REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14/01/2014

203° y 154°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Visto sin Informes de las Partes.

PARTE DEMANDANTE: GENESIS ANDREA MORALES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.222.393, domiciliada en la Calle 6, entre Carreras 6 y 7, No. 6-51, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN CONTRERAS con Inpreabogado No. 111.811.

PARTE DEMANDADA: HUGO ENRIQUE VANEGAS MANTILLA, JORGE ENRIQUE VANEGAS MANTILLA, DARIO ENRIQUE VANEGAS MANTILLA, y LUZ MARIA MANTILLA RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.128.152, V-19.540.371, V-19.540.370 y V- 10.811.315, domiciliados en Belandria, Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ con Inpreabogado No. 35.197.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

EXPEDIENTE: 21.548-2013

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la parte demandante que durante los años 1984 al 1993, su madre la ciudadana SIMEL TAMAR MORALES RODRIGUEZ, mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano JORGE ENRIQUE VANEGAS ANGARITA, compartiendo su vida en forma notoria y pública durante siete años, naciendo ella de dicha unión, donde siempre mostró interés en ella, ya que gozo la condición de hija, que en calidad de padre atendió en cuanto a manutención y educación, proveyéndola desde su nacimiento de los recursos necesarios como son alimentación, vestido, y los cuidados de un padre.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 04/03/2013 (f. 77) se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados de autos, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se libró el respectivo edicto para los terceros interesados.

CONSIGNACIÓN DE EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 20/03/2013 (f. 86) el abogado IVAN CONTRERAS, con Inpreabogado No. 111.811, apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación del respectivo edicto.

NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante diligencia realizada por el alguacil del tribunal, en fecha 20/03/2013 (f. 89) se desprende que el Fiscal del Ministerio Público quedó notificado.

CITACIÓN:

Del folio 91 al 102, corre inserta la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, mediante la cual se desprende la citación personal de los demandados de autos.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 03/05/2013 ( f. 103) los ciudadanos LUZ MARIA MANTILLA RUEDA, HUGO ENRIQUE, JORGE ENRIQUE y DARIO ENRIQUE VANEGAS MANTILLA, demandados en la presente causa, asistidos del abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ con Inpreabogado No. 35.197, dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:
1. rechazan la estimación de la demanda.
2. reconocen y convienen en que la ciudadana GENESIS ANDREA es hija del de cujus JORGE ENRIQUE VANEGAS ANGARITA.
3. Renuncian al lapso probatorio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Mediante sentencia de fecha 22/05/2013 (f. 106 al 109) el Tribunal declaró improcedente la solicitud de no apertura a pruebas, y se acordó la notificación de las partes.

NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Del folio 116 al 127, corre inserta comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cual se desprende la notificación de los demandados de autos.

La parte demandante, quedó tácitamente notificada la parte demandante en la presente causa, mediante la sentencia de fecha 12/07/2013. (f. 128).

SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN AL SENIAT:

Mediante diligencia de fecha 12/07/2013 (f. 128) el abogado IVAN CONTRERAS, con Inpreabogado No. 111.811, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se notificara al SENIAT para que enviará copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones del causante VANEGAS ANGARITA JORGE ENRIQUE.

Por auto de fecha 17/07/2013 (f. 130) se acordó notificar al SENIAT y se libró el oficio No. 550.

En fecha 18/10/2013 (f. 134 al 140) corre inserto oficio de fecha 02/10/2013, enviado por el SENIAT donde envía copia fotostática certificada de la declaración sucesoral del causante VANEGAS ANGARITA JORGE ENRIQUE.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Arguye la parte demandante haber nacido de la relación que mantuvo su madre con el ciudadano JORGE ENRIQUE VANEGAS ANGARITA, de la cual siempre mostró interés por ella, gozando de la condición de hija, y proveyéndola de los recursos necesarios de vestido, alimentación y cuidados de un padre.

Y los demandados de autos, en la oportunidad correspondiente rechazaron la estimación de la demanda, así mismo reconocieron y convinieron en que la demandante es hija del ciudadano JORGE ENRIQUE VANEGAS ANGARITA.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA:

El Tribunal deja constancia que la parte demandante y parte demanda no presentaron escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTADAS EN EL PRESENTE JUICIO:

Al documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 13/11/2012, inserto bajo el No. 59, tomo 73, folios 196-198, inserto en copia simple del folio 5 al 7, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana GENESIS ANDREA MORALES RODRIGUEZ le confirió poder especial al abogado IVAN CONTRERAS con Inpreabogado No. 111.811.

A la partida de nacimiento No. 1619, de fecha 08/06/1992, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta en copia simple del folio 09 y 10, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana GENESIS ANDREA es inequívocamente hija de la ciudadana SIMEL TAMAR MORALES RODRIGUEZ.

Al acta de defunción No. 549 de fecha 31/07/2012, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta en copia simple del folio 11 y 12, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la misma pertenece al causante JORGE ENRIQUE VANEGAS ANGARITA.

