REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YEFREN VALMORE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.238.167.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALEJANDRO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.831 e inscrito en el IPREABOGADO bajo el N° 89.904.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos CRISTHIAN MAURICIO GÓMEZ SUAREZ, IVAN ANTONIO MORA GUERRERO y LUIS ALEXANDER SALAZAR VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.311.355, V-3.794.693 y V-5.658.191 respectivamente, miembros principales del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SAN CRISTÓBAL COUNTRY CLUB.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CRISTHIAN MAURICIO GÓMEZ SUAREZ, quien actúa por sus propios derechos y el abogado JOSE YAMIL PRADA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.754 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.666.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE NARRATIVA
En fecha 13 de noviembre de 2013 (fl. 10) fue recibida la solicitud de acción de amparo constitucional por ante este Juzgado distribuidor.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2013 (fl. 94) se admitió la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YEFREN VALMORE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ asistido por el abogado ALEJANDRO FERNÁNDEZ contra las actuaciones realizadas por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SAN CRISTÓBAL COUNTRY CLUB, representada por los ciudadanos CRISTHIAN MAURICIO GÓMEZ SUAREZ, IVAN ANTONIO MORA GUERRERO y LUIS ALEXANDER SALAZAR VARGAS. Igualmente, acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, y fijó día y hora para la audiencia oral y pública a las diez de la mañana del segundo día siguiente a aquel en que conste la última notificación.
En diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013 (fl. 101) el Alguacil de este Juzgado informó que fue recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público la boleta de notificación.
En fecha 17 de diciembre de 2013 (fl. 102) se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional.
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestó que en un primera oportunidad la Asociación Civil San Cristóbal Country Club violó sus derechos constitucionales por lo cual introdujo el recurso de amparo constitucional, el cual fue conocido en sede constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inventariado con el número 7903 el cual fue declarado con lugar en sentencia de fecha 19 de febrero de 2013, posteriormente a la declaración con lugar de este amparo recibió decisión de sanción disciplinaria consistente en suspensión de sus derechos societarios lo que impide incluso el acceso a la sede social, por un lapso de ocho meses, emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil San Cristóbal Country Club, de fecha 16 de septiembre de 2013, sin que previamente se hubiese permitido su defensa o audiencia previa para conocer los motivos que dieron lugar a las mismas, por lo que considera que tal organismo privado violó sus derechos constitucionales y debe ser considerado como agraviante en su contra.
Que la Asociación Civil Country Club, es un ente privado y regido por normas de derecho privado no menos cierto que, en el estado de derecho y Justicia tales conductas son consideradas violaciones flagrantes a derechos fundamentales, como el de defensa, debido proceso, presunción de inocencia, igualdad entre la Ley y diversos tratados internacionales de derechos humanos. Asimismo, hizo mención a dos sentencias de la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a los clubes sociales, sus actividades, naturaleza y control de los mismos.
Que los clubes sociales aunque adopten la forma jurídica de asociaciones civiles y dicten sus estatutos, son producto de un acuerdo contractual que además de regirse por estos y la Ley deben someterse a las disposiciones constitucionales so pena de ser nulas éstas, tal como diversos fallos verbigracia de la Sala Electoral dan cuenta de ello. Que debe concluirse que en todo proceso que afecta las garantías y derechos de los ciudadanos aun celebrado dentro de acuerdos societarios es nulo si transgrede o vulnera el texto constitucional.
Que interpone la presente acción en virtud de las lesiones que ocasionó el agraviante consisten en sanciones disciplinarias que le impiden ingresar a la sede social y el ejercicio de sus derechos societarios por un lapso de ocho meses no pudiendo ser subsanado por los medios procesales ordinarios y es de destacar que no se cuenta entonces con una acción breve sumaria y eficaz que restablezca la situación jurídica infringida, con las mismas condiciones de la acción de amparo constitucional. Que los derechos violados fueron el principio de la legalidad procesal, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Que la legalidad procesal en el ámbito de las relaciones privadas, y de naturaleza societaria, en principio, lo constituyen las normas convenidas entre las partes para regular sus vínculos, por lo que, al haberse pactado que las sanciones disciplinarias para su validez requieren de un procedimiento previo establecido en el reglamento del Consejo disciplinario, su omisión constituye violación directa al debido proceso constitucional, pues nadie puede ser juzgado sin ser oído, porque las normas del proceso gozan de inviolabilidad y por lo tanto el Consejo Disciplinario de la Asociación Civil San Cristóbal Country Club y el juez solo puede hacer aquello que le es permitido.
