REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
En fecha 09 de Julio de 2012, este Tribunal le dio entrada a la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana LUISA ELENA ALVIAREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.151.963, asistida por las abogadas Thais Gloria Molina Casanova y Fanny Lima Gamez, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 26.129 y 73.645 en su orden, en contra del ciudadano EDGAR GILBERTO COLMENARES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.456, fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.-
En fecha 09 de Octubre de 2012, fue notificado legalmente el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha 15 de Octubre de 2012, la ciudadana LUISA ELENA ALVIAREZ ROMERO, confirió poder a la Abogada Gloria Marina Sánchez Ramírez.-
En fecha 12 de Noviembre de 2012, se agregó comisión procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, debidamente cumplida.-
En fecha 10 de Enero de 2013, el ciudadano EDGAR GILBERTO COLMENARES HERNANDEZ, confirió poder Apud-Acta a la Abogada Doris Mireya Pacheco Sánchez.-
En fecha 14 de Enero de 2013 y 01 de Marzo de 2013, se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de las partes demandante dejando constancia este Tribunal que no se hizo presente al acto el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha 13 de Marzo de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LUISA ELENA ALVIAREZ ROMERO, asistida por la Abogada Gloria Marina Sánchez Ramírez, e insistieron en la presente demanda.-
En fecha 13 de Marzo de 2013, el ciudadano EDGAR GILBERTO COLMENARES HENANDEZ, asistido por la Abogada Doris Mireya Pacheco Sánchez, consignaron escrito de contestación y reconvención de la demanda.-
En fecha 05 de Abril de 2013, la ciudadana LUISA ELENA ALVIAREZ ROMERO, asistida por la Abogada Gloria Marina Sánchez Ramírez, presentó diligencia de complemento de las pruebas.-
En fecha 02 de Abril de 2013, la ciudadana LUISA ELENA ALVIAREZ ROMERO, asistida por la Abogada Gloria Marina Sánchez Ramírez con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 09 de Abril de 2013, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.-Testimoniales de los ciudadanos Hilda Rosa Camargo Jáuregui; María Teresa Becerra; Carmen Alicia Mogollón Jáuregui.-
En escrito presentado en fecha 09 de Abril de 2013, por la apoderada de la parte demandada la Abogada Doris Mireya Pacheco Sánchez, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la admisión a la reconvención.-
Por auto de fecha 15 de Abril de 2013, este tribunal en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto de fecha 09 de Abril de 2013, que riela al folio 55 y repone la causa al estado de pronunciarse sobre la reconvención planteada. Ordena la notificación de las partes.-
En fecha 21 y 22 de Mayo de 2013, constan las notificaciones de ambas partes.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2013, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reconvención por Divorcio, y se fijó el quinto día de despacho siguiente después de que conste en autos la notificación, para que la parte demandante reconvencida de contestación a la reconvención planteada, lapso el cual se suspenderá la causa, reanudándose la misma vencidos que sean los cinco (5) días para la contestación de la reconvención. Ordena la notificación de las partes.
En fecha 26 de Junio y 09 de Julio de 2013, constan las notificaciones de ambas partes.
En fecha 12 de Julio de 2013, la ciudadana LUISA ELENA ALVIAREZ ROMERO, asistida por la Abogada Gloria Marina Sánchez Ramírez, presentó escrito que contiene la contestación a la reconvención.-
En fecha 19 de Julio de 2013, la apoderada de la parte demandada Doris Mireya Pacheco Sánchez, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 09 de Agosto de 2013.
En fecha 20 de Septiembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes se fijo oportunidad pora oír a los testigos promovidos.-
LOS HECHOS
Expone la demandante en su libelo que en fecha 25 de noviembre de 1988, contrajo matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Federal, con el ciudadano Edgar Gilberto Colmenares Hernández, tal como se evidencia en acta de matrimonio que anexa. Señala que durante su unión conyugal procrearon dos hijos, hoy mayores de edad.
Alega que a partir del mes de julio del año 2005, el cónyuge Edgar Gilberto Colmenares Hernández empezó a presentar cambios en su conducta, siendo cada vez más violento y agresivo, hasta que en mayo de 2008, cambio los cilindros de las puertas para no permitir su entrada. Que luego de todos los maltratos referidos presenta un abandono total a las relaciones matrimoniales de afecto y atención al hogar, que por estas razones demanda el divorcio fundamentándose en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad correspondiente el demandado Edgar Gilberto Colmenares Hernández dio contestación a la demanda alegando que existe incumplimiento de los supuestos procesales para la determinación de la validez del proceso, ya que junto con el libelo no se anexaron los instrumentos en que se fundamentan la acción y que por ser una oportunidad preclusiva no es posible su presentación en ninguna otra oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna el instrumento consignado al folio 4, por haber sido presentado en copia simple.
