REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal; 15/01/2014

203º y 154º
Visto con Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ROSALINO ADAN PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.795.710, domiciliado en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY FLORES ALVARADO, y JORGE BONILLA con Inpreabogados Nos. 24.553 y 89.772, en su orden respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OMAR OLINTO ROJAS y JOSE BONIFACIO FRANCISCONY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.337.082, V- 2.810.187, domiciliado el primero en San Cristóbal del Estado Táchira, y el segundo domiciliado en San José de Bolívar del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL EDUARDO NIÑO y DAVID NIÑO, con Inpreabogados Nos. 52.833 y 52.864, en su orden respectivamente.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 16.259-2002

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante ser tenedor legitimo de tres letras de cambio de fecha 03/09/2000, cada una por los siguientes montos, 1. SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.oo), 2. SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.oo), 3. SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.250.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.250.oo) suscritas por el deudor ciudadano OMAR OLINTO ROJAS y el avalista ciudadano JOSE BONIFACIO FRANCISCONY, pero luego que vencieron las fechas concedidas para el pago de sus obligaciones y en forma reiterada se les ha solicitado tanto al deudor como el avalista que cancelen y no ha sido posible, es por lo que demanda por Intimación.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 18/11/2002 (f. 12) se admitió la demanda, y se ordenó la citación de los demandados de autos.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 16/12/2002, (f. 17) los ciudadanos OMAR OLINTO ROJAS y JOSE BONIFACIO FRANCISCONY, asistidos del abogado DAVID NIÑO ANDRADE, con Inpreabogado No. 52.864, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, al manifestar que se dan por notificados del presente procedimiento de intimación, quedan citados tácitamente citados de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 21/01/2003 (f. 19) los ciudadanos JOSE BONIFACIO FRANCISCONY y OMAR OLINTO ROJAS, asistidos del abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO con Inpreabogado No. 52.833, manifestaron que de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron al decreto de intimación.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL CODEMANDADO JOSE BONIFACIO FRANCISCONY y OMAR OLINTO ROJAS:

Mediante escrito de fecha 28/01/2013 (f. 20 y 21, 22 y 23) el abogado DAVID NIÑO ANDRADE, con Inpreabogado No. 52.864, actuando con el carácter de apoderado judicial del codemandado JOSE BONIFACIO FRANCISCONY, así mismo el ciudadano OMAR OLINTO ROJAS, asistido del abogado DAVID NIÑO ANDRADE, con Inpreabogado No. 52.864, dieron contestación a la demanda aduciendo que desconocen la firma que se encuentran en los tres efectos cambiarios y anexos al libelo de la demanda, por cuanto la firma es parecida, y en tal virtud; niega, rechaza y contradice dichas obligaciones, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo; niegan la veracidad de los referidos instrumentos cambiarios, en virtud de que nunca suscribieron, otorgaron y firmaron el primero como avalista y el segundo como deudor, en consecuencia no deben las cantidades que el demandante pretende cobrar.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 25/02/2003 (f. 24 y 25) el abogado HENRY FLORES ALVARADO con Inpreabogado No. 24.553, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: *mérito favorable de los autos, * cotejo a los instrumentos cambiarios de conformidad con los artículos 445 y 447 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS JOSE BONIFACIO FRANCISCONY y OMAR OLINTO ROJAS:

El Tribunal deja constancia que los demandados en la presente causa, en la oportunidad correspondiente no presentaron escrito de promoción de pruebas que les favoreciere.

Por auto de fecha 26/02/2003 (f. 26) se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 07/03/2003 (f. 27) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó para el segundo día de despacho siguiente para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos grafo técnicos para evacuar la prueba de cotejo promovida.

EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 11/03/2003 (f. 28) se realizó acto de nombramiento de peritos grafo técnicos, encontrándose presente el abogado HENRY FLORES ALVARADO con Inpreabogado No. 24.553, apoderado judicial de la parte demandante por un lado y por el otro el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE con Inpreabogado No. 