Que reiteró que para emitir una sanción los estatutos y en especial el Reglamento del Consejo Disciplinario de la Asociación Civil San Cristóbal Country Club, omite categóricamente la instrucción de un procedimiento, por lo que cualquier socio o miembro se encontraría en un limbo jurídico, pues no estaría informado de cual es el procedimiento a seguir en caso de una violación a los estatutos, dicho reglamento sólo establece las sanciones aplicables, omitiendo el procedimiento para la instrucción de la causa o expediente, solo contempla aplicación de sanciones, por lo que para considerar una decisión válida es necesario y obligatorio un procedimiento para que pueda considerarse válida cualquier decisión adoptada.
Que en el caso de su sanción, no hubo un procedimiento, pues el Reglamento del Tribunal Disciplinario carece de procedimiento establecido por lo que la decisión adoptada esta viciada de inconstitucionalidad, ilegalidad y contrariedad a normas por violación expresa al denominado Principio de los cargos previos previsto no solo en el ordinal 49.1 Constitucional sino en los tratados sobre Derechos Humanos como el Pacto de San José suscrito por su país y aplicable por así disponerlo del artículo 19 constitucional. Que parten de afirmar que debido al trasvasamiento de los principios orientadores del proceso penal al proceso de sancionamiento disciplinario, éste último debe incorporarse todas las garantías de rango constitucional consagradas a favor de los particulares para el ejercicio de su defensa con base a los principios y normas orientadoras que informan tal derecho.
Que sea en el campo civil o penal aun en el administrativo sancionatorio, las garantías procesales a que hacen referencia se encuentran previstas en el artículo 49 Constitucional, dentro de los cuales se estableció el derecho a la defensa, que si bien aparece formulado como la obligación que debe cumplirse por el Estado para facilitar al ciudadano su libre derecho a contradecir, alegar y probar, en fin a defenderse, éste implica un compromiso mayor para el legislador y se constituye en una barrera de contención para que se legislen y promulguen leyes que de alguna manera lo violen, o decisiones contractuales dentro del ámbito privado. Que esa institución de la defensa choca abiertamente con ciertas conductas como las que se involucraron sin que se cumpliera con el deber de notificar de los hechos que estaban investigando, las normas presuntamente transgredidas y las posibles sanciones aplicables de ser comprobado los hechos, todo en acatamiento de los ordinales 1, 3 y 6 del artículo 49 Constitucional, lo que no es otra cosa que los fundamentos de hecho y de derecho de los ilícitos disciplinarios que se le estaban imputando como sujeto indiciado. Que el tribunal no imputa los cargos de esta forma viola arbitrariamente el derecho a la defensa del socio quien no podrá alegar y probar su defensa, conforme al procedimiento, pues al omitirse un procedimiento en el reglamento disciplinario, el socio presuntamente infractor se encuentra en un limbo jurídico, pues no sabe cuales son las herramientas para su defensa, aunado al hecho de que sin la instrucción de un expediente, que siga un procedimiento establecido no se sabe cuales son los hechos imputados, de lo cual se colige, que no podrá haber sanción sin cargos previos. Que en el presente caso se pretende cumplir con la obligación constitucional de notificar los hechos imputados haciendo de su conocimiento el contenido de la sanción, lo que constituye violación directa y flagrante de los ordinales 1, 3 y 6 del artículo 49 Constitucional y acarrea la nulidad de las sanciones impuestas.
Que se debe señalar que partiendo del hecho que los socios se encuentran en una relación de sujeción contractual a sus reglamentos con la Asociación, no es menos cierto que en definitiva, es una relación cuyo origen contractual no es discutible, por lo que todas las causas disciplinarias deben tramitarse conforme a lo preestablecido. Que partiendo de negar el carácter objetivo de la responsabilidad disciplinaria no es posible ignorar que en ese ámbito, el principio de culpabilidad opera de diversa manera que en el penal, e particular en lo relativo al elemento subjetivo, pues se requiere en el ejercicio de las facultades disciplinarias la prueba de dolo o culpa como condición necesaria y suficiente para la existencia de cualquier infracción y el grado de estas es lo que contribuye a graduar la sanción imponible. Que uno de los principios en los cuales se soporta el derecho sancionador es el principio “In Dubio Pro-encausado” , el cual, fundamentalmente, se opone en el hecho que si llegaren a faltar pruebas suficientes y ante la duda sobre si se ha producido el hecho generador de la sanción debe resolverse a favor del mismo. Que convine recordar que la prohibición de la responsabilidad objetiva en materia de infracciones, resulta de la presunción de inocencia constitucional, lo que fuera a entender necesariamente incluido el elemento subjetivo en la misma noción de infracción, pues no es otra la intención del constituyente, ya que se habla de responsabilidad personal.
