REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: BLANCA MARÍA MARTÍN DE ROSADORO, FRANCISCO GERÓNIMO ROSADORO MARTÍN, WILLIAM RAFAEL ROSADORO MARTÍN, JHONNY JOSÉ ROSADORO MARTÍN y MARIO ANDRÉS ROSADORO MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos. V- 7.952.694, V-9.953.662, V-10.482.992, 6.670.778 y V-13.350.459, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.922, 26.199, 28.65, 28.440, 97.381, 122.806 y 140.533 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el N° 2.135, Tomo 5-A, modificados sus estatutos según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro, expediente N° 929, domiciliada en Caracas.
APODERADA DE LA DEMANDADA: ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.555, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 58.424.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA.
En fecha 19 de octubre de 2011, el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.511, en su carácter de co apoderado judicial de los ciudadanos BLANCA MARÍA MARTÍN DE ROSADORO, WILLIAM RAFAEL ROSADORO MARTÍN, JHONNY JOSÉ ROSADORO MARTÍN y MARIO ANDRÉS ROSADORO MARTÍN, presentó para su distribución demanda de cumplimiento de contrato en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, C.A.,(fl. 01 al 09).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2011 (fl. 254 y 255), este Tribunal admitió la demanda por vía del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil demandada, representada por su Gerente Regional, ciudadano NERIO NAVAS.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (fl. 256 y 257), la abogado MARÍA DEL PILAR OCHOA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.646.315 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.775, procediendo en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO GERÓNIMO ROSADORO MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.482.992, otorgó poder apud acta a los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBERT PÉREZ VIVAS, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO.
En fecha 08 de noviembre de 2011 (fl. 265), se libró la compulsa de citación y se le entregó al alguacil encargado de practicarla.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2011 (fl. 266), el ciudadano alguacil de este Juzgado, informó que se trasladó el día 10 de noviembre de 2011, a la dirección indicada por la parte demandante y no logró llevar a cabo la citación por cuanto le informaron que el ciudadano NERIO NAVAS, ya no es el Gerente y que actualmente es el ciudadano JOSÉ ANTONIO IZAGUIRRE.
En fecha 17 de noviembre de 2011 (fl. 267), el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, en su carácter de co apoderado judicial de la parte actora, solicitó que vista la diligencia estampada por el alguacil, se acordara la citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO IZAGUIRRE.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011 (fl. 268), este Tribunal acordó que se practicara la citación de la Sociedad Mercantil demandada, en la persona del ciudadano JOSÉ ANTONIO IZAGUIRRE.
En fecha 26 de marzo de 2012 (fl. 271), el ciudadano alguacil de este Tribunal informó que citó personalmente al ciudadano JOSÉ ANTONIO IZAGUIRRE, en su carácter de Gerente Regional del la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, C.A.
La abogado ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.555, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.424, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, presentó escrito de contestación de la demanda, en fecha 25 de abril de 2012 (fl. 272 al 290).
En fecha 03 de mayo de 2012 (fl. 02 al 08 II Pieza), el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012 (fl. 24 II Pieza), fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 15 de mayo de 2012 (fl. 25 al 39 II Pieza), la abogado ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012 (fl. 157), fueron agregadas las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2012 (fl. 158), mediante auto fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, en su carácter de co apoderado judicial de los demandantes.
En la misma fecha mediante auto (fl. 159), fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogado ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2012 (fl. 170 al 186), la co apoderada de la empresa demandada presentó escrito de Informes.
En fecha 10 de agosto de 2012 (fl. 187 al 195), el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, co apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de Informes.
Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2012 (fl. 196 al 200), el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, co apoderado judicial de la parte demandante hizo observaciones a los Informes presentados por la parte demandada.

ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante.-
En el libelo:
El abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, en su carácter de coapoderado judicial de los accionantes, interpuso la demanda en los siguientes términos:
Acerca de los hechos narra que el causante de sus patrocinados MARIO ROSADORO PELLICANE, contrató con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, C.A., una póliza Dorada de Salud N° 4510340000276, cuya vigencia se extendía desde el 25 de noviembre de 2010, la cual incluía a su decir, las siguientes coberturas:
a.- Cobertura Integral por la suma asegurada de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00, con un deducible de doscientos bolívares (Bs. 200,00) y con un porcentaje de indemnización del 100%;
b.- Cobertura Integral Exceso por la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), con un deducible de cien bolívares (Bs. 100,00) y con un porcentaje de indemnización del 100%; y,
c.- Cobertura Riesgos Extraordinarios por la suma de dos millones quinientos mil dólares americanos (USA $. 2.500.000,00), con un deducible de diez mil dólares americanos (USA $. 10.000,00), con un porcentaje de indemnización del 100 %.
Con el fin de precisar los conceptos de condiciones generales, condiciones particulares y anexos, transcribió los artículos 17 y 18 de la Ley del Contrato de Seguros; y señala que de dichas normas puede concluirse que los anexos de las pólizas de seguros privan sobre las condiciones particulares y éstas sobre las condiciones generales.
Transcribe igualmente las cláusulas 1, 2, 3, 6, 10 y 12 del anexo de enfermedades críticas, y que de ello queda claro que el asegurado MARIO ROSADORO PELLICANE, contrató un anexo para su Póliza Dorada de Salud para amparar los riesgos de enfermedades críticas, entre ellas la septicemia y el cáncer, con una suma asegurada de dos millones quinientos mil dólares americanos ($ 2.500.000,00), para los asegurados menores de 69 años de edad, como es el caso de MARIO ROSADORO PELLICANE, quien murió a los 66 años de edad.
Continúa narrando que el señor MARIO ROSADORO PELLICANE, fue hospitalizado en la Policlínica Táchira de esta ciudad de durante 33 días comprendidos entre el 28 de septiembre de 2010 y el 31 de octubre de 2010, de los cuales 29 de ellos permaneció recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos con un diagnóstico inicial de enfermedad respiratoria (Neumonía Necrotizante); que durante su larga convalecencia la enfermedad del paciente fue agravándose progresivamente, tal como lo refleja la “Historia Clínica”, de la cual resalta los siguientes episodios: que el día 27 de septiembre el paciente presentaba un cuadro de infección respiratoria por bronco neumonía, que el 30 de septiembre hace un cuadro de Neumonía Necrotizante del parénquima pulmonar con infiltrados bilaterales y derrame pleurial bilateral, que el 02 de octubre de 2010, presentó un cuadro de infección de vías respiratorias complicada con SDRA que ameritó ventilación mecánica, que el 11 de octubre de 2010 los médicos constatan una infección respiratoria severa con esquema antimicrobiano amplio contra bacterias Gramnegativas y Grampositivas resistentes y hongos potencialmente resistentes, que el 15 de octubre se hace un reporte microbiológico de Pseudomina Aeuroginosa productora de carbapenemasas resistente al cabepenem y piperacilina tazobactan, que el 18 de octubre de 2010 el paciente desarrolla una sepsis con punto de partida pulmonar, extubado por 24 horas con poca tolerancia, debilidad muscular importante y tendencia a la hipoxemia, que el 30 de octubre de 2010, fecha de su fallecimiento el médico intensivista Dr. Carlos Villamizar, diagnostica que el paciente presenta un cuadro séptico prolongado con punto de partida pulmonar, diabético, con evolución torpida, con evidencia de sepsis que ha desmejorado notablemente sus condiciones y que para colmo de males el 21 de octubre de 2010, se le practicó una biopsia por intermedio del Dr. Juan Carlos Becker Saravia que arrojó el resultado de “Carcinoma Bronquioloalveolar, localización Pulmón Izquierdo Lóbulo Medio”; y que en síntesis, el paciente MARIO ROSADORO PELLICANE, padeció, según las certificaciones médicas, una septicemia y de un carcinoma pulmonar que lo obligaron a recibir tratamiento médico en la Policlínica Táchira durante 33 días y que finalmente le causaron la muerte.
