JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve de enero del 2014.

203° y 154°

Mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 19 de marzo del 2013 y admitido en fecha 09 de abril de 2013, en el que la ciudadana NIMBES JOHANA GAFARO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.812.554, interpuso demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMPAÑÍA, en contra de la compañía Anónima REPUESTOS Y ACCESORIOS YOSBER, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana GLADIS ELENA GARCÍA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.525.
Al folio 29 riela diligencia de fecha 26 de abril de 2013 suscrita por el Alguacil de este Juzgado de Primera Instancia, en la que informó que fue practicada la citación de la parte demandada ciudadana Gladis Elena García Ramírez.
Escrito de fecha 27 de mayo de 2013, (fls. 30 al 33) suscrito por la ciudadana Gladis Elena García Ramírez, en su carácter de accionista bajo la figura de Presidente Financiero de la empresa mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS YOSBER C.A., asistida por la abogada Blanca Contreras Ontiveros, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 4°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, opuso la falta de cualidad de ella como demandada.
En fecha 28 de mayo de 2013 (fl. 40) la ciudadana Gladis Elena García Ramírez, asistida por la abogada Blanca Contreras Ontiveros, consignó escrito complementario de cuestiones previas.
Al folio 41 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Nimbes Johana Gafaro Chacón al abogado Gerson Orlando Blanco Pérez.
En sendos escritos de fechas 11 de junio de 2013 y 12 de junio de 2013 (fl. 41 al 44 y 55 al 56) la ciudadana Nimbes Johana Gafaro Chacón, asistida por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, subsanó las cuestiones previas opuestas.
En fecha 23 de junio de 2013 (fl. 47 al 48) la ciudadana Gladis Elena García Ramírez, asistida por la abogada Blanca Contreras Ontiveros, manifestó que se opone al poder apud acta conferido por la ciudadana Nimbes Johana Gafaro Chacón al abogado Gerson Orlando Blanco Pérez. Asimismo, se opuso al escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 19 de junio de 2013 (fl. 50) la ciudadana Gladys Elena García Ramírez, asistida por la abogada Blanca Contreras Ontiveros, promovieron pruebas. Siendo admitidas mediante auto de la misma fecha. (fl. 52)
En fecha 20 de junio de 2013 (fl. 53 al 55) la ciudadana Nimbes Johana Gafaro Chacón, asistida por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, promovió pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha la misma fecha. (fl. 56)

FUNDAMENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS Y CONTRADICHAS POR EL ACTOR:

La ciudadana Gladys Elena García Ramírez, asistida por la abogada Blanca Contreras Ontiveros, opuso:
La falta de cualidad de la parte demandada ciudadana Gladys Elena García Ramírez, como representante legal de la compañía anónima REPUESTOS Y ACCESORIOS YOSBER C.A., condición que no corresponde de manera única y exclusiva a ella, sino que ambas son accionistas de la mencionada compañía, están en igualdad de condiciones y facultades para actuar de manera separada y ejercer la representación legal, judicial o extrajudicial de la compañía, conforme a los estatutos en sus cláusulas trascritas, por lo que pidió que sea interpretadas y decidida la voluntad de las accionistas plasmadas en el documento constitutivo.
Por otra parte, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. Manifestó en el escrito de demanda la parte actora ciudadana Nimbes Johana Gafaro Chacón, demandó a la compañía anónima RESPUESTOS Y ACCESORIOS YOSBER C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Gladis Elena García Ramírez, por liquidación y partición de la compañía. Que se puede evidenciar que el sujeto pasivo de la acción es REPUESTOS Y ACCESORIOS YOSBER C.A., una empresa jurídica contra la cual, y no respecto de la cual, ella interpone demanda por liquidación y partición, empresa que además no fue debidamente determinada, ni identificada en ninguna parte del escrito, ni fue identificado el domicilio.
Que siendo la demandada una persona jurídica, la comparecencia en juicio debe materializarse a través de su representante legal, que sería la persona facultada con tal carácter en los estatutos sociales, y mal podría subrogarse y asumir de manera exclusiva y excluyente la ciudadana Gladys Elena García Ramírez la condición de representante legal, cuando dicha representación es compartida con la actora, por lo que la persona citada como representante de la demandada, REPUESTOS Y ACCESORIOS YOSBER C.A., no tiene el carácter que se le atribuye y así pide sea declara con lugar la cuestión previa opuesta.
Igualmente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Respecto a esta cuestión previa se aplica en dos circunstancias, la primera por defectos de forma en concordancia con el artículo 340 eiusdem en el caso de los numerales 2, 3, 4 y 5 y, la segunda circunstancia cuando se refiere a la acumulación prohibida.
Que en cuanto a los defectos de forma, contenido en el numeral 2 del artículo 340, “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. En este caso la demandante, solo se identificó con el nombre, apellido, estado civil y cédula de identidad, pero no indico su domicilio, ni el carácter con que actúa en el presente juicio, lo cual, debió hacerlo en forma específica y pormenorizada, limitándose solo a señalar que es “socia” de la compañía anónima REPUESTOS Y ACCESORIOS YOSBER C.A., siendo la demandada, y tampoco aportó los datos relativos a su creación y registro, domicilio de la empresa para los efectos de la citación, tal como lo que establece la norma indicada, por tratarse de una persona jurídica. Que la demandante no identificó plenamente en el escrito los sujetos procesales, y así pidió que se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Que se puede observar que en el escrito de demanda, la notificación de la demandada debía ser entregada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle principal casa N° 1-135 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuando en los estatutos sociales, Titulo I, Cláusula CUARTA, se desprende que el domicilio de la empresa es diferente al domicilio señalado por la demandante para entregar la notificación.
Con respecto al numeral 3 del artículo 340, “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”. Que la demandante no indicó siendo la parte demandada una persona jurídica, los datos relativos a su creación y registro, ni indicó el domicilio de la empresa, a los efectos de su citación, como lo establece dicha norma, por lo que pide que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
En cuanto al numeral 4 del artículo 340, “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. La demandante no determinó claramente cual es el objeto de su pretensión, por una parte señala que es socia de la compañía REPUESTOS Y ACCESORIOS YOSBER C.A. Que pretende demandar la actora, bien sea obtener las ganancias de la empresa o quiere liquidar y disolver, a falta de determinación del objeto, crea incertidumbre jurídica que afectaría el derecho a la defensa, por ser imprecisa la pretensión por lo que solicita que sea declarada con lugar la cuestión previa.
Que respecto al numeral 5 del artículo 340, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, se puede evidenciar de la redacción del libelo que existe una confusión, no puede diferenciarse claramente, cuál párrafo corresponde a la narrativa de los hechos, carece además de fundamento jurídico, no tiene petitorio ni tampoco conclusiones. Que la actora realizó una brevísima pero confundida exposición, en la que a su juicio sustentan la procedencia de la acción, para seguidamente solicitar medidas sin fundamento legal, ni real y en ninguna parte del escrito, menciona dispositivos legales, que amparen la causa, tampoco realiza la concatenación jurídica de sus dichos y el derecho aplicable, ni efectuó las obligadas conclusiones a través de las cuales se determinen con exactitud los límites de su pretensión. Que es necesario resaltar que las pretensiones que se formulen en el libelo tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio, porque éste fija los límites de la sentencia, ya que el juez sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que parte accionante haya solicitado y hasta el máximo demandado. Que en definitiva en el libelo de demanda no expreso la accionante la relación sucinta de la pretensión con las conclusiones deducidas de la misma, infringiendo en consecuencia lo establecido en dicho numeral, por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Asimismo, manifestó en cuanto a la cuestión previa opuesta numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Que del escrito libelar se puede observar que la demandante encausa su acción y demanda directamente a la compañía REPUESTOS Y ACCESORIOS YOSBER C.A., por el procedimiento de liquidación y partición de la misma compañía, acciones que pretende ejercer de manera conjunta, estando en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, las cuales se instan por juicios separados, primero debió accionar la disolución y liquidación, una vez sentenciada, instaurar el juicio por partición, siendo improcedente la determinación a priori. Que en este caso se aplica los artículos 1680 y 1689 del Código Civil. Por lo que pidió que sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.
Por último, expreso en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Pide que sea declarada la inadmisibilidad de la demanda, ya que la misma carece de vida jurídica, no tiene fundamento legal alguno, lo cual la convierte procesalmente en inexistente.
Que mal podría la jueza admitir la demanda que es contraria a una disposición legal, siendo las normas de orden público y no pueden relajarse o transgredirse a conveniencia de las partes, en este caso se evidencia la alteración del orden pretendido, ya que lo que específicamente pide es la liquidación y partición cuando se da como consecuencia de la disolución y debe mencionarse en primera instancia, es decir, disolución y liquidación, ya que no se puede liquidar lo que no se ha disuelto, por lo que pidió que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