Que la presunción de inocencia, principio general en materia de procedimiento, opera con la misma función e igual intensidad en el ejercicio de la potestad sancionatoria de los miembros de cualquier asociación, por lo que se concluye, que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito o contravención a deberes del Club corresponde siempre al órgano instructor disciplinario, sobre la base de una doble certeza, la de los hechos imputados y la de la culpabilidad. Solicito la revocatoria inmediata de las sanciones impuestas por ser el resultado de una clara violación a sus derechos constitucionales y societarios, además de constituir un escarnio público con graves consecuencias morales que afectan su vida privada.
En cuanto a la violación al derecho de propiedad privada, manifestó que las únicas restricciones que le pueden ser impuestas como propietario de la acción del Club Social señalado, como la suspensión de los derechos que como copropietario le corresponden solo pueden provenir de actos contractualmente permitidos como la imposición de sanciones tramitadas con arreglo al trámite o procedimiento establecido y la sanción impuesta desconoce lo atributos del derecho de propiedad como el de usar y gozar de los bienes societarios de conformidad con los reglamentos existentes. Que denunció como violado el derecho de propiedad en conformidad con el artículo 115 Constitucional y solicito el restablecimiento de sus derechos como accionista, pues el acto provino de una actuación fáctica.
Que el Tribunal Cuarto de esta Circunscripción Judicial es sede constitucional estableciendo en su sentencia lo siguiente:
“así quedo demostrado en la Audiencia Constitucional que este Tribunal Disciplinario, no presentó a este Juzgado ningún documento escrito que sustente de alguna manera el procedimiento de investigación, que a su decir, le es incoado a los presuntos agraviados, lo cual, de esta manera viola flagrantemente el debido proceso, amparado por Nuestra Carta Magna, lesionando de esta manera la defensa y la asistencia jurídica, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso y el mas importante de todos el derecho a que sea debidamente notificados de los cargos, faltas, hechos u omisión con los cuales se le investiga, lo que trae como consecuencia, que se le limite su derecho a acceder a las pruebas, para poder ejercer su defensa, trasgrediendo de esta manera flagrantemente el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en la cual señala dentro del contenido del numeral 1° “que será nula toda prueba obtenida mediante la violación al Debido Proceso” Observa, quien aquí juzga en sede Constitucional, que el discutido Reglamento del Tribunal Disciplinario en su articulado, no establece de manera escrita el procedimiento a seguir para llevar una investigación a un socio o miembro de la ASOCIACIÓN CIVIL, lo que es oportuno en esta audiencia hacerle la recomendación al Tribunal Disciplinario para que a través del máximo órgano rector de la ASOCIACIÓN CIVIL, como es la ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS, siguiendo los lineamientos establecidos en los Estatutos de la creación y constitución de la ASOCIACIÓN CIVIL, proceda a depurar dichos vacíos legales, en aras de evitar que cualquier procedimiento de carácter disciplinario de esa naturaleza colidan con la Carta Magna, por cuanto ningún cuerpo normativo, estatutario o de ley puede estar por encima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mucho menos que transgreda la normativa constitucional, ya que ello acarrearía según el artículo 336 eiusdem, la nulidad total o parcial de actos con rango de ley que colidan con la constitución, y así se decide”
Que en su parte dispositiva en el punto tercero, declara: “TERCERO: Se le insta al TRIBUNAL DISCIPLINARIO, a que si considera conveniente como órgano de control de la ASOCIACIÓN CIVIL, se apertura procedimiento de investigación contra los aquí agraviados, se le imponga a los presuntos infractores los cargos, faltas u omisiones de las cuales son objeto y que dan lugar a la apertura de procedimiento, haciéndole la advertencia que dicho procedimiento debe ser de manera escrita con la debida notificación o citación y amparado en el debido proceso y la tutela judicial efectiva imperante en nuestra carta magna”
Que el Tribunal Cuarto en sede constitucional insto a la ASOCIACIÓN CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB, a la creación de un procedimiento escrito acorde con la Constitución, dicho procedimiento debió haberse creado y aprobado mediante acta de asamblea de los socios de ASOCIACIÓN CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB, circunstancia esta que no se ha hecho debido a que la asociación no ha aprobado mediante ninguna acta posterior a la fecha de la sentencia de amparo ninguna creación o modificación al Reglamento Disciplinario existente, por lo que de esa manera el Tribunal disciplinario instruye la causa o sigue procedimiento para la decisión de una sanción disciplinaria si no existe procedimiento, otra vez esta asociación civil, vulnera los derechos de sus asociados y más grave aun desacata la decisión de un tribunal de la República al omitir la creación de un procedimiento disciplinario acorde con la Constitución, pues no existe acta de asamblea de la asociación posterior a la sentencia de amparo donde se aprueba la creación de el procedimiento como así lo mando la sentencia de Amparo en fecha 19 de febrero de 2013.