Seguidamente señala que niega, rechaza y contradice todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, por ser alegatos injuriosos y difamatorios contra su persona. Que las causales alegadas no se corresponden con la realidad, alega que todos los argumentos expuestos por la actora son falsos y que es un hecho público y notorio que ella fue la que abandono el hogar por su propia voluntad, que es falso que haya sido sometida a maltratos psicológicos, moral y mucho menos físicos de su parte pues tales agresiones nunca existieron, lo cual comprobara en la oportunidad correspondiente. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar en virtud de que los hechos no se corresponden con la realidad y que las causales 2° y 3° fueron alegadas de manera temeraria, injustificada e infundada.
Asimismo, señala que reconviene a la ciudadana Luisa Elena Alviárez Romero, pues señala que la misma se fue de la casa por su propia voluntad, y que anterior a ese hecho la conducta presentada por ella era de descuido y abandono a sus deberes de madre, esposa y ama de casa, que fue ella quien decidió citarlo ante un abogado para el divorcio. Que por lo anterior fundamenta su reconvención en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 12 de julio de 2013, la demandante Luisa Elena Alviarez Romero, dio contestación a la reconvención señalando que niega, rechaza y contradice todos los argumentos presentados por el demandado en su contestación, alega que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional entre los cónyuges, que no puede considerarse que fue ella quien incurrió en el abandono voluntario cuando en realidad fue el cónyuge quien la obligo a abandonar el hogar cuando cambio las cerraduras de la vivienda.
DE LAS PRUEBAS
Con la demanda, la actora consignó:
1.-Copia fotostática de la cédula de identidad, la cual este tribunal tiene como fidedigna pues no fue impugnado por la parte contraria, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia fotostática del acta de matrimonio, la cual fue impugnada por la parte contraria, sin embargo, al folio 6 y 7 del expediente corre copia certificada del acta de matrimonio la cual por ser un documento publico y haber sido presentado en copia certificada este tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y la misma demuestra el vinculo matrimonial existente entre la actora LUISA ELENA ALVAREZ ROMERO y el demandado EDGAR GILBERTO COLMENARES HERNANDEZ y que los mismos contrajeron matrimonio el 25 de noviembre de 1988.
En la etapa probatoria consigno del folio 44 al folio 48 copias simples de constancias médicas y resultados de exámenes, documentos estos a los cuales no se les confiere ningún valor probatorio pues son documentos que emanan de una institución que presta servicios médicos y debieron ser ratificados a través de la prueba de informes, tal como lo ha permitido la jurisprudencia patria.
Del folio 51 al folio 53 riela en copia fotostática simple documento perteneciente a un inmueble, el cual no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos, por lo que no se le confiere ningún valor probatorio.
Al folio 54 constan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDGAR LEANDRO COLMENARES ALVIAREZ Y ANTHONY DAVID COLMENARES ALVIAREZ, las mencionadas copias este tribunal las tiene como fidedignas pues no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en la etapa probatoria promovió del folio 83 al 92 en copia certificada documentos relativos a la propiedad de un inmueble, documentos estos a los que no se les confiere ningún valor probatorio, pues no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
Al folio 94 y 96 rielan en copias fotostáticas simples documentos emanados de terceros que no son parte en este proceso, el cual al no haber sido ratificados, este tribunal no le confiere ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 98 al 108, riela justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, justificativo este que fue evacuado fuera del proceso, el cual por no haber sido sometido al control y contradicción de la prueba este tribunal no le confiere ningún valor probatorio, igualmente no demostró el demandado la necesidad de evacuar la prueba de manera anticipada, tal como lo exige la norma procesal.
