REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, Juez de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
I. DEL TRÁMITE
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en virtud de la inhibición planteada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, por el funcionario JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, en su condición de Juez adscrito al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° J-1320-2013, seguida en contra de la adolescente YEISON WLADIMIR VIVAS MOLINA, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, uso de facsímil, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de Deivy Garzón.
En fecha dos (02) de enero de 2014, se recibió la causa por esta alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quién se aboca al conocimiento de la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Conforme se aprecia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
El funcionario JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° JM-1320-2013, alegando lo siguiente:
(Omissis)
“…ME INHIBO de conocer la presente causa seguida (sic) contra el adolescente para el momento de los hechos VIVAS MOLINA YEISON WLADIMIR, (…); investigados por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO (…), ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, (…), USO DE FASCIMIL, (…).Causa signada con el número JM-1320/2013, por cuanto me encuentro incurso dentro de la causal establecida en el artículo 89 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión MEDIANTE (sic) SENTENCIA (sic) DEFINITIVA (sic), ejerciendo funciones de Juez de Primera Instancia en Funciones de juicio (sic) de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
RELACION DE LOS HECHOS
El día jueves doce (12) de diciembre del año 2.013. se concluyo el juicio oral y reservado, mediante sentencia definitiva por el procedimiento ordinario respecto del adolescente, GOMEZ SANCHEZ ANTONY YHOEL.
Ciudadanos Miembros (sic) de la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicito a ustedes respetuosamente se sirvan DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta, por estar incurso en la causal contenida en el artículo 89, numeral 7. del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; solicitando respetuosamente se ordene entre otras cosas que la causa penal signada bajo la nomenclatura N° J-1320/2013, sea conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso penal instaurado, respeto del acusado VIVAS MOLINA YEISON WLADIMIR…”
(Omissis)
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:
La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o la jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) a sostenido, que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, en la Sentencia signada bajo el N° 2917, lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-027°0 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
(…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”
Observa esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que en las actuaciones recibidas, el abogado JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ, actuando como Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, efectivamente conoció y decidió en las actuaciones signadas bajo el Nº J-1320-2013, lo que quiere decir, que en fecha 12 de diciembre del 2013, concluyó el juicio oral y público, mediante sentencia definitiva, publicando el íntegro de la misma en fecha 13 del mismo mes y año, en donde el ciudadano Antony Yhoel Gómez Sánchez, admitió los hechos y el ciudadano Yeison Wladimir Vivas Molina, no admitió los hechos, y dictando entre otros pronunciamientos, que declaró responsable penalmente a Antony Yhoel Gómez Sánchez, por la comisión del delito de robo agravado, uso de facsímil y robo agravado de vehículo automotor, impuso al adolescente para el momento de los hechos Antony Yhoel Gómez Sánchez, como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de un año y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de un año.
En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente el Juez inhibido se encuentra inmerso en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR la presente inhibición. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el funcionario JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, manifestada mediante acta de inhibición de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de igual categoría de este Circuito judicial penal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta
Abogada Rhonald Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez de Sala Juez Ponente
Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.-
1-Inh-SP21-X-2013-000019/MAMS/yraidis