Indica que el total de los gastos médicos y asistenciales facturados por POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., por los servicios prestados a MARIO ROSADORO PELLICANE, fue la cantidad de cuatrocientos noventa y siete mil cuatrocientos veintiséis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 497.426,45), según factura N° 1107-552452, expedida el 03 de noviembre de 2010 y que de dicha suma la compañía aseguradora aceptó pagar la cantidad de doscientos diez mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 210.580,00), pero que se ha negado sistemáticamente a pagar la diferencia de doscientos ochenta y seis mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.286.846,45) y que ello se evidencia de la carta de cobro remitida por POLICLINICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., a la sucesión Rosadoro.
Manifiesta que en razón de las consideraciones expuestas ocurre para demandar a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, para que en su carácter de aseguradora, convenga en pagar a la Sucesión Rosadoro, integrada por los ciudadanos BLANCA MARIA MARTÍN DE ROSADORO, FRANCISCO GERÓNIMO ROSADORO MARTÍN, WILLIAM RAFALE ROSADORO MARTÍN, JHONNY JOSÉ ROSADORO MARTÍN y MARIO ANDRÉS ROSADORO MARTÍN, en su condición de herederos universales del asegurado MARIO ROSADORO PELLICANE, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, las cantidades siguientes:
1) La suma de doscientos ochenta y seis mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 286.846,45), que representa el saldo a pagar a POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., por los servicios médicos prestados a MARIO ROSADORO PELLICANE, desde el 28 de septiembre hasta el 31 de octubre de 2010, que señala se encuentran amparados por la Póliza Dorada de Salud N° 4510340000276 y su correspondiente Anexo de Enfermedades Críticas, expedidos por la nombrada empresa aseguradora; y,
2) La cantidad que resulte de aplicar al capital antes señalado, la corrección monetaria con fundamento en los índices de protección al consumidor (IPC) determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de exigibilidad de cada obligación demandada, hasta el día en que quede firme la sentencia condenatoria correspondiente.
Estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), que representa el monto de la obligación demandada, más la cantidad aproximada de su indexación, que representa un total de 6.578,9 Unidades Tributarias.
En los informes:
El abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes que señaló dividió en dos capítulos de la siguiente manera:
Sobre los Hechos que señala no controvertidos: manifiesta que el causante de sus patrocinados, MARIO ROSADORO PELLICANE, contrató con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, C.A., una póliza Dorada de Salud N° 4510340000276, cuya vigencia se extendía desde el 25 de noviembre de 2010; Que el asegurado MARIO ROSADORO PELLICANE, contrató un “Anexo de Riesgos Extraordinarios”, para su póliza con el fin de amparar los riesgos de enfermedades críticas, entre ellas la Septicemia y el Cáncer, con una suma asegurada de dos millones quinientos mil dólares americanos ($ 2.500.000,00) por año póliza cuyas estipulaciones son de aplicación preferente a cualquier disposición de las condiciones particulares o generales de la póliza y que sin embargo conviene puntualizar que el referido anexo reduce el límite de indemnización por cada enfermedad o accidente a un millón de dólares americanos ($ 1.000.000,00) para los asegurados menores de 69 años, como es el caso de MARIO ROSADORO, que indica murió a los 66 años de edad; así mismo que el asegurado MARIO ROSADORO PELLICANE, fue hospitalizado en la Policlínica Táchira de esta ciudad durante 33 días comprendidos entre el 28 de septiembre de 2010, hasta el 31 de octubre de 2010, día en que murió y que de los cuales 29 de ellos permaneció recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos; y que el total de gastos médicos y asistenciales facturados por Policlínica Táchira Hospitalización C.A., por los servicios prestados al asegurado antes mencionado, alcanzó la suma de cuatrocientos noventa y siete mil cuatrocientos veintiséis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 497.426,45) y que de los cuales la compañía aseguradora aceptó pagar la cantidad de doscientos diez mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 210.580,00), pero que se ha negado a pagar la diferencia de doscientos ochenta y seis mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 286.846,45).
Por su parte de los Hechos Controvertidos indicó que el asunto discutido en esta causa se reduce a los siguientes puntos:
1) La presunta caducidad de la acción alegada por la parte demandada; y,
2) La patología médica padecida por el asegurado.
Sobre la caducidad alegada señala el co apoderado de los demandantes que las disposiciones contractuales que sirven de fundamento a la presunta caducidad alegada en el escrito de contestación de la demanda, no son aplicables porque coliden con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros que establecen lapsos más favorables al asegurado.
Además señala que debe aclarar, que en el presente caso la compañía aseguradora nunca rechazó el siniestro, por lo que la norma aplicable para determinar la caducidad de la acción es el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros que establece un lapso de prescripción de tres (03) años contados a partir de la fecha del siniestro, y que en el caso de autos el siniestro ocurrió el día 30 de octubre de 2010 y la acción de cumplimiento de contrato fue admitida por este Tribunal el 25 de octubre de 2011, así mismo que de otra parte constan en los autos la admisión de la demanda cabeza de este proceso en fecha 25 de octubre de 2011, antes de cumplirse un año desde la fecha del siniestro el cual concluyó con la muerte del asegurado el día 30 de octubre de 2010 y el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal el 26 de octubre de 2011.
Acerca de la Patología médica padecida por el asegurado, indicó que de acuerdo a los alegatos planteados en el libelo y en la contestación, la carga de la prueba sobre si el paciente MARIO ROSADORO PELLICANE sufrió de Septicemia y Cáncer le correspondía a la parte actora y que según la actividad probatoria que señala realizaron probaron los hechos alegados por sus representados y que la compañía aseguradora no demostró ninguna causa que la exima de sus obligaciones contractuales y que por ello pide una vez más que declare con lugar la demanda.
En las observaciones a los Informes de la parte demandada:
El abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, coapoderado judicial de la parte demandante hizo las siguientes observaciones a los Informes presentados por la co apoderada judicial de la parte demandada:
Insiste en los alegatos sobre la caducidad que fueron planteados en los Informes e indica que se esfuerza la demandada en argumentar que los daños reclamados no se encuentran amparados por la cobertura que ofrece el “Anexo de Riesgos Extraordinarios” de la Póliza Dorada de Salud contratada por MARIO ROSADORO PELLICANE, pero que en el presente caso abundan las pruebas que demuestran que el referido paciente si sufrió de Septicemia y de Cáncer, que en primer término está la “Historia Clínica”, que contiene un registro detallado de la evolución del estado de salud del paciente y que a la historia clínica se añade la testimonial del médico intensivista Dr. Carlos Villamizar sobre la sepsis sufrida por el paciente.
Que en cuanto a la presencia del cáncer, se demostró su presencia mediante la biopsia practicada por el médico Dr, Juan Carlos Becker, que fuera ratificada mediante la prueba testimonial.
Y para concluir señaló que acerca de los alegatos de la demandada sobre que el paciente no recibió tratamiento médico contra la Septicemia y el resultado de la biopsia que diagnosticó el cáncer se obtuvo después de fallecido el paciente, que si el tratamiento aplicado al paciente era o no el indicado para un cuadro séptico, sólo podría acreditarse a través de una experticia médica, que nunca se evacuó en esta causa, y que en todo caso, eso es irrelevante porque el paciente no es responsable del tratamiento que recibe, el cual compete exclusivamente a los médicos tratantes; y en cuanto al hecho de que el resultado de la biopsia que detectó la presencia del cáncer se obtuvo después del fallecimiento del paciente, tampoco tiene ninguna relevancia porque el riesgo amparado por la póliza es que el paciente sufra de cáncer y ciertamente el asegurado MARIO ROSADORO PELLICANE padecía del mismo, aunque los médicos lo hubiesen detectado tardíamente.