Que por todo lo expuesto solicita de conformidad con los artículos 267 de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare con lugar la acción autónoma de amparo constitucional contra las actuaciones del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil San Cristóbal Country Club de fechas 16 de septiembre de 2013 y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida haciendo cesar los efectos de las mismas en la forma que considere más adecuada el tribunal declarando incluso la nulidad de las mismas.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Siendo el día y hora fijados se llevo a cabo la audiencia constitucional, estando presentes el ciudadano YEFREN VALMORE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, asistido por el abogado ALEJANDRO FERNANDEZ. Asimismo, los ciudadanos CRISTHIAN MAURICIO GOMEZ SUAREZ, IVAN ANTONIO MORA GUERRERO y LUIS ALEXANDER SALAZAR VARGAS, miembros principales del Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB, asistidos por el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ y a su vez por el abogado CRISTHIAN MAURICIO GOMEZ SUAREZ, quien actúa por sus propios derechos. Se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien manifestó: Que la acción de amparo constitucional fue introducida en razón a una sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, donde se ve infringido una serie de derechos constitucionales. Que a razón de esa violación el Tribunal Cuarto de Primera Instancia emite una sentencia donde cambia el reglamento interno que rige dicha asociación. Esa sentencia queda firme y el defendido es destituido y paralelo a ello el polígono de tiro, va a ejerciendo otra sanción interna, violando derechos constitucionales, aunado a que no se le permite entrar al Club como accionista del mismo, esta acción es a los fines de alertar al tribunal del desacato por cumplimiento de la sentencia del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, a los fines de poder restituir la situación jurídica infringida, el derecho a la garantía, el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad. Asimismo, manifestó que su representado fue suspendido 8 meses como accionista, esos 8 meses involucra la no entrada al club, acceso a las actas, dentro del cual el Juzgado Cuarto ordena destituir esos derechos, a la propiedad, a la defensa. Que su representado desde ese momento del procedimiento interno, prácticamente no tuvo acceso al expediente, no se le nombro accionista para que lo representara, y es cuando él se entero por medio de la notificación que estaba suspendido. Ahora bien, estamos a los fines de que se le restituya los derechos infringidos, por cuanto hay un desacato de la sentencia que ordena el cambio del reglamento interno, a los fines que el reglamento cumpla con los derechos constitucionales, solicitando el restablecimiento de esos derechos de forma inmediata. Igualmente, la parte presuntamente agraviante, solicitó como punto previo la nulidad del amparo constitucional, por cuanto el quejoso no ratifico en todas y cada una de las partes, el escrito de amparo que da lugar a la audiencia constitucional de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, el recurso de amparo constitucional demandado en sede constitucional, tiene como fundamento la violación de la garantía del derecho a la defensa y el debido al proceso con la supuesta inexistencia de un procedimiento por escrito que de lugar a una decisión por parte del tribunal disciplinario, hecho totalmente no cierto y más aun que me sorprende que el quejoso teniendo varios años como socio de la asociación civil, y que haya formado parte de la junta directiva, no tenga conocimiento de la existencia de un reglamento del tribunal disciplinario y que el mismo se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público. Que es importante resaltar, el procedimiento o fases que dieron lugar a la sanción en contra del ciudadano Yefren Walmore Rodríguez, cumpliéndose una serie de fases. Solicito, igualmente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación del contenido y firma de las diligencias suscritas por los ciudadanos Yenny Ruiz Rangel y Yeirler Muñoz, quienes rindieron declaración y ratificaron el contenido de las mismas. Asimismo, ciudadano Yefren Walmore Sánchez, manifestó que si es algo bien cierto, es que efectivamente la licenciada si fue a mi casa, para entregarme un documento que no está relacionado con este caso, sino con otro caso, que estuvo ya en el juzgado cuarto donde existió una sentencia, ellos no me citaron con esa licenciada, el motorizado no fue a la casa, yo estaba en las instalaciones del polígono, y me dijo que me le entregaba un comunicado y que si no lo recibía lo iban a botar del