SUBSANACIÓN
La ciudadana NIMBES JOHANA GAFARO CHACÓN, parte demandante, asistida por el abogado GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, en su escrito de subsanación de las cuestiones previas, opuso:
Que respecto al artículo 346 ordinal 4°, la falta de representación del citado, como se evidencia en el escrito de demanda que introdujo con su representado en asistencia, donde solicitan la disolución de la compañía y demanda a la compañía anónima REPUESTOS ACCESORIOS YOSBER C.A., es lógico que tiene que ser en la persona de su representante legal, como lo establece la cláusula décima de los Estatutos de esa compañía, y como no aparecen en el acta constitutiva el nombre del representante diferente o apoderado, pero los estatutos se presume que quien es la que la administra y representa como Presidenta financiera desde hace años como lo ha dicho es la ciudadana Gladis Elena García Ramírez, es a la que tiene que demandar como representante de la misma, pero para dar cumplimiento demanda a REPUESTOS ACCESORIOS YOSBER C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, bajo el N° 29, Tomo 22-RMI, de fecha 29 de noviembre de 2000, lo cual se ratifica con el acta constitutiva que consignó con el libelo de la demanda, domiciliada en la concordia, Edificio Ticar, en esquina de la Octava avenida, y hoy domiciliada en el Barrio Rómulo Gallegos, casa N° 16, San Cristóbal, Estado Táchira.
Que en cuanto a la cuestión previa del ordinal 6°, defecto de forma del libelo o acumulación prohibida, la subsana de la siguiente forma: El domicilio de NIMBES JOHANA GAFARO CHACÓN, es Riveras del Torbes, parte alta, Barrio Carlos Andrés Pérez, casa N° 5-29, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, actuando con su carácter de accionista como Presidenta administrativa y demandante.
Respecto a la dirección de la demandada GLADIS ELENA GARCÍA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.525, con domicilio en la Concordia, Edificio Ticar, en esquina de la Octava Avenida y actualmente en el Barrio Rómulo Gallegos, casa N° 16, San Cristóbal, Estado Táchira, Presidenta financiera de Repuestos Accesorios YOSBER C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, bajo el N° 29, Tomo 22-A RMI, de fecha 29 de noviembre de 2000, o en su defecto a su representante legal, que ella haya nombrado, lugar donde deben practicar las citaciones y notificaciones necesarias.
Que la identificación de la empresa Repuestos ACCESORIO YOSBER C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, bajo el N° 29, Tomo 22-A RMI, de fecha 29 de noviembre de 2000.
En cuanto al objeto principal de las pretensiones de la demandante con esa acción es la disolución de la compañía anónima REPUESTOS ACCESORIOS YOSBER C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, bajo el N° 29, Tomo 22-A RMI, de fecha 29 de noviembre de 2000.
Que es el caso, que la Presidenta financiera ha manejado desde el inicio de esa compañía la administración total del capital y las ganancias beneficiándose ella sola, por lo que pidió la disolución, ya que es la que beneficia totalmente el patrimonio activo.
Que en cuanto al fundamento de derecho de la presente demanda, lo fundamenta en el artículo 340, ordinal 6° y por las normas establecidas en el Código Civil que regulan la materia.
Que corrige el libelo por el error involuntario que colocó liquidación y partición siendo lo correcto disolución, es por lo que demanda como en efecto lo hace por Disolución de Sociedad a REPUESTOS ACCESORIOS YOSBER C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, bajo el N° 29, Tomo 22-A RMI, de fecha 29 de noviembre de 2000.
Por último, manifestó respecto a la cuestión previa del ordinal 11° la rechazó y la contradijo sin convenir en ninguna de ella, en todas y cada una de sus partes las pretensiones hechas por la demandada ya que considera que sus fundamentos no se encuentra dentro de los parámetros de ese artículo, ya que el libelo de la demanda es muy claro y preciso y los fundamentos de inadmisibilidad no proceden en ese caso, en primer lugar porque a pesar del error en el libelo si tiene fundamento y aunado a ello la considera improcedente, ya que vista las cuestiones previas anteriores invocadas por la misma demanda, específicamente la del defecto de forma del libelo y otras fueron subsanadas con el escrito, lo que hace improcedente dicha cuestión y los cuales no son contrarias a derecho ni a las buenas costumbres ni al orden público, por lo que hace improcedente la solicitud de esa cuestión previa, pues en su escrito no están fundamentados sus alegatos en la vulneración de ninguna norma, sólo en un simple defecto que ya corrigió, lo que hace improcedente la solicitud, y lo cual pide que sea declarada sin lugar.