En fecha 25 de Septiembre de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Hilda Rosa Camargo Jáuregui, quien expuso: “Que conoce a Luisa de trato y comunicación y a Edgar de vista; Que conoce a Luisa de toda la vida y a Edgar desde que se casaron; Que le consta que tenían el hogar en Tucape, calle la Colina, en una vereda; Que si conoce los motivos por lo que se separó la pareja, por los problemas del hogar, problemas económicos, por la enfermedad de ella, ella era la que trabajaba para sostener los gastos del hogar porque él no le ayudaba; Que la actitud era muy fuerte, no le permitía visitas, amistades, era muy celoso; Que cuando el los visitaba en la semana, oía cuando el señor tenía sus problemas dentro del hogar, insultos hacia ella, solo escuchaba, se retiraba y hasta que él se iba yo volvía, cuando volvía yo la veía triste, angustiada, llorando, por los malos tratos que él le hacía; Que iba era una vez por semana, y siempre se oían esas discusiones”.-
En fecha 25 de Septiembre de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana María Teresa Becerra, quien expuso: “ Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDGAR GILBERTO COLMENARES HERNANDEZ y LUISA ELENA ALVIAREZ ROMERO; Que los conoce desde hace mas o menos 15 años; Que le consta que ellos vivían en Tucape, mas arriba de la Iglesia; Que uno de los motivos fue el alcohol y de hay se desencadeno todo lo demás; Que uno de los puntos que yo viví, era que no le gustaba que uno visitara a la señora Elena, él ponía mala cara; Que lo único que vi fue las malas caras, cuando tenían problemas ella se iba para mi casa o para la casa de la hermana; Que últimamente si, es bravo vivir con una persona que tenga problemas de licor”.-
En fecha 30 de Septiembre de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Nely Guerrero de Zamora, quien expuso: “Que conoce a los ciudadanos EDGAR GILBERTO COLMENARES HERNANDEZ y LUISA ELENA ALVIAREZ ROMERO; Que a ella la conoce porque fueron criadas en la cuadra y al señor lo conoció cuando se casaron; Que le consta que ellos tenían su hogar en Táriba, Tucape, calle la Colina; Que los motivos que llevaron a la separación, fue el maltrato verbal y Psicológico; Que le consta que él era muy grosero con ella; Que presenció en algunas oportunidades cuando la visitaba malos tratos; Que los malos tratos eran frecuentes“.-
Las anteriores declaraciones testimoniales este tribunal las valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues son concordantes entre si, no se contradicen y los testigos demuestran tener conocimientos de los hechos declarados.
En fecha 08 de Octubre de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANA MORELIA RUJANO CONTRERAS, quien expuso: “Que conoce a los ciudadanos EGDAR GILBERTO COLMENARES Y LUISA ELENA ALVIAREZ; Que los conoce desde hace aproximadamente 7 años; Que le consta que son casados porque fui algunas veces a visitarlos; Que le consta que la ciudadana LUISA ELENA ALVIAREZ, no habita, porque yo he ido para allá; Que le consta que LUISA ELENA ALVIAREZ ROMERO, no ha regresado a vivir a dicha dirección; Que nunca ha presenciado maltrato, en el momento en que estaba viviendo, ninguno ni ella hacia el, ni el hacia ella. Es todo,. Seguidamente la Apoderada de la parte demandante pasa a repreguntar a la testigo y esta contesta; que conoce a LUISA ELENA ALVIAREZ ROMERO, por que he compartido con ella tanto en la casa de ella, como donde ella vive actualmente; que la conoce desde hace 7 a 8 años aproximadamente; que la testigo vive en Palmira, La Laguna, Parte Baja, sector los Naranjos, cuesta el Guayabo, casa sin numero; que reside allí desde hace 8 años; que la dirección de los cónyuges es en Tucape, que no se sabe la dirección exacta de las partes, pero que si sabe llegar, porque los ha ido a visitar; Que no le unen al señor EDGAR GILBERTO COLMENARES, HERNANDEZ, ningún parentesco familiar desde el primer grado de consanguinidad o segunda de afinidad; Que no tiene ningún interés en el presente juicio; Que no sabe el tiempo exacto de vida marital, pero si se que tiene mas de 20 años de casados por sus hijos”.-
En fecha 08 de Octubre de 2013, compareció por ante este tribunal el ciudadano Luis Gonzaga Guardia Almeira, quien expuso: “Que conoce a EGDAR GILBERTO COLMENARES hace 40 años y a ella cuando convivían los dos desde hace 20 o 25 años; Que le consta que EGDAR GILBERTO COLMENARES Y LUISA ELENA ALVIAREZ, son casados y su domicilio es en el Sector Tucape, casa N° M-10, Calle La Colina; Que no sabe si LUISA ELENA ALVIAREZ ROMERO, vive allí actualmente o no; Que le consta que la ciudadana LUISA ELENA ALVIAREZ ROMERO, no ha regresado a vivir a dicha dirección; Que nunca ha presenciado ningún maltrato entre los ciudadanos EGDAR GILBERTO COLMENARES Y LUISA ELENA ALVIAREZ ROMERO, que nunca fue testigo de eso; Seguidamente pasa a interrogar al testigo la apoderada de la parte demandante de la siguiente manera: Que conoce a LUISA ELENA ALVIAREZ ROMERO, como lo dijo hace rato desde hace 20 años; Que la conoce cuando ellos convivían; Que la habitación de habitación es La Laguna, cuesta el Guayabo, casa sin numero; Que reside allí desde hace 22 años mas o menos; Que la dirección de habitación de los cónyuges es Tucape, la calle y eso no lo se; Que no le une al señor EGDAR GILBERTO COLMENARES, ningún tipo de parentesco, solo son conocidos; Que solo vino a testiguar; Que le consta que tenían unos 20 o 22 años mas o menos de vida marital; Que cuanto uno lo iba a visitar, iba con su esposa, de vez en cuando, podía ser un año, podía ser 6 meses, no muy frecuente, siempre estoy ocupado”.-
La anterior declaración este tribunal la desecha pues el testigo se contradice y además manifiesta no tener mucho conocimiento de los hechos que declara. Y en cuanto a la declaración de la testigo ANA MORELIA RUJANO CONTRERAS, este tribunal la desecha pues no se puede concatenar el dicho de la testigo con las demás pruebas del expediente y al igual que el anterior no manifiesta tener un verdadero conocimiento de los hechos sobre los que declara.