De la parte demandada.-
En la contestación:
La abogado ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, en su carácter de co apoderada judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, dio contestación a la demanda instaurada en contra de su representada en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que se fundamenta el libelo de la demanda, en primer lugar porque el apoderado de la parte demandante indicia que el causante MARIO ROSADORO PELLICANE, contrató con la empresa que ella representa, una póliza Dorada de Salud N° 4510340000276, cuya vigencia se extendía desde el 25 de noviembre de 2009 hasta el 25 de noviembre de 2010, la cual incluía las coberturas Integral con una suma asegurada de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) con un deducible de doscientos bolívares (Bs. 200,00); Integral Exceso por la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), con un deducible de cien bolívares (Bs. 100,00); y Riesgos Extraordinarios por la suma de dos millones quinientos mil dólares americanos (USA $. 2.500.000,00), con un deducible de diez mil dólares americanos (USA $. 10.000,00).
Señala que el fundamento legal que quiere hacer valer el apoderado de la parte demandante en donde indica con relación al artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro de los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a la que pertenecen y que en caso de discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la póliza prevalecerá lo señalado en el anexo debidamente firmado y que de la norma transcrita el apoderado concluye que los anexos de las pólizas privan sobre las condiciones particulares y generales; rechaza, niega y contradice lo indicado por el co apoderado de los demandantes, por cuanto la norma a que este se refiere es clara al indicar que los anexos que modifiquen las condiciones, que en el caso que nos ocupa el anexo de Enfermedades Críticas, no modifica al cuadro póliza, ya que lo que hace el anexo, es ampliar la cobertura básica por los beneficios de la misma según lo establecido en las Condiciones Generales y formar parte de la póliza, todo lo que se encuentra en el cuadro póliza se mantiene exactamente igual, pues de lo contrario, el anexo indicaría que es para modificar el cuadro póliza, por lo tanto no cabe la distinción y tal como lo indicó con el artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguros las condiciones generales son las que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguros que emita en el mismo ramo y modalidad y las condiciones particulares las que contemplan los aspectos relativos al riesgo que se asegura.
Continúa indicando que igualmente en el condicionado de la Póliza Dorada de Salud, Anexo de Cobertura de Seguro de Riesgos Extraordinarios la cláusula quinta establece textualmente que: “Este anexo, salvo lo dispuesto en contrario, en el texto del mismo, se regirá para todos sus efectos por las Condiciones Generales de la Póliza y entrará en vigor a partir de la fecha de inclusión de este anexo en el cuadro de la póliza, una vez hubiere sido pagada la prima correspondiente”.
Y que por todo lo antes expuesto no tiene razón jurídica lo establecido por el apoderado en el libelo de la demanda, por cuanto en el léxico de seguros anexos son documentos que se agregan a la póliza para formar parte integrante de la misma, contentivos de algún dato o informe que aclara, modifica, sustituye o incluye nuevas estipulaciones a la póliza y su finalidad es la de evitar la emisión de una nueva póliza cada vez que concurran variaciones.
Rechazó, negó, desconoció y contradijo lo que indica el apoderado judicial en el libelo, relacionado a lo que dispone el “Anexo de Enfermedades Críticas”, por cuanto, se refiere es a Riesgos Extraordinarios y las condiciones plasmadas allí, no guardan relación con el condicionado de Póliza Dorada de Salud, anexo de cobertura de Seguro de Riesgos Extraordinarios y que el cual contempla 5 cláusulas de las cuales ninguna coincide con lo señalado en el libelo y que en su debida oportunidad lo traerá a juicio como prueba documental.
Rechazó, negó y contradijo que el anexo de Riesgos Extraordinarios sea de aplicación preferente a cualquier disposición de las condiciones particulares o generales de la póliza e igualmente puntualiza que la póliza establece un límite e indemnización por cada enfermedad o accidente de un millón de dólares americanos ( $ 1.000.000,00), para los asegurados menores de 69 años de edad, como es el caso de MARIO ROSADORO PELLICANE, quien murió a los 66 años de edad, desconociendo tal aseveración, ya que esto último no está contemplado en el anexo de cobertura de Riesgos Extraordinarios y tal como lo establece el condicionado de la Póliza Dorada de Salud, predominan o se aplican las condiciones generales allí establecidas, no existiendo condiciones particulares.
Rechazó, negó y contradijo lo alegado en el aparte 2 El Siniestro, en todas y cada de sus partes, alegando que el apoderado de la parte demandante indica que el ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, fue hospitalizado en la Policlínica Táchira entre el 28 de septiembre de 2010 y el 31 de octubre de 2010 y permaneció recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos 29 días, con un diagnóstico inicial de enfermedad respiratoria (Neumonía Necrotizante), cuando dice que dicho ciudadano ingresó el día 27 de septiembre de 2010 y fallece el 30 de octubre de 2010 y hace una relación de los informes de la historia clínica.
Que con lo antes expuesto, de acuerdo a los informes que señala promoverá en su debida oportunidad, se evidencia claramente hasta el día del fallecimiento del ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, no fue diagnosticado por Sepsis ni Cáncer Pulmonar, siendo tratado desde el comienzo por Bronconeumonía, luego por Neumonía Bilateral y posteriormente por Neumonía Necrotizante Bilateral complicada con síndrome de dificultad respiratoria del adulto (SDRA).
Señala que considera pertinente traer a juicio una definición o explicación en términos sencillos y técnicos de los diagnósticos antes señalados, que tal como lo describen los doctores José Luis García Satué y Javier Aspa Marco la Neumonía como una lesión inflamatoria pulmonar en respuesta a la llegada de microorganismos a la vía aérea distal y parénquima y que la histología de la neumonía depende del momento de evolución del agente causal y de ciertas condiciones del huésped; que en la neumonía neumocócica es característico el inicio como un edema que ocupa el espacio aéreo distal y se extiende a los acinos adyacentes, con pocas células inflamatorias en esta fase, seguido por la aparición de hematíes en los espacios alveolares (hepatización roja) y luego por intenso infiltrado polimorfonuclear (hepatización gris); posteriormente se resuelve de forma completa. Que del llamado patrón neumónico o de ocupación alveolar pues se caracteriza por zonas extensas de consolidación, incluso de todo el lóbulo.
Continúa reseñando que en la afectación por gérmenes como S. aureus o bacilos gram negativos (BGN), hay un exudado inflamatorio agudo con intensa infiltración polimorfonuclear, con frecuencia con necrosis y microbases; que suele haber una fase de organización previa a la resolución; que con frecuencia la lesión afecta a los bronquiolos y sus espacios aéreos distales de forma parcheada que el a denominada bronconeumonía; que cuando la necrosis es extensa, se forman zonas de pus que, si se comunican con un bronquio, se drenan parcialmente formando cavidades o abscesos, dando la neumonía necrotizante o el absceso pulmonar, según el tamaño y el número de cavidades y que en la neumonía intersticial, frecuente en ciertas neumonías virales o por Pneumocystis jiroveci, hay edema e infiltrado inflamatorio intersticial, agudo o linfocitario, o lesiones de daño alveolar difuso.
Indica que el absceso pulmonar y la neumonía necrotizante son infecciones pulmonares menos frecuentes, que se manifiestan como lesiones cavitarias parenquimatosas únicas o múltiples y que su mecanismo patogénico fundamental, aunque no el único, es la aspiración de material contaminado procedente de la orofaringe y que por este motivo, los gérmenes causantes aislados con mayor frecuencia son los anaerobios, sin olvidar una alta prevalencia de infecciones polimicrobianas; y en los causados por otros mecanismos, como diseminación vía hematógena. Linfática o infección por contigüidad, son más frecuentes los gérmenes Gramnegativos aerobios y el Staphylococcus aureus y que el curso clínico suele ser subagudo con tos y expectoración fétida, fiebre de bajo grado y disnea.