OBJECCIÓN A LA SUBSANACIÓN:

La ciudadana GLADYS ELENA GARCÍA RAMÍREZ, asistida por la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, en su escrito de oposición a la subsanación de los defectos procesales y de forma, manifestó: como punto previo al escrito de oposición que impugna en todas y cada una de sus partes el poder apud acta consignado al folio 41 de fecha 11 de junio de 2013 por la ciudadana Nimbes Johana Gafaro Chacón, por las siguientes razones: Porque el poder fue otorgado de manera insuficiente, carece de facultades expresas el apoderado para promover, evacuar, tachar, impugnar pruebas de toda índole; porque tampoco tiene el apoderado, facultades para ejercer recursos, ni ordinarios, ni extraordinarios; y porque el poder fue otorgado por la ciudadana Nimbes Johana Gafaro Chacón, en su condición de persona natural, como si se tratara de un juicio civil, donde ella reclama derechos civiles y resulta que ese otorgamiento esta viciado de nulidad, porque el presente juicio es mercantil, donde las partes actúan con el carácter de los estatutos de la empresa jurídica que acredita, como es el caso de quien ocupa el cargo de Presidente Administrativo de la empresa mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS YOSBER C.A., por lo que pidió que se le tenga en lo sucesivo sin efecto jurídico el mencionado poder por carecer de las condiciones que deben seguir en el juicio y en consecuencia, nulas todas las actuaciones que el apoderado ejerza a través de la representación, y así pide sea declarado.
Que se opone al escrito de subsanación de las cuestiones previas, porque se evidencia que ella actuó como persona natural, no ostenta cualidad, cargo o función o representación alguna al respecto de la empresa REPUESTOS Y ACCESORIOS YOSBER C.A., por lo que dicha subsanación debe ser declarada sin lugar, porque están en presencia de un juicio mercantil, no civil y ella presuntamente reclama presuntos derechos como comerciante, no como persona natural, por lo que no puede prosperar la actuación, porque carecería de las condiciones para actuar en juicio.
Asimismo, manifestó que en el supuesto negado de considerar que se tiene por convalidado el escrito de subsanación, obviando la primera premisa expuesta, se opone al escrito porque fue presentado de manera generalizada, no señalo cuales rechazaba y cuales subsanaba.
Que ratifica que las cuestiones previas opuestas fueron las del artículo 346, ordinales 4, 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil, que el ordinal 6° fue opuesta en concordancia con el artículo 340, numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem, en cuanto a los defectos de forma y en cuanto a su segundo aparte el cual infiere a la acumulación prohibida e inepta acumulación de pretensiones.
Que el artículo 350 señala la manera de subsanar las cuestiones previas, la del ordinal 4° debió subsanarla, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante, y la actuante expuso una serie de alegatos, indicando además que el carácter de Gladys Elena García Ramírez es Presidente Financiera, siendo que en los estatutos no está adjudicada de manera precisa, que la presidente financiera es el representante legal de la empresa; por lo que pide sea declarada como no subsanada esa cuestión previa y en consecuencia condenada en costa la parte perdidosa.
Que respecto al ordinal 6°, el cual contiene dos vertientes también opuestos como lo fueron los defectos de forma numerales 2, 3, 4 y 5 y su segundo aparte. Señala que ese artículo 350 expresa la forma de subsanarlo, siendo mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal detallado y objetivo punto por punto, no se entiende el escrito presentado por la ciudadana Nimbes Johana Gafaro, a que se refiere, es un escrito desordenado y enumera 2, 3, 4, 5, pero no se logra diferenciar, si esta enumerado sus intervenciones o a que se refiere la enumeración.
Que la actora se opuso a la inepta acumulación de pretensiones porque del escrito de demanda se desprende que la accionante demando la liquidación y la partición de acciones que se ventilan en juicios separados, y no se aprecia en ninguna parte del texto, la subsanación de esa cuestión previa, por el contrario fundamento finalmente la actora su pretensión en el artículo 340, ordinal 6 del Código Civil, por lo que pide sea subsanada la cuestión previa del ordinal 6° en sus dos apartes y en consecuencia condenada en costas la parte perdidosa.
Que también fue opuesta la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346, lo que no se evidencia de manera directa o indirecta que la accionante contradijo o convino en esa cuestión previa, por lo que pide se aplique el segundo párrafo del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se tenga como admitida por la demandante, esa cuestión previa propuesta y declarada la inadmisibilidad de la demanda, conjuntamente con la condenatoria en costas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Pasa esta sentenciadora a resolver cada una de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece el artículo lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

