REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14/01/2014.

203° y 154°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARIANELA SANCHEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.109.556, domiciliada en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencias Bella Vista, Torre D, Piso 4, Apartamento No. 4-4, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR USECHE MOJICA, y JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SANCHEZ, con Inpreabogados Nos. 12.835 y 7715, en su orden respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.685.489, domiciliado en la Calle 11 entre Carreras 23 y 24, al lado de la Panadería Pan Primavera, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO ENRIQUE LARRAZABAL MOGOLLÓN y SONIA CONTRERAS CONTRERAS con Inpreabogados Nos. 39.328 y 53.165, en su orden respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (CUESTIÓN PREVIA)

EXPEDIENTE: 21.568-2013

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

Del folio 10 al 13, corre inserto escrito suscrito por el abogado OSCAR USECHE MOJICA con Inpreabogado No. 12.835, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de reforma a la demanda.

Por auto de fecha 04/04/2013 (f. 14 y 15) se admitió la reforma de la demanda se ordenó la citación del demandado de autos y se libró el respectivo edicto para los terceros interesados.

Mediante diligencia de fecha 26/04/2013 (f. 19) el abogado OSCAR USECHE MOJICA con Inpreabogado No. 12.835, co apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto.

Al folio 23, corre inserta diligencia de fecha 06/05/2013 realizada por el alguacil del tribunal, mediante la cual informa que el ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, firmó el recibo de citación, quedando citado personalmente.

Mediante escrito de fecha 05/06/2013 (f. 24 al 32) el ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, asistido de los abogados ERNESTO LARRAZABAL y SONIA CONTRERAS con Inpreabogados Nos. 39.328 y 53.165, dio contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 26/06/2013 (f. 46 y 47) el abogado OSCAR USECHE MOJICA, con Inpreabogado No. 12.835, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas.

Mediante escrito de fecha 26/06/2013 (f. 48 y 49) el ciudadano JORGE ENRIQUE COLMENARES SIERRA, asistido del abogado SONIA CONTRERAS con Inpreabogado No. 53.165, promovió pruebas.

Por auto de fecha 08/07/2013 (f. 52 y 53) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.

En fecha 12/07/2013 (f. 56 al 59, 60 y 61) se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos DAISY DEPABLOS, FABIO RICARDO VEGA y JOSÉ ANGEL ALICASTRO.

En fecha 18/07/2013 (f. 67 al 70) se evacuó la testimonial de los ciudadanos MARIA YUDITH ZAMBRANO, y HAYDEE QUINTERO ARIAS.

Establece el artículo 49 ordinal 1 y 3, y artículo 26 de nuestra Carta Magna:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En Sentencia de fecha 24/01/2001, Exp. 00-1323, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció:

…” El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

E igualmente es importante traer a colación los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

De los criterios jurisprudenciales y de las normas ut supras transcritas, se colige que el juez por ser el director del proceso, cumplirá con la función de garantizar la buena marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo, garantizándole a las partes el derecho a la defensa y debido proceso, debiendo resolver las peticiones de las partes conforme a los cauces que el ordenamiento adjetivo ha establecido.

En este sentido, revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se observa que el caso de autos para dar cumplimiento a la garantía procesal- constitucional del debido proceso, la causa se encuentra en la etapa de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, la cual éste tribunal pasar seguidamente a resolver:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, manifiesta que la demanda interpuesta en su contra puede ser objeto de interposición de cuestión previa, como lo es; el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de instrumento fundamental la presente demanda.

La parte demandante en la oportunidad correspondiente no presentó escrito alguno donde realizará la corrección del defecto señalado por la parte demandada.

Ahora bien, antes de entrar a resolver la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, este Operador de Justicia pasa a verificar si la misma fue subsanada y contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.

Quien aquí juzga observa, que al demandado se le otorgó veinte (20) días de despacho que por ley le correspondía para contestar la demanda, el cual estuvo comprendido de la siguiente forma:

El demandado de autos quedó citado personalmente el 06/05/2013. A partir del día siguiente, es decir; el 07/05/2013 hasta el 05/06/2013, ambas fecha inclusive estuvo comprendido el lapso de la contestación a la demanda, pero dentro de dicho lapso se presento escrito de oposición de cuestiones previas, por lo que luego de vencido el lapso para la contestación a la demanda, se comenzó a contar el lapso de cinco (5) días para que la parte demandante subsanará el defecto u omisión invocado, el cual estuvo comprendido éste desde el 06/06/2013 hasta el 12/06/2013, ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual la parte demandante no presentó escrito alguno, es por lo que conforme al articulo 352 Ejusdem, se apertura ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días que transcurrieron desde el 13/06/2013 hasta el 25/06/2013 ambas fechas inclusive, observando este Operario Jurídico que ninguna de las partes presento escrito de pruebas.

Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

E igualmente establece el artículo 340 ordinal 6 Ejusdem lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

El instrumento fundamental, es aquél en que se fundamenta la pretensión, del cual deriva directamente el derecho deducido, el cual debe acompañarse con la demanda, por ser éste “el acto de iniciación procesal por antonomasia”. (Jaime Guasp Delgado).

E igualmente es importante traer a colación lo expresado en Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la cual estableció:

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…

Es decir; que para ser reconocida la unión estable de hecho entre dos personas, se necesita una declaración judicial dictada por el Tribunal que conozca la respectiva demanda.

Por lo que; para admitir la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, no se necesita ningún instrumento fundamental de la cual se evidencia el carácter con que actúa en la demanda la parte actora, solo se necesita tener el interés jurídico actual para demandar tal y como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido; este Operador de Justicia, sin ánimos de prejuzgar el fondo en la presente causa, y tomando en cuenta lo expuesto por la doctrina jurisprudencial indicada en los párrafos que anteceden, la cual acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que el Reconocimiento de Unión Concubinaria solo puede ser reconocida mediante sentencia judicial.

En consecuencia, le es forzoso a este Tribunal, en mérito de los razonamientos expuestos, declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

Una vez conste en autos la última notificación practicada, al día siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en el ordinal 2 del artículo 358 Ejusdem, para la contestación de la demanda. Así se decide.

Quedan anuladas las actuaciones procesales insertas del folio 45 al 72. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese para el archivo del tribunal.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular

Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/ar
Expediente 21.568

En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación para las partes y se entregó al alguacil, así mismo se publicó la anterior sentencia siendo las doce del mediodía.



La Secretaria