Alega que con los razonamientos antes expuestos, el ciudadano MARIO ROSADORO no fue diagnosticado, ni tratado por un proceso séptico ni por cáncer, pues las citologías no reportaron evidencia de malignidad, la biopsia que fue enviada a Caracas y cuyo resultado se emitió el 27 de octubre de 2010 a la Policlínica Táchira no reportó cáncer; arguye que la biopsia de pulmón que indica en copia el apoderado judicial, se recibió por Anatomía Patológica el 21 de octubre de 2010 y el resultado se emitió el 11 de noviembre de 2010, es decir, 11 días después que falleció el paciente y que por lo tanto en ningún momento le fue diagnosticado un cáncer y que mucho menos fue tratado por causa del mismo, incumpliéndose con lo establecido en la cláusula 2 y 4 del anexo de la Cobertura de Riesgos Extraordinarios que forma parte del condicionado de Póliza Dorada de Salud.
Señala que a su representada a solicitud de Pago a Clínicas, es decir, por la Policlínica Táchira en fecha 29 de noviembre de 2010, envió para el pago de la factura, estudios, procedimientos especiales, informes médicos, observándose los diagnósticos antes descritos y una sobrefacturación por cuanto el ciudadano MARIO ROSADORO falleció el 30 de octubre de 2010 y siguieron facturando hasta el 03 de noviembre de 2010; argumenta que esta posición se ha mantenido por cuanto no existe informe médico ni resultados de laboratorio que indiquen que el paciente estaba séptico, que no hubo crecimiento bacteriano en los hemocultivos, ni hubo parámetros hemodinámicos de sepsis, que no hay informe alguno por cáncer o tratamiento para ello.
Así mismo indica que los familiares no solicitaron en el tiempo estimado la activación de la Cobertura de Riesgos Extraordinarios, por cuanto no había diagnóstico para ello y que lo dejaron en manos de la clínica.
Señala que considera traer a juicio lo indicado en el acta de defunción, que la cual consta para la declaración de únicos y universales, en la que se establece que el ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, falleció a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, síndrome de distres respiratorio, DIM tipo 2 descompensada, según certificado N° 1657, suscrito por el Dr. Luis Antonio Ramírez, N° del C.M.T 4268 y que allí no se estableció que haya fallecido a consecuencia de Sepsis y/o Cáncer.
Rechazó, negó y contradijo y se opuso a que su representada deba cancelar la cantidad de cuatrocientos noventa y siete mil cuatrocientos veintiséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 497.426,45), por cuanto señala que ya le fue cancelado la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por la Cobertura Básica Integral y ochenta mil de la Cobertura Integral Exceso, para un total de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), que se encuentran establecidas en el cuadro póliza, cumpliendo con lo contratado y agotando las coberturas; y que no cancelando los doscientos noventa y siete mil cuatrocientos veintiséis bolívares con cuarenta y cinco céntimos, que como ya lo indicó no procede la aplicación de la cobertura de Riesgos Extraordinarios y que no es porque su representada se esté negando sino que como lo indicó, no fue diagnosticada ninguna de las enfermedades de sepsis ni cáncer, que se refiere el apoderado de la parte demandante y que la clínica está cobrando por servicios del día 3 de noviembre de 2010, fecha en la que el paciente MARIO ROSADORA, ya tenía de fallecido 3 días, y que lo cual no se ajusta con lo establecido en el libelo de la demanda.
Rechazó, negó, contradijo y se opuso a que su representada, en la presente demanda sea condenada a pagar la cantidad de doscientos ochenta y seis mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 286.846,45), por concepto de servicios médicos asistenciales prestados a MARIO ROSADORO PELLICANE, por cuanto el médico tratante Dr. Carlos Villamizar, en los distintos informes que realizó siendo el último de ellos uno integral del 30 de octubre de 2010, dejó claramente establecido que el ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, paciente masculino de 66 años quien es ingresado el día 27 de septiembre de 2010, por cuadro de infección respiratoria baja neumonía bilateral, que evolucionó en forma tórpida con cuadro de neumonosis intersticial por lo cual fue trasladado a UCI ameritando inicialmente soporte ventiolatorio no invasivo tipo IPPV y Sistema Bilevel, sin lograr mejora de cuadro complicándose con tos cianosiante, hemoptisis franca y descenso de saturación de oxígeno. Evolución clínica tórpida solicitándose valoración por neumonología realizándose Fibrobroncospia tomándose muestras de cepillado y lavado bronquial, valoración por infectología con toma de muestras de cultivos.
Reseña que en las pruebas de laboratorio paraclinicamente, leucicitosis neutrofilia, elev de azoados, serologías negativas, dimero negativo, coagulación normal, hemocultivo, secreción traqueal negativo, urocultivo + Pseudomona aeruginosa y al TAC de Tórax dio como resultado Infiltrado intersticial bilateral con derrame pleural.
Indica que por lo tanto, no aplica la activación de la Cobertura de Riesgos Extraordinarios, por cuanto el diagnóstico es claro y no se trata ni de sepsis, ni de cáncer y que a su representada no puede condenársele a pagar las costas y costos del proceso, así como a la corrección monetaria, mediante la indexación, por todos los razonamientos antes explanados.
Alega que no puede su representada, violar o menoscabar los derechos de los demás ni el de indemnizar mas allá de lo que se ha contratado, ya que los límites indemnizatorios de la póliza son cifras ciertas y determinadas, que se utilizan en la planificación financiera y presupuestaria de las empresas aseguradoras, atendiendo a factores como el riesgo y la siniestralidad, para determinar el quantum de las primas, y que queda claramente establecido que MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, sólo indemnizará en caso de resultar condenada a las coberturas que se establecen en el cuadro de la póliza, no pudiendo pagar más allá de lo contratado y en este caso agotó las coberturas contratadas.
Rechazó, negó y contradijo y se opuso a que la demanda sea estimada en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por cuanto eso no representa el monto de la obligación demandada y mucho menos trate de calcular de una vez la indexación por lo que su representada no puede ser condenada a pagar dicho monto, por no tener fundamento legal su estimación, por todos los razonamientos antes expuestos y que por cuanto lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en varias jurisprudencias, debe establecer en base a qué hace la estimación de los mismos.
Por último la co apoderada judicial de la parte demandada, alegó la Excepción Perentoria de la Caducidad de la Acción, a todo evento, de conformidad a lo que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y el condicionado de la Póliza Dorada de Salud en las Condiciones Generales en la cláusula 24, en concordancia con los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil y que por cuanto su representada le canceló a la Policlínica Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2010, las cantidades de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) por Cobertura Básica Integral y ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), por Cobertura Integral Exceso, para un total de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), agotando las coberturas contratadas, que señala se hizo mediante transferencia; la demanda se debió interponer dentro de los seis meses siguientes al pago efectuado a la Clínica y que el apoderado de la parte demandante introdujo la demanda en fecha 19 de octubre de 2011 y que fue admitida en fecha 25 de octubre de 2011, y que la citación de su representada se realizó el 26 de marzo de 2012 y que por ello es evidente que ha transcurrido más de 6 meses desde que se emitió el pago a la Policlínica Táchira al momento en que la parte inició el presente juicio, concretándose de esta forma la caducidad de la acción.
Alega que la Superintendencia de Seguros, ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora ha fijado posición con respecto a la caducidad y que igualmente existe jurisprudencia reiterada sobre la caducidad en materia del contrato de póliza de seguro y que como el apoderado judicial de la parte demandante no demandó antes de que caducara la acción, es por ello que pide que en la definitiva sea declarada procedente la excepción perentoria de la caducidad de la acción que aquí alega.
En los Informes:
La abogado ROSA AMELIA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, presentó escrito de Informes en los siguientes términos:
En primer lugar señala que el presente juicio comenzó por demanda incoada por el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, y que este alega que su representada debe cancelarle un siniestro por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), así mismo que en la oportunidad procesal correspondiente ella presentó escrito de contestación de la demanda, haciendo mención específica de que el ciudadano MARIO ROSADORO, no fue diagnosticado, ni tratado por un proceso séptico ni por cáncer, a su decir, por cuanto las citologías no reportaron evidencia de malignidad y que por lo tanto, en ningún momento le fue diagnosticado un cáncer y que mucho menos fue tratado por causa del mismo, incumpliéndose a su decir, con lo establecido en la cláusula 2 y 4 del anexo de la cobertura de riesgos extraordinarios, que forma parte del Condicionado de Póliza Dorada de Salud.