Cumplido el procedimiento correspondiente la Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes: -
La ciudadana LUISA ELENA ALVIAREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.151.963, demandó al ciudadano EGDAR GILBERTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.229.456, por Divorcio, fundamentándose en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Quedado debidamente citado la parte demandada tal y como consta al folio 21 del presente expediente, el mismo procedió a contestar la demanda negando todos los hechos narrados por la parte actora y a su vez reconviniendo por la causal 2ª, es decir, el abandono voluntario, pues alega que quien abandono el hogar fue la demandante y no él.
De todo lo anterior observa esta juzgadora que negados los hechos por el demandado, le correspondía a la actora demostrar que este si incurrió en el abandono voluntario y en los excesos, sevicias e injurias graves alegadas. Y de las pruebas que rielan al expediente la actora ha demostrado que en efecto el demandado si asumió dentro de la relación conyugal una conducta que no es la mas acorde con las obligaciones conyugales y que si llevo a la demandante LUISA ELENA ALVIAREZ a tener que irse del hogar común, pues incluso quedo demostrado con el dicho de los testigos valorados, que este cambio las cerraduras a las puertas de la casa, trato que en definitiva no es el de un cónyuge cumplidor de sus deberes maritales; por lo cual quien aquí decide considera que si esta configurado el abandono voluntario como causal de divorcio en el presente proceso. Y así se decide.
En cuanto a los excesos, sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común alegadas por la actora, este tribunal a los fines de resolver cita el artículo 185 del código civil ordinal 3, el cual establece:
Ordinal 3° “ Los excesos , sevicias e injurias graves. Los excesos son los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas”
Vista la norma fundamento de los alegatos planteados por la demandante en su libelo, y revisadas las actas procesales se observa que al ser negado y rechazados tales hecho por el demandado, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, le correspondía a la demandante demostrar la ocurrencia de tales circunstancias como lo expresa la norma citada, y de las pruebas aportadas al expediente se evidencia que no demostró la actora la ocurrencia de alguna de las circunstancias tipificadas en la norma como excesos , sevicias e injurias graves, por lo que debe declarar esta juzgadora que no quedó demostrada la causal 3ª del articulo 185 del código civil como fundamento de la demanda de divorcio. Así se decide.
También quien juzga observa que en el escrito de contestación de la demanda el demandado reconvino a la demandante por abandono voluntario, fundamentándolo en la causal 2ª del articulo 185 del código civil, al respecto en el momento de la demandante dar contestación a la reconvención negó y rechazó los hechos alegados en la misma, correspondiéndole al demandado reconviniente la carga de la prueba de sus alegatos y visto que no promovió ninguna prueba que demostrara el abandono voluntario alegado en su reconvención, este tribunal debe declarar SIN LUGAR la reconvención planteada. Así se decide.
En cuanto a las costas, la parte demandada no resultó en la causa principal totalmente vencida, pues esta fue declarada Parcialmente Con Lugar, por lo cual de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio principal no hay condenatoria en costas. Así se decide.
En cuanto a las costas en la reconvención, el demandado reconviniente no demostró lo hechos alegados en la misma, por lo cual al haber sido declarada Sin Lugar la reconvención, este tribunal condena en costas al ciudadano EDGAR GILBERTO COLMENARES HERNANDEZ por haber resultado vencido solo en lo que respecta la reconvención. Así se decide.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana LUISA ELENA ALVIAREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.151.963, en contra del ciudadano EDGAR GILBERTO COLMENARES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.456, por DIVORCIO, fundamentándose en las causal 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 25 de Noviembre de 1988 por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, según Acta de Matrimonio N° 160.-
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION planteada por el ciudadano EDGAR GILBERTO COLMENARES HERNANDEZ en contra de la ciuadadana LUISA ELENA ALVIAREZ ROMERO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en la causa principal por no haber resultado el demandado totalmente vencido.
CUARTO: condena en costas al demandado solo en lo que respecta a la reconvención.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevados en el Registro Civil correspondiente y por ante el Registro Principal del Distrito Capital , y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.-
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce .-Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---
IRALI JOCELYN URRIBARRI
SECRETARIA TITULAR
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