Como se puede observar la parte demandante subsanó la presente cuestión previa en la que manifestó que demanda a REPUESTOS ACCESORIOS YOSBER C.A., en la persona de su representante legal, es decir, la Gerente Financiera de la empresa. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar a los folios 9 al 10 acta de constitución de la compañía Anónima “REPUESTOS Y ACCESORIOS YOSBER C.A.”, en la que consta en sus cláusulas NOVENA Y DÉCIMA del TITULO III DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN, y en el TITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS, numeral PRIMERA, lo siguiente:
NOVENA: La compañía será dirigida y Administrada por una JUNTA DIRECTIVA la cual será conformada por un PRESIDENTE FINANCIERO y un PRESIDENTE ADMINISTRATIVO, quienes durarán diez (10) años en ejercicio de sus funciones, deberán ser accionistas de la Empresa y depositar dos (02) acciones en la Caja Social de la Compañía al iniciar el ejercicio de sus funciones, para garantizar el resultado de su gestión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Comercio, pudieron ser reelectos y en caso contrario duraran en el ejercicio de su cargo hasta que se designen las personas a sustituirlos si fuere el caso.

DECIMA: La Junta Directiva tendrá las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la compañía y podrá decidir y ejecutar cualesquiera actos o contratos sin limitación alguna, representar a la compañía en todos los actos públicos o privados y tendrá las atribuciones siguientes:


6) Ejercer la representación legal, judicial o extra judicial de la compañía.


TITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS, numeral PRIMERA, lo siguiente:

PRIMERA: Se designa como Presidente Financiero la ciudadana GLADYS ELENA GARCÍA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.525; y para el cargo de Presidente Administrativo a la ciudadana NIMBES JOHANA GAFARO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.812.554 …

De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar que las accionistas de la mencionada compañía son las ciudadanas NIMBES JOHANA GAFARO CHACÓN y GLADYS ELENA GARCÍA RAMÍREZ, siendo la primera presidente de administración y la segunda presidente de finanzas, quienes son las únicas socias que forman parte de la junta directiva de esa compañía, por lo que la ciudadana GLADYS ELENA GARCÍA RAMÍREZ, si ostenta la legitimidad como representante del demandado, por lo que se encuentra subsana la presente cuestión previa. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340…

Y específicamente la opuesta y contenida en los ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 340, el cual establece:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Respecto a la contenida en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. Se evidencia, que la ciudadana NIMBES JOHANA GAFARO, parte actora en la presente causa, indicó como su domicilio Riveras del Torbes, Parte Alta, Barrio Carlos Andrés Pérez, casa N° 5-29, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y el de la demandada ciudadana GLADIS ELENA GARCÍA RAMÍREZ, en la concordia, Edificio Ticar, en esquina de la Octava Avenida y actualmente en el Barrio Rómulo Gallegos, casa N° 16 San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que se encuentra subsanada esta cuestión previa. Así se decide.

En cuanto a la contenida en el numeral 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”. Se observa, que la actora indicó el registro de la compañía demandada, es decir, REPUESTOS ACCESORIOS YOSBER C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, bajo el N° 29, Tomo 22-A RMI, de fecha 29 de noviembre de 2000, por lo que se observa que fue subsana la cuestión previa propuesta. Así se decide.