Acerca de la actividad probatoria realizada, señaló que en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de promoción de pruebas en el que promovió documentales con las que según su criterio logró demostrar las defensas planteadas en el escrito de contestación de la demanda.
Y que en conclusión, por cuanto la parte demandante no se opuso y le dio pleno valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por su representada, que quedó totalmente demostrado en el presente juicio que no aplica la activación de la cobertura de Riesgos Extraordinarios, por cuanto el diagnóstico es claro y no se trata ni de sepsis, ni de cáncer y que igualmente se demostró que su representada canceló a la Policlínica Táchira un total de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), que se encuentran establecidos en el Cuadro Póliza, cumpliendo con lo contratado y agotando las coberturas, no cancelando la cantidad de doscientos noventa y siete mil cuatrocientos veintiséis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 297.426,45), por cuanto, no procede la aplicación de la Cobertura de Riesgos Extraordinarios y no porque su representada se esté negando, sino que como lo indicó, no fue diagnosticada ninguna de las enfermedades de sepsis ni cáncer.

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar el material probatorio y resolver el fondo de la controversia, es necesario pronunciarse sobre la defensa perentoria de Caducidad opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, quien alegó la aplicación de la cláusula 24 de las condiciones generales del condicionado de la Póliza Dorada de Salud en concordancia con lo establecido en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, señalando que su representada le canceló a la Policlínica Táchira en fecha 25 de noviembre de 2010, agotando las coberturas contratadas y que por lo tanto la parte demandada debió interponer la demanda dentro de los seis meses siguientes al pago.
Al respecto es oportuno señalar que desde la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en Venezuela existen nuevas tendencias de regulación de las relaciones contractuales en materia de seguros, que buscan garantizar el equilibrio entre las partes contratantes.
Ciertamente se puede verificar la existencia de la estipulación contenida en la cláusula 24 de las Condiciones Generales del condicionado de la Póliza Dorada de Salud contratada por el ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, que establece un lapso de caducidad de seis (6) meses; pero en materia de caducidad en los contratos de seguro el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en su artículo 55 establece lo siguiente:

Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento antes la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

Siendo las disposiciones contenidas en el referido Decreto, de carácter imperativo de acuerdo a lo señalado en su artículo 2, y tal como lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, no puede interpretarse y aceptarse que las disposiciones contractuales tengan prevalencia sobre la Ley, por lo que resulta claro que el lapso fatal de caducidad aducido por la apoderada de la demandada no es inaplicable por franca contravención a la Ley que regula la materia; estos criterios se encuentran claramente destacados en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, bajo los siguientes términos:
...
Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece en sus artículos 1, 2, 4 ordinal 5° y 9; lo siguiente:
“Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los SEGUROS regidos por leyes especiales.
Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario… Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguros se utilizarán los principios siguientes: 5°. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario…”
Artículo 9. Los contratos de SEGUROS no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de SEGUROS se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones…” (Resaltado de la Sala).

Las normas transcritas están referidas a la regulación del contrato de SEGUROS, que es justamente la materia sobre la cual se resuelve y establecen como principio fundamental del mismo el principio de la buena fe; igualmente prevé que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de carácter imperativo, vale decir, que dado lo sensible de la materia regulada por él, sus disposiciones son de obligatoria aplicación y sólo podrán ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice.
De igual manera preceptúa el mencionado Decreto, que las convenciones celebradas entre las partes se aplicaran, cuando ellas sean más beneficiosas para “…el tomador, el asegurado o el beneficiario…” y que en el contrato de SEGUROS no podrán estar contenidas cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios.
Por otra parte el artículo 55 del referido decreto cuyo texto se transcribe, establece el lapso fatal de caducidad:
”Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de SEGUROS, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado...”.

En el caso que se resuelve, se observa que el ad quem aplicó, para declarar la caducidad lo previsto en la cláusula 24 de la póliza original contratada por el asegurado, que establece el plazo de seis meses para que opere la caducidad sobre los derechos derivados de la póliza, en caso de que el contratante no ejerza sus acciones dentro del señalado lapso.
Ahora bien, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, tal como se asentó supra, indica que su aplicación es de carácter imperativo; con base a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica.
Por otra parte y mutatis mutandi, podría analógicamente aplicarse el criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que en aras del derecho a la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia, cualquier plazo que lo beneficie para el ejercicio de un derecho, debe aplicarse con preeminencia sobre el otorgado para el caso concreto, cuando este resulta más corto.
La norma legal transcrita otorga un lapso de tiempo mayor al previsto en la cláusula contractual lo que constituye un beneficio, y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado, tal norma tiene carácter imperativo y al representar una garantía para el asegurado, debió el juez superior del conocimiento, aplicar, con preeminencia, la disposición legal contenida en el tantas veces mencionado Decreto Ley y no la cláusula contractual.
Aunado a lo anterior, sobre la convención del lapso de caducidad, ha dicho esta Sala, que limita el acceso a la justicia y es por ello que toda interpretación sobre la materia tiene que ser restrictiva y su establecimiento no debe correr por cuenta del convenio contractual. Si bien en los casos del contrato de seguro, el lapso de caducidad lo establece la ley, en el particular el Juzgado recurrido tomó como cierto y vigente el lapso que se pactó con el primer contrato de seguro, sin tomar en cuenta que para el momento del siniestro se había dictado una nueva ley que amplió dicho lapso y que el contrato de seguro originario sufrió varias prórrogas, incluso luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley del Contrato de Seguro; por ello, aquella cláusula contractual de caducidad, que previó seis meses para el ejercicio del derecho de reclamar judicialmente, quedó nula, al prever un lapso distinto al de la ley.
La caducidad, entonces, cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio.
En consecuencia en base a lo antes narrado y en consonancia con el criterio anteriormente transcrito, es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar sin lugar la defensa de fondo de Caducidad de la Acción planteada por la apoderada judicial de la parte demandada y Así se Decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto al libelo de la demanda el co apoderado judicial de los demandantes presentó los siguientes instrumentos:
- Del folio 18 al 62, corren agregadas actuaciones judiciales realizadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a esta documental, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace plena fe de que esas actuaciones fueron realizadas en una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, y que en esta fueron declarados por ese Juzgado como únicos y universales herederos del ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, a los ciudadanos BLANCA MARÍA MARTÍN DE ROSADORO, FRANCISCO GERÓNIMO ROSADORO MARTÍN, WILLIAM RAFAEL ROSADORO MARTÍN, JHONNY JOSÉ ROSADORO MARTÍN y MARIO ANDRÉS ROSADORO MARTÍN; con lo que se demuestra que tales ciudadanos son los legitimados como integrantes de la Sucesión del de cujus MARIO ROSADORO PELLICANE.
- Al folio 63, corre agregado Cuadro Póliza Dorada de Salud MAPFRE, N° 4510340000276, cuyo tomador y uno de los asegurados era el ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, que constituye un documento administrativo que hace fe pública hasta prueba en contrario y que además emana de una empresa inscrita por ante la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, organismo que autoriza la emisión de las mencionadas pólizas por parte de las empresas aseguradoras, y el cual al no haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario adquirió pleno valor probatorio, en consecuencia el mismo hace fe de que el referido ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, contrató una póliza de seguro con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, con un lapso de vigencia del 25 de noviembre de 2009 hasta el 25 de noviembre de 2010, denominada Póliza Dorada de Salud cuyas coberturas contratadas consistían en:
- Integral por ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00);
- Integral exceso por ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); y,
- Riesgos Extraordinarios por dos millones quinientos mil dólares americanos ($ 2.500.000,00).