A las copias insertas del folio 14 al 76, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursó expediente No. 3631, de Obligación y Manutención interpuesta por la ciudadana SINEL TAMAR MORALES RODRIGUEZ ,en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE VANEGAS TAMAR en beneficio de la ciudadana MORALES RODRIGUEZ GENESIS ANDREA.

En cuanto a la solicitud realizada al SENIAT, por este Tribunal, visto que en fecha 18/10/2013 (f. 134 al 140) se recibió respuesta mediante oficio No. 02/10/2013, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que se envió copia fotostática certifica de la declaración sucesoral No. 1808 del 11/07/2012, perteneciente al causante VANEGAS ANGARITA JORGE ENRIQUE.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante en el presente juicio, pasa este Tribunal a resolver el rechazó e impugnación de la estimación de la demanda:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, manifiesta que rechazan e impugnan la estimación de la demanda, por cuanto se trata de una demanda de posesión de estado, ya no que no debería tener monto estimado, ya que no se discute valor alguno.

Señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, lo siguiente:

…”Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor…”

De la doctrina jurisprudencial in comento, se desprende claramente que cuando el demandado rechaza la estimación de la demanda, debe probar el motivo por el cual hace dicha desestimación, ya que el rechazo puro y simple no es elemento probatorio, así que si nada prueba queda firme la estimación hecha por el actor en el escrito libelar.

Expresa igualmente el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas. ( Negrillas de este Tribunal)

En éste sentido; visto que la presente demanda de Inquisición de Paternidad forma parte de los juicios donde tiene que ver el estado y capacidad de las personas, y las mismas no son apreciables en dinero, tal y como lo dispone la excepción establecida en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de estado y capacidad de las personas y que a tenor del artículo 39 in comento, se excluyen del Cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía de la demanda por lo que, al ser demandas inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora, como en el caso que nos ocupa como lo es de INQUISISCION DE PATERNIDAD, por los razonamientos expuestos y el fundamento legal invocado, este Tribunal declara CON LUGAR el rechazo e impugnación de la demanda, planteado por la parte demandada. Así se decide.

Así las cosas; pasa este Tribunal a conocer el fondo de la presente causa:

Establece el artículo 214 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

En Sentencia de fecha 30/09/2004, Exp. No. 03799, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:

…” Elementos que materializan la posesión del estado: La doctrina ha señalado que en ocasiones de estado familiar de una persona no se fundamenta en una titularidad directa, clara y evidente que haga constar el vinculo, sino en circunstancias y hechos que pueden constituir una posesión de estado o apariencia fáctica de que se tiene tal titularidad. Asimismo, se ha dicho que si se entiende como estado familiar la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar a la cual pertenece y si los estados familiares son tres, se puede colegir que la posesión de estado es el hecho de que dicha persona realice aquella situación, viviendo efectivamente como pariente, cónyuge o hijo, con los derechos y obligaciones inherentes (Bocaranda Juan José: Derechos de Familia, Tomo I, Caracas 1994, Pág. 145)
La posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedente o circunstancias que la establezcan de un modo que no merezca dudas; por tanto para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan. Entre esos elementos están: el nomen, tractus y fama o reputatio. El primero se refiere a la utilización del apellido del progenitor, el segundo, otorga relevancia al compartimiento observado por el progenitor o su familia en relación con el hijo, como por ejemplo cuando el padre se interesa por la salud o los estudios de su hijo; y el tercero, se refiere al hecho de que en el ámbito o circulo social próximo al hijo éste sea identificado o reconocido como descendiente del progenitor (Bocaranda Juan José: Derechos de Familia, Tomo I, Caracas 1994, Pág. 147)
Esta claro que el supuesto de filiación extramatrimonial, sería absurdo exigir el nomen, por cuanto precisamente uno de los efectos que se persigue con el reconocimiento voluntario o forzoso, es el goce del apellido; por este motivo mal podría reclamarse éste antes del reconocimiento…”

El Autor Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia”, Tomo II, Segunda Edición, Banco Exterior y Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, señala:

…”Inquisición De Paternidad: Procede está acción cuando el hijo, fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedeciente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre…”
La paternidad podrá demostrarse con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo- biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”

De la norma y doctrina anteriormente citada; se evidencia con meridiana claridad que aquella persona que intente la acción de inquisición de paternidad o lo que en la doctrina se conoce como posesión de estado, debe demostrar o probar los siguientes requisitos: a. Que haya usado el apellido de quien pretenda tener como padre, b. Que le haya dispensado el trato de hijo y a su vez lo haya tratado como padre y madre, c. Que haya sido reconocido en la familia o la sociedad como su hijo.

Es importante poner de relieve que, en la acción de paternidad se trata de establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe, entre una persona y el hombre que pretende tener como padre cuando este no la ha reconocido voluntariamente, cuya sistemática se encuentra establecida en la sección III “Establecimiento Judicial de la filiación”, artículos 226 y siguientes del Código Civil, armónicamente con los disciplinados en los artículos 210 y 214 ejusdem.