polígono. Seguidamente el abogado CRISTHIAN MAURICIO GOMEZ SUAREZ expuso que el amparo que hace referencia la parte accionante, se puede apreciar que en ninguno de los puntos de la decisión se ordena la asociación civil modificar los estatutos referidos al tribunal disciplinario, en el numeral tercero solo dice se “insta”, así mismo, el ciudadano Yefren Walmore, mal pudiera aseverar de que las citaciones que le fueron enviadas por los testigos antes señalados se referían a un caso distinto cuando éste es contumaz al decir que se negó al recibirlos, asimismo, el reglamento por el cual este tribunal se baso para todo el procedimiento y decisión correspondiente fue avalado en su oportunidad por el hoy accionante, como consta en el registro subalterno, asimismo, cuando el ciudadano hizo acto de presencia posterior a la decisión emitida por el tribunal disciplinario, asumió una conducta hostil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YEFREN VALMORE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, asistido por el abogado ALEJANDRO FERNÁNDEZ contra las actuaciones realizadas por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SAN CRISTÓBAL COUNTRY CLUB.
El accionante en amparo manifiesta que le fueron violados derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso por parte de los miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil San Cristóbal Country Club, por cuanto después de haber el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, dictado sentencia en el recurso de amparo, siendo este declarado con lugar, recibió decisión de sanción disciplinaria consistente en suspensión de sus derechos societarios impidiéndole incluso el acceso a la sede social, por un lapso de ocho meses, emanada del Tribunal Disciplinario de la mencionada Asociación Civil de fecha 16 de septiembre de 2013, sin que previamente se hubiese permitido su defensa o audiencia previa para conocer los motivos que dieron lugar a las mismas. Asimismo, manifestó que el Tribunal Cuarto en sede constitucional insto a la ASOCIACIÓN CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB, a la creación de un procedimiento escrito acorde con la Constitución, dicho procedimiento debió haberse creado y aprobado mediante acta de asamblea de los socios de ASOCIACIÓN CIVIL SAN CRISTOBAL COUNTRY CLUB, circunstancia esta que no se ha hecho debido a que la asociación no ha aprobado mediante ninguna acta posterior a la fecha de la sentencia de amparo ninguna creación o modificación al Reglamento Disciplinario existente, por lo que de esa manera el Tribunal disciplinario instruye la causa o sigue procedimiento para la decisión de una sanción disciplinaria si no existe procedimiento, otra vez esta asociación civil, vulnera los derechos de sus asociados y más grave aun desacata la decisión de un tribunal de la República al omitir la creación de un procedimiento disciplinario acorde con la Constitución, pues no existe acta de asamblea de la asociación posterior a la sentencia de amparo donde se aprueba la creación de el procedimiento como así lo mando la sentencia de Amparo en fecha 19 de febrero de 2013.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
De la norma trascrita se infiere que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en cuanto a que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Asimismo, toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, así como que toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de enero de 2001, señaló:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, se observa que consta a los folios 121 copia del auto de apertura en la causa ACSCCC-TD2012-010, emitido por el tribunal Disciplinario en fecha 03 de diciembre de 2012, en el que los ciudadanos Cristhian Mauricio Gómez Suárez, Iván Antonio Mora Guerrero y Luis Alexander Salazar Vargas, en su carácter de miembros principales de la ASOCIACIÓN CIVIL SAN CRISTÓBAL COUNTRY CLUB, aperturaron de oficio el procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Yefren Valmore Rodríguez Sánchez, así como a la ciudadana Aura de Jesús Santander Lucena, conforme al acuerdo de la Asamblea General de Miembros Propietarios celebrada el 6 de agosto de 2012 y oficio de fecha 23 de agosto de 2012 suscrita por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación, donde se decidió remitir al tribunal disciplinario, por presuntas actuaciones que lesionan y afectan sustancialmente los intereses de la asociación, ordenando en dicho auto la citación de los mencionados ciudadanos a los fines de que comparecieran al segundo día hábil siguiente para que procediera a argumentar y exponer las defensas. Librando así la citación respectiva al ciudadano Yefren Valmore Rodríguez Sánchez, tal como consta