- A los folios 66 al 177, corre agregado instrumento denominado Historia Clínica emitida según el sistema SICLHOS, que fue ratificada mediante la prueba testimonial del médico tratante CARLOS VILLAMIZAR, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y por tanto hace fe de que el ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, ingresó por emergencia el día 27 de septiembre de 2010, y que el diagnóstico de admisión fue: 1.- Infección Respiratoria: bronconeumonía y 2.- Diabetes mellitus tipo 2 descompensada, que ante los hallazgos en su condición fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos el día 02 de octubre de 2010 por orden médica del Dr. Carlos A. Villamizar Santander, manteniendo como constante una patología de infección respiratoria severa con descompensación metabólica con Diabetes descompensada, a quien se trataba con antibióticos intravenosos de amplio espectro, que durante el tiempo de hospitalización mantuvo un cuadro de malas condiciones generales y en muchas oportunidades bajo los efectos de la sedación y se mantuvo igualmente en gran parte del tiempo con ventilación mecánica; que el tratamiento antibiótico era reevaluado e incrementado agresiva y constantemente por el incremento progresivo de la infección, que en diversas oportunidades presentaba edema en brazos y piernas y el día 18 de octubre de 2010, dentro de la evolución médica se señaló que se trataba de un paciente con Sepsis punto de partida pulmonar, que debido a la sedación de larga data y al ascenso de su mal estado fue necesario realizarle una cirugía para realizarle una traqueotomía, así mismo que el día 27 de octubre de 2010, se señaló en la historia que se trataba de un paciente con síndrome con deficiencia respiratoria del adulto por Sepsis pulmonar, así mismo que el médico hematólogo llamado en consulta señaló al paciente como presentando cuadro séptico prolongado, con evidencia de Sepsis que había desmejorado notablemente sus condiciones; que ya el día 30 de octubre de 2010, se encontraba en muy malas condiciones y falleció.
- Del folio 178 al 250, corre agregado instrumento privado denominado Factura N° 1107-552452, emitida por la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira, en fecha 03 de noviembre de 2010, que fuera ratificada mediante la declaración testimonial de la ciudadana Janeth Vargas, Jefe de Crédito y Cobranza de la referida Institución Médica, en fecha 13 de junio de 2012, de conformidad con lo ordenado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y hace fe de que en dicha institución se le prestó servicios médicos al ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.955.951, desde el 28 de septiembre de 2010 y que el monto total por los servicios prestados alcanzó la suma de cuatrocientos noventa y siete mil cuatrocientos veintiséis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 497.426,45).
- Al folio 251, corre agregado instrumento privado emitido por la Sociedad Mercantil Policlínica Táchira Hospitalización C.A., de fecha 15 de julio de 2011, suscrito por la abogado Janeth Vargas, Jefe de Crédito y Cobranza de dicha Institución Médica, el cual por haber sido ratificado mediante la prueba testimonial rendida por la referida ciudadana el día 13 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y el mismo da fe de que a los aquí demandantes, quienes conforman la Sucesión del ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, les fue requerido por Policlínica Táchira Hospitalización C.A., el pago inmediato del saldo de la factura N° 552452 de fecha 03 de noviembre de 2010, por un monto de doscientos ochenta y seis mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 286.846,45), por los servicios médicos prestados al de cujus MARIO ROSADORO PELLICANE, ya que tal como lo especificó la ciudadana Janeth Vargas en su declaración, el monto exigido por la clínica es la diferencia del monto no cubierto por la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, que sólo canceló doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) y un depósito realizado por los familiares de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
- Al folio 252, corre agregado instrumento privado denominado Biopsia signada con el N° 6037-10, emitido por el Laboratorio de Anatomía Patológica, suscrito por el Dr. Juan Carlos Becker Saravia, el cual por haber sido ratificado mediante la prueba testimonial rendida por el ciudadano Juan Carlos Becker Saravia, el día 13 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y hace plena fe de que le fue realizado ese examen a un material de pulmón remitido por Policlínica Táchira Hospitalización C.A., a dicho laboratorio el día 21 de octubre de 2010, del paciente MARIO ROSADORO PELLICANE, según el cual dio como resultado la existencia de un carcinoma bronquiolo alveolar, y que este estudio fue enviado el día 11 de noviembre de 2010.
En el lapso de promoción de pruebas el abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, adujo a favor de sus representados a parte de los instrumentos presentados como documentos fundamentales de la demanda que ya fueron analizados y valorados, las siguientes:
- A los folios 164 y 165, corre agregada acta de fecha 13 de junio de 2012, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano CARLOS VILLAMIZAR SANTANDER, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-5.656.148, de 51 años de edad, casado, de profesión médico, el cual declaró al interrogatorio planteado por el co apoderado de los demandantes lo siguiente: que como médico intensivista prestó sus servicios al señor MARIO ROSADORO PELLICANE, durante su hospitalización en la Policlínica Táchira; que dentro de la evolución clínica el referido ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, presentó un cuadro séptico y que la causa de su fallecimiento fue una falla multiorgánica desencadenada por el proceso séptico que presentó durante su hospitalización. Y a la repregunta planteada por la co apoderada de la parte demandada contestó: que el realizó el informe de fecha 30 de octubre de 2010, que le fue presentado para su reconocimiento, y que en ese informe se describen signos y síntomas que presenta el paciente desde su ingreso a la Institución como un proceso infeccioso respiratorio bajo el cual indica un proceso séptico de inicio, a su vez, evidenciado hallazgos de laboratorio como leucocitosis neutrofilia (que es aumento de glóbulos blancos), con presencia de secreciones traqueales patológicas, reportes y cultivos positivos para germen tipo pseudomonas aeruginosa (bacteria), y que estos hallazgos mas los reportes de estudio de imagen (TAC de tórax que revela infiltrado intersticial bilateral con derrame pleural, que quiere decir la presencia de un proceso infeccioso e inflamatoria pulmonar) y que todo lo anterior pone en evidencia la presencia de un proceso séptico del paciente. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, desde el ingreso a la institución de salud donde fue atendido, presentaba un proceso infeccioso respiratorio, que indicaba un proceso séptico en evolución.
- A los folios 166 y 167, corre agregada acta de fecha 13 de junio de 2012, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JUAN CARLOS BECKER SARAVIA, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-9.238.387, de 44 años de edad, soltero, de profesión médico, el cual declaró al interrogatorio planteado por el co apoderado de los demandantes lo siguiente: que su especialidad médica es la anatomía patológica, que le realizó varios estudios, dos citologías y una biopsia al ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, durante el lapso de tiempo que permaneció hospitalizado, y que los primeros fueron negativos para malignidad y que de la biopsia el resultado fue carcinoma bronquiolo alveolar. Y a la repregunta planteada por la co apoderada de la parte demandada contestó que la muestra para la biopsia la recibió el día 21 de octubre de 2010 y que el resultado se emitió el día 11 de noviembre de 2010. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, tenía un carcinoma bronquio alveolar, cuyo resultado se dio del análisis de la muestra tomada el día 21 de octubre de 2010.