Así mismo; es importante traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la experticia de ADN o Prueba Heredo – biológica, señaló:

…”“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)” Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación la de paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación…”

Es decir; que de conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, se desprende claramente que en los juicios de inquisición e impugnación de paternidad la prueba reina es la prueba conocida como “PRUEBA DE ADN”, o Prueba Heredo – biológica, la cual demuestra la filiación entre la parte que pretende ser reconocida y la persona que aduce ser su padre o madre biológica.

En el caso sub examen; si bien es cierto la parte actora – a su decir- manifiesta que el ciudadano JORGE ENRIQUE PARDO RUEDA, mantuvo una relación concubinaria con su madre la ciudadana MARIA ELENA CANAL HERNANDEZ, de la cual nació ella, así mismo que siempre el ciudadano JORGE ENRIQUE VANEGAS le proveía los recursos necesarios de alimentación, y vestido desde su nacimiento, y siempre le prodigio los cuidados de un padre, y que los demandados de autos convinieron en la demanda reconociendo que la parte demandante era hija del ciudadano JORGE ENRIQUE PARDO RUEDA, no es menos cierto que se debió practicar entre ambos la prueba de ADN, o prueba heredo- biológica para demostrar entre ambos la filiación que dicen tener.

En tal sentido, es importante traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En éste contexto, es menester traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2003, Nº 193 (Caso: Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), la cual estableció:

“En el Derecho Procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte quien tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que éste expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que la afirma). En síntesis en el derecho moderno ambas partes pueden probar .a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. tomo III. P 277 y ss)…Omissis…la jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque al actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas…”

Igualmente establecen los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba Ocurrirse..

De tal manera, este Tribunal en amplia armonía con lo expuesto en los párrafos que anteceden, y visto que el Juez que conoce la causa debe atenerse a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del iter procesal del juicio, y la parte actora solo se limitó a manifestar que el ciudadano JORGE ENRIQUE VANEGAS ANGARITA, mostró preocupación por ella, y le proveyó desde su nacimiento los recursos de nacimiento y vestido, pero no aportó al proceso otro elemento fehaciente para afianzar sus alegaciones y sus afirmaciones de hecho, ni hizo uso de la prueba heredo-biológica como lo es el ADN, tal como se menciono ut supra, ni promovió otros medios de pruebas típicas tal como lo contempla el principio de libertad probatoria, como lo disciplina el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que asumió una actitud pasiva, demostrando una inercia total en el proceso contraviniendo el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se establece.

En tal virtud, no encuentra este Tribunal en las actas procesales elementos contundentes capaces de apoyar sin lugar a dudas los hechos invocados por el actor, en consecuencia, ante la duda presentada es forzoso para este Tribunal ante la ausencia de prueba fehaciente y de elementos serios y de fuerte convicción conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba y a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil declarar SIN LUGAR la demanda propuesta y condenar en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el supuesto genérico ó de vencimiento total disciplinado establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo se hará en forma clara, expresa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

De manera didáctica y académica es importante resaltar que existen en nuestro proceso Civil Venezolano, disposiciones legales como la que se expreso ut, entre otras como la sección II “ Del reconocimiento voluntario”, establecido en el Código Civil Venezolano (217-225), en relación al caso de autos, específicamente el artículo 214 ejusdem, que si bien es cierto que en el derecho positivo y en las causas el actor debe probar todas las alegaciones y afirmaciones de hecho para que el juzgador pueda decidir la pretensión, y debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de estos, como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que existen reconocimientos voluntarios tal como señala las normas antes invocadas, pero como en el caso de autos el actor no demostró las afirmaciones de hecho conforme lo disciplina el artículo 506 ejusdem, circunstancia por el cual la consecuencia jurídica fue inequívocamente la declaratoria sin lugar de la demanda, tal como se decidió arriba. Y Así se aclara.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el rechazo e impugnación de la cuantía interpuesto por los ciudadanos LUZ MARIA MANTILLA RUEDA, HUGO ENRIQUE, JORGE ENRIQUE y DARIO ENRIQUE VANEGAS MANTILLA, demandados en la presente causa, asistidos del abogado LUIS ALBERTO CAICEDO SANCHEZ con Inpreabogado No. 35.197, en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por GENESIS ANDREA MORALES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.222.393, domiciliada en la Calle 6, entre Carreras 6 y 7, No. 6-51, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra los ciudadanos HUGO ENRIQUE VANEGAS MANTILLA, JORGE ENRIQUE VANEGAS MANTILLA, DARIO ENRIQUE VANEGAS MANTILLA, y LUZ MARIA MANTILLA RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.128.152, V-19.540.371, V-19.540.370 y V- 10.811.315, domiciliados en Belandria, Municipio Independencia del Estado Táchira.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes. Para la práctica de la notificación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de enero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 21.548
JMCZ/ar
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.