al folio 128. Asimismo, se observa diligencias suscritas por los ciudadanos Jenny Marilyn Ruiz Rangel y Yeisler Muñoz, quienes ratificaron el contenido y firma en la audiencia constitucional celebrada por ante este Juzgado el 17 de noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en la que consta que se dirigieron ante la residencia del mencionado ciudadano a los fines de hacer la citación respectiva. Igualmente, consta al folio 132 y 133, telegrama enviado al ciudadano Yefren Valmore el 05 de junio de 2013 a través de IPOSTEL, por lo que se observa que fueron agotadas todas las diligencias necesarias para dar por citado al ciudadano Yefren Rodríguez del auto de apertura dictado por el Tribunal Disciplinario de dicha asociación. Ahora bien, posterior al auto de apertura el tribunal disciplinario en fecha 16 de septiembre de 2013 dictó decisión en dicha causa, en la que declaró la responsabilidad disciplinaria de los ciudadanos Yefren Valmore Rodríguez Sánchez y Aura de Jesús Santander Lucena, el primero en su carácter de presidente y la última en su carácter de secretaria de la junta directiva de la Asociación Civil y arrendataria de una parte de la infraestructura de las instalaciones del Club. Asimismo, se expreso en la decisión que se debe tomar en consideración la actitud procesal desplegada por los imputados en la presente responsabilidad disciplinaria en lo correspondiente a su intervención activa en la misma, por lo que se ha de considerar para la aplicación de la sanción de suspensión indicada en el artículo 20 del Reglamento del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil San Cristóbal Country Club, conformada como grave, por lo que será suspendido por un tiempo de 8 meses en el disfrute de las instalaciones de dicha Asociación Civil, desde el día siguiente a su notificación personal o por telegrama con acuse de recibo que se realice en la dirección de su residencia o domicilio procesal.
Así las cosas, el tribunal para decidir sobre las violaciones constitucionales alegadas observa que el querellante en todo momento durante el proceso fue notificado de las actuaciones del tribunal disciplinario sin que pueda alegar ninguna violación del derecho a la defensa; sin embargo, quien juzga observa que posterior a la sentencia emitida por el tribunal disciplinario solo consta al folio 151 que este órgano, consignó factura emitida en fecha 19 de septiembre de 2013 por IPOSTEL donde según los miembros principales de dicha asociación, se remitió la notificación de la decisión al domicilio del ciudadano Yefren Valmore Rodríguez Sánchez, observándose de la misma que no consta en dicha factura el domicilio a donde fue remitida, ni el acuse de recibo, de lo cual se desprende que la parte querellada trajo a los autos la notificación vía correo, sin que conste que esa notificación fue verdaderamente garantista del derecho a la defensa del querellante, pues como anteriormente se dijo no tiene dirección a donde fue remitida, ni acuse de recibo para saber a quien fue entregada tal como lo prevé el articulo 20 del Reglamento del Tribunal Disciplinario, máxime cuando se observa que la decisión fue emitida mucho tiempo después de practicado el procedimiento; por lo cual es claro concluir que el querellante no pudo ejercer los recursos que le eran otorgados por el reglamento interno, pues nunca fue debidamente notificado de la decisión que lo suspendía por 8 meses del disfrute de las instalaciones de dicha Asociación Civil; visto todo lo anterior esta juzgadora considera que al no haber sido debidamente notificado el ciudadano Yefren Valmore Rodríguez Sánchez, de la decisión antes mencionada, el mismo no tuvo la oportunidad de ejercer los recursos de defensa correspondientes, por lo que conforme al artículo 49 constitucional, es forzoso para este Juzgado declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano YEFREN VALMORE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, asistido por el abogado ALEJANDRO FERNÁNDEZ, suficientemente identificados en las actas del expediente en contra de las actuaciones del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SAN CRISTÓBAL COUNTRY CLUB, representada por los ciudadanos CRISTHIAN MAURICIO GÓMEZ SUAREZ, LUIS ALEXANDER SALAZAR VARGAS e IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, ya identificados y miembros principales de dicho Órgano, en virtud de que el ciudadano Yefren Valmore Rodríguez Sánchez, no fue debidamente notificado de la sentencia emanada por la mencionada Asociación Civil en fecha 16 de septiembre de 2013.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se registró y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. N° 34977
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