- A los folios 168 y 169, corre agregada acta de fecha 13 de junio de 2012, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana MARY JANETH VANEGAS CABALLERO, quien se identificó con la cédula de identidad N° V-10.155.262, de 41 años de edad, casado, abogado de profesión, el cual declaró al interrogatorio planteado por el co apoderado de los demandantes lo siguiente: que labora en la Policlínica Táchira y que el cargo que desempeña es el de Jefe de Crédito y Cobranza; que el ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE estuvo recluido en el centro asistencial donde ella trabaja, desde el 28 de septiembre de 2010 hasta el 30 de octubre de 2010, e incurrió en gastos de hospitalización y servicios médicos por un monto de cuatrocientos noventa y siete mil cuatrocientos veintiséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 497.426,25), según factura expedida el día 3 de noviembre de 2010; que efectivamente ella suscribió la correspondencia emitida por Policlínica Táchira Hospitalización C.A., el día 15 de junio de 2011, a los sucesores del ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, mediante el cual les reclama el pago de doscientos ochenta y seis mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 286.846,45), aclarando que esa cantidad es el saldo no cubierto por MAPFRE, que sólo asumió doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) del total facturado y, un depósito realizado por los familiares por diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); a la repregunta planteada por la abogado de la parte demandada acerca de que en la relación de consumos expedida por la Policlínica Táchira de fecha 03 de noviembre de 2010, al folio 155 donde se indica que se están cobrando honorarios profesionales de distintos médicos especialistas a la fecha 03 de noviembre de 2010, cuando el señor MARIO ROSADORO falleció el día 30 de octubre de 2010, contestó: que se permite explicar que el día sábado 30 de octubre de 2010, fallece el paciente, que el personal administrativo de la clínica que revisa y factura la cuenta de los pacientes labora los sábados hasta el mediodía; y que como la factura había que revisarla profunda y detalladamente porque el duró 33 días de los cuales 29 estuvo en UCI, su sistema de facturación no les permite realizar cambios de fechas sino que las modificaciones y actualizaciones se toman con la última fecha que se realizan, y que por ese motivo los honorarios en la relación de consumo tienen fecha del 03 de noviembre de 2010, que fue el día que finalmente se facturó y que esto no quiere decir que se esté facturando más de lo que el paciente haya consumido dentro de su hospitalización. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., exigió a la sucesión del ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, el pago de la diferencia de los gastos médicos por la hospitalización y tratamiento de ese paciente, que no fuera reconocida por la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.
- Del folio 10 al folio 23, corre agregado documento protocolizado bajo el N° 48, folio 209, del tomo 24, del Protocolo de Transcripción, en fecha 26 de octubre de 2011, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el libelo de la demanda cabeza de este proceso y el auto de este Tribunal que lo admitió, fueron registrados el día 26 de octubre de 2011, a los fines de interrumpir la prescripción.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad de la promoción de pruebas la abogado ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, adujo a favor de su representada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, las siguientes:
- A los folios 40 al 55, corre agregado el Condicionado General, Particular, Coberturas y Anexos de la Póliza Dorada de Salud, que constituye un documento administrativo de conformidad con el criterio jurisprudencial, que además emana de una empresa inscrita por ante la Superintendencia de Seguros Ministerio de Finanzas, organismo que autoriza la emisión de las mencionadas pólizas por parte de las empresas aseguradoras, y el cual al no haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario adquirió pleno valor probatorio, en consecuencia el mismo hace fe de que el contrato de Seguros suscrito por el ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, se regía por las condiciones establecidas en el Condicionado General de la Póliza de Seguros contratada por él y que los anexos de la misma formaban parte de las condiciones de la contratación.
- A los folios 56 al 74, corren agregados Informes médicos y exámenes practicados al paciente MARIO ROSADORO PELLICANE, suscrito por diversos médicos los cuales no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como terceros en este proceso, observándose que tales instrumentos no fueron ratificados mediante prueba testimonial, y que aun cuando se promovió la prueba de informes a los fines de su ratificación, estos no fueron evacuados, razón por la cual este Tribunal no los aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 75 y 76, corre agregado un instrumento privado denominado Informe Médico Integral, de fecha 30 de octubre de 2010, suscrito por el Médico Internista-Intensivista Carlos Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.148, al que mediante repregunta en el interrogatorio que riela a los folios 164 y 165 en el acta de fecha 13 de junio de 2012, le fue presentado para su ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y el mismo da fe de que el ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, fue ingresado a la Policlínica Táchira Hospitalización C.A., el día 28 de septiembre de 2010, por un proceso infeccioso respiratorio bajo el cual indica un proceso séptico de inicio, y que a su vez, evidenciado por los hallazgos de laboratorio como leucocitosis neutrofilia (aumento de glóbulos blancos), presencia de secreciones traqueales patológicas, reportes y cultivos positivos para germen tipo pseudimona aeruginosa (bacteria) y que tales hallazgos más los reportes de estudio de imagen como radiografías, pone evidencia la presencia de un proceso séptico del paciente.
- Al folio 77 al 80, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 1.109 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 30 de octubre de 2010 falleció el ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, titular de la cédula de identidad N° V-7.955.951, a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, síndrome de distres respiratorio, DIM tipo 2 descompensada.
- A los folios 81 y 82, corre agregado instrumento privado denominado Relación de Pago de Reclamos, emitido por la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, dirigido a la Policlínica Táchira, instrumento este al que no se le otorga valor probatorio alguno ya que las documentales emanadas de la propia parte que ha querido servirse de ellas; aparejan su exclusión del análisis probatorio, por aplicación del principio de alteridad que rige en materia probatoria; conforme el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.
- Al folio 83, corre agregado instrumento privado emitido por la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, instrumento este al que no se le otorga valor probatorio alguno, ya que tal como se estableció anteriormente las documentales emanadas de la propia parte que ha querido servirse de ellas; aparejan su exclusión del análisis probatorio, por aplicación del principio de alteridad que rige en materia probatoria; conforme el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.
- Del folio 84 al 156, corre agregado Instrumento denominado Relación de Consumos, emitido por POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, de fecha 03 de noviembre de 2010, correspondiente al tratamiento médico realizado al ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, instrumento éste que ya fue valorado por haber sido promovido igualmente por la parte demandante y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, quedó plenamente valorado.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, procede esta Juzgadora a establecer los términos en que quedó planteada la controversia.
Este proceso se inició por demanda interpuesta por los ciudadanos BLANCA MARÍA MARTÍN DE ROSADORO, WILLIAM RAFAEL ROSADORO MARTÍN, JHONNY JOSÉ ROSADORO MARTÍN y MARIO ANDRÉS ROSADORO MARTÍN, quienes fundamentalmente reclaman a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, C.A., el pago de la suma de doscientos ochenta y seis mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 286.846,45), que representa el saldo por pagar a POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., por los servicios médicos asistenciales prestados a su causante MARIO ROSADORO PELLICANE, desde el 28 de septiembre hasta el 31 de octubre de 2010, que a su decir se encuentran amparados por la Póliza Dorada de Salud N° 4510340000276 y su correspondiente anexo de enfermedades críticas; y así mismo, la corrección monetaria de la cantidad reclamada, por cuanto dicha empresa de seguros aceptó pagar sólo la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), de la cuenta total que alcanzó la cantidad de cuatrocientos noventa y siete mil cuatrocientos veintiséis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 497.426,45).
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta el libelo de la demanda; expresamente señalando que el anexo de riesgos extraordinarios no es de aplicación preferente a cualquier disposición de las condiciones particulares o generales; que ninguna de las 5 cláusulas que contiene el anexo de Cobertura de Seguro de Riesgos extraordinarios coincide con lo señalado en el libelo; que el diagnóstico de la enfermedad del contratante MARIO ROSADORO PELLICANE, desde su ingreso hasta el día de su fallecimiento no fue ni Sépsis ni Cáncer; que hubo sobrefacturación y que los familiares no solicitaron en el tiempo estimado la activación de la Cobertura de Riesgos Extraordinarios, a su decir porque no había diagnóstico para ello y así mismo se opone a la estimación de la demanda por exagerada.
Así las cosas, al entrar a analizar las invocaciones de las partes, en primer lugar se observa que no existe discrepancia sobre la contratación de la Póliza Dorada de Salud por parte del ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, así como entre otros, un anexo denominado de Seguro de Riesgos Extraordinarios, y que ésta se encontraba vigente para el momento en que el referido ciudadano fue ingresado a la Policlínica Táchira.
Del análisis del material probatorio pudo extraerse, que aun cuando el acta de defunción no refleja textualmente que el ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, haya fallecido a causa de un proceso séptico, de la historia clínica que fuera ratificada mediante la declaración testimonial del médico tratante del paciente, quedó más que claro, que la infección respiratoria que aquejaba a dicho ciudadano, a medida que transcurrieron los días en su hospitalización, se fue convirtiendo en uno y así mismo que el tratamiento que se le aplicaba, basado principalmente en antibióticos de amplio espectro, era precisamente un tratamiento para combatir la sepsis que resultó de tan grave infección, hasta presentar un cuadro de falla multiorgánica que le produjo la muerte.
