad del manejo del Derecho y de la Justicia distinta a la tradicional, pues el fluyente devenir de la realidad muestra el contraste entre la relativa estabilidad de los textos legales, nacidos, a veces, bajo falaces presupuestos y contextos sociales diferentes y la amplitud de los cambios que presencia el Derecho, como consecuencia de la crisis y transformación, no sólo de la ciencia, del Estado moderno, sino y, especialmente, de la renovación del derecho constitucional como integrante de las nuevas concepciones axiológicas que lo acercan al ser humano.

En virtud de los razonamientos antes expuestos debe la Sala declarar inoficioso el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alberto Guerra Rondón, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Gerardo Antonio Contreras Parra, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 7 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Luis Alberto Guerra Rondón¸ venezolano, con cédula de identidad número V-19.234.170, inscrito en el inpreabogado bajo el número 179.437, contra la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2013, por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 2036° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza y los Jueces de la Corte,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidente




Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogado Rhonald Jaime Ramírez Juez - Ponente Juez de la Corte




Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.-



1-Aamp-SP21-R-2013-000276/MAMS/yraidis.-