Asimismo, en cuanto al numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Se evidencia, que la actora indicó que el objeto principal de las pretensiones de la acción es la disolución de la compañía anónima Repuestos Accesorios YOSBER C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero, bajo el N° 29, Tomo 22-A RMI, de fecha 29 de noviembre de 2000, por lo que se encuentra subsana la mencionada cuestión previa. Así se decide.

Igualmente, la contenida en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Se observa, que la actora en el escrito de subsanación de las cuestiones previas, indicó que demanda a la mencionada ciudadana GLADYS ELENA GARCÍA RAMÍREZ, por cuanto ella es la presidenta financiera y es la que ha manejado desde el inicio esa compañía, en la administración total del capital y las ganancias beneficiándose solo ella, por lo que pide la disolución, ya que es la que beneficia totalmente el patrimonio activo. En consecuencia, se puede evidenciar que la actora subsanó la mencionada cuestión previa. Así se decide.

Igualmente, opuso la contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° … o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Se puede evidenciar, que la actora demandó la liquidación y partición de la compañía, pero se puede observar del escrito de subsanación de las cuestiones previas, que manifestó que cometió un error involuntario al demandar la liquidación y partición de la compañía anónima Repuestos Accesorios YOSBER C.A., y por ello es que aclara que lo que demanda es la disolución de dicha compañía, por lo que la cuestión previa opuesta fue debidamente subsanada. Así se decide.

Respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la demandada manifiesta que la demanda carece de vida jurídica, que no tiene fundamento legal alguno, lo cual la convierte procesalmente en inexistente. Asimismo, manifestó que se evidencia la alteración del orden pretendido, ya que lo que específicamente pide es la liquidación y partición, cuando la liquidación se da como consecuencia de la disolución y debe mencionarse en primera instancia, es decir, disolución y liquidación, ya que no se puede liquidar lo que no se ha disuelto.
Ahora bien, la parte actora en su escrito de subsanación de cuestiones previas, la rechazó y la contradijo sin convenir en ninguna de ella, en todas y cada una de sus partes las pretensiones hechas por la demandada ya que considera que los fundamentos no se encuentran dentro de los parámetros de ese artículo.
Observa esta juzgadora que la presente acción no se encuentra configurada dentro de la cuestión previa opuesta, en virtud de que la actora subsanó la cuestión referente a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en la que desistió de una de las pretensiones como fue la partición, y continuó el proceso con la disolución de la compañía REPUESTOS Y ACCESORIOS YOSBER C.A.. En consecuencia, se declara sin lugar la presente cuestión previa opuesta y prevista en el numeral décimo-primero (11mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, la demandada en su escrito de oposición a la subsanación de cuestiones previas, impugnó en todas y cada una de sus partes el poder apud acta consignado al folio 41 de fecha 11 de junio de 2013 por la ciudadana NIMBES JOHANA GAFARO CHACÓN, por cuanto considera que fue otorgado de manera insuficiente, carece de facultades expresas. Que el apoderado tampoco tiene facultades para ejercer recursos, ni ordinarios, ni extraordinarios y que el poder fue otorgado por la demandante en su condición de persona natural, como si se tratara de un juicio civil, donde ella reclama derechos civiles y resulta que ese otorgamiento esta viciado de nulidad, porque se esta en presencia de un juicio mercantil donde las partes actúan con el carácter de los estatutos de la empresa jurídica le acredite.
Ahora bien, establece los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las normas trascritas se puede evidenciar que el poder presume otorgado para todas las instancias y recursos bien sea ordinarios o extraordinarios. Asimismo, que el poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso, y que solo requiere facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.

Visto lo anterior, observa esta juzgadora que el poder apud acta, corriente al folio 41, fue debidamente otorgado por la ciudadana NIMBES JOHANA GAFARO CHACÓN al abogado GERSON ORLANDO BLANCO, y revisado como ha sido el poder se desprende de la lectura del mismo, que expresa las facultades necesarias, por lo que este Tribunal considera que el poder otorgado por la demandante al abogado GERSON ORLANDO BLANCO contiene suficiente acreditación para actuar en juicio. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, por la ciudadana GLADYS ELENA GARCÍA RAMÍREZ, asistida por la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS ya identificados.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
JUEZ TEMPORAL


IRALÍ J URRIBARRI D
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.


IRALÍ J URRIBARRI D
LA SECRETARIA.

EXP. Nº 34851