Siguiendo el principio fundamental que rige la materia de seguros, llamado principio de buena fe, no se puede, tal como lo pretende la parte demandada, excluir el diagnóstico que se le hiciera al ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, de la definición de Proceso Séptico Mayor, establecido en el anexo de cobertura de Seguro de Riesgos Extraordinarios que establece:

PROCESO SÉPTICO MAYOR, Cuadro patológico, causado por la presencia de microorganismos patógenos y sus toxinas en un foco infeccioso y por la penetración, permanente o periódica, de estos microorganismos y su “toxinas en la circulación sanguínea, a la vez que falla la reacción general y normal de defensa contra los gérmenes y cuando no se produce una curación espontánea por existir una situación reactiva especial como falta de anticuerpos o tratamientos inmunosupresor o citostático.

De la lectura de la amplia historia clínica así como del informe médico de fecha 30 de octubre de 2010, traído a los autos por la parte demandada y que fuera ratificado por el médico CARLOS VILLAMIZAR SANTANDER, se puede, sin hacer una análisis médico, advertir la presencia de microorganismos tales como bacterias con la existencia de un foco infeccioso en sus pulmones, así como que su organismo no producía la reacción general y normal de defensa contra los gérmenes que lo atacaron y que aun a pesar del agresivo tratamiento fue imposible su recuperación.
De todo lo anterior, resulta evidente para quien aquí Juzga, que claramente el ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, sufrió durante su convalecencia un cuadro infeccioso que se enmarca notoriamente en la definición de Proceso Séptico Mayor y Así se Decide.
Con respecto a la existencia además del Carcinoma o Cáncer en el Pulmón, también fue demostrado que si bien es cierto no se diagnosticó a tiempo para tratarlo, efectivamente existía al momento en que al ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE le fue tomada la muestra en vida y por lo tanto la determinación de su existencia implicaba la ampliación de la cobertura según lo establecido en el referido anexo y Así se Decide.
Para resolver el planteamiento hecho por la apoderada judicial de la parte demandada, acerca de que los familiares no solicitaron en el tiempo estimado la activación de la Cobertura de Riesgos Extraordinarios, a su decir, por cuanto no había diagnóstico para ello dejándolo en manos de la clínica, es necesario invocar la facultad de interpretación de los contratos que posee esta Juzgadora y que debe realizarse de acuerdo a los principios plasmados en el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en el que destaca el antes invocado principio de Buena Fe; observándose que al momento de ingresar a la emergencia para activar la cobertura de la póliza se notificó a la empresa de Seguros informándose el diagnóstico, que tal como se ha señalado insistentemente, aun cuando no fue denominado sepsis o proceso séptico, por el tipo de infección grave y su desarrollo era evidente que se trataba de ese tipo; además apenas lógico es, que los familiares dejaran en manos de la clínica el trámite ante el seguro porque es el orden normal en caso de una emergencia, siendo los empleados de la clínica quienes realizan toda gestión ante el seguro una vez que ingresan los pacientes, a quienes solo les solicitan los datos y documentos de identidad, en consecuencia concluye esta Juzgadora, que una vez se produjo la notificación del ingreso del ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, se activó tanto la cobertura básica como la cobertura de Riesgos Extraordinarios, pues no podían estar los familiares al pendiente de tal situación para solicitar la activación de la póliza de riesgos extraordinarios cuando se trata de una misma empresa la que generó los dos tipos de cobertura y resulta risorio pensar que los familiares del asegurado podían estar pendientes de hacer tal notificación para que se cubran los riesgos extraordinarios cuando la empresa ya había sido notificada por la clínica y estaba dando la cobertura inicial. Razón por la cual la cobertura del siniestro ocurrido al contratante MARIO ROSADORO PELLICANE, se extendió en virtud del anexo contratado por éste y por lo tanto es obligación de la empresa aseguradora, cancelar la diferencia que aun se encuentra diferida y Así se Decide.
Habiendo quedado establecida entonces la obligación de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, C.A., de cancelar la diferencia del monto que alcanzó la hospitalización y asistencia médica del ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, en la POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., es menester resolver el alegato de la parte demandada respecto de la existencia de sobre facturación en la relación de gastos presentada por la institución hospitalaria.
Al respecto en el iter probatorio se observó que en la facturación efectivamente se refleja el cargo de honorarios profesionales de médicos especialistas el día 3 de noviembre de 2010, fecha posterior a la muerte del paciente; pero de igual forma, en el interrogatorio hecho por la apoderada judicial de la parte demandada a la ciudadana MARY JANETH VANEGAS CABALLERO, quien fungía como Jefe de Crédito y Cobranza de POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., esta explicó en forma clara la razón técnica de que tales cargos tuviesen una fecha posterior a la muerte del paciente, ya que el día de la muerte del ciudadano MARIO ROSADORO PELLICANE, era un día en el que la división administrativa de esa institución trabajaba sólo hasta el medio día por ser sábado, y del análisis crítico de la facturación, esta Juzgadora extrajo que con fecha anterior al 3 de noviembre de 2010, no existían cargos por los honorarios profesionales de los médicos especialistas cuyas consultas y estudios se encuentran reflejados en la historia clínica; por todo lo anterior resulta forzoso para esta Juzgadora, concluir que no hay exceso en la facturación, ya que al cierre de la cuenta, que se produjo el día lunes 3 de noviembre de 2010 se incluyeron los cargos faltantes y no un exceso de estos, por lo que el monto a cancelar por parte de la empresa aseguradora aquí demandada, es la cantidad de doscientos ochenta y seis mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 286.846,45), reflejados en el libelo de la demanda como el saldo a pagar a POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., por los servicios médicos asistenciales prestados al contratante MARIO ROSADORO PELLICANE. Así se Decide.
Ordenado como ha sido el pago de la suma de doscientos ochenta y seis mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 286.846,45) por la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, C.A., con el fin de cancelar a la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN C.A., el saldo adeudado por los servicios médicos prestados al paciente MARIO ROSADORO PELLICANE, esta Juzgadora observa que de ninguna manera la parte demandante ni alegó ni probó haber cancelado dicho monto y de acuerdo a la carta de cobranza de la Clínica, ésta tampoco está exigiendo el pago con ajuste inflacionario, por lo que la invocación de que se aplique la corrección monetaria al monto ordenado a pagar, implicaría un enriquecimiento sin causa para los demandantes, que no puede ser el fin de este proceso; en consecuencia resulta improcedente acordar la corrección monetaria solicitada y Así se Decide.
En este orden de ideas, es evidente que la parte actora cumplió con la carga probatoria acerca de los hechos alegados en el libelo de la demanda a excepción de la solicitud de corrección monetaria, debiendo esta Juzgadora atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera del proceso conforme lo estatuye el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva la cual establece:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.(Subrayado del Tribunal).


Por los fundamentos antes expuestos, le asiste a esta Juzgadora la convicción y certeza de los hechos y reclamación demandada, con la salvedad antes planteada acerca de la corrección monetaria, razón por la cual es forzoso y obligante declarar Parcialmente Con Lugar la demanda. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada parcialmente con lugar, razón por la cual no resultó la parte demandada totalmente vencida en este proceso, motivo por el cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos BLANCA MARIA MARTÍN DE ROSADORO, FRANCISCO GERÓNIMO ROSADORO MARTIN, WILLIAM RAFAEL ROSADORO MARTIN, JHONNY JOSÉ ROSADORO MARTIN y MARIO ANDRES ROSADORO MARTIN, en contra de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD VENEZUELA, C.A., suficientemente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas, tal como fue establecido en la motiva del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de enero del 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las nueve de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.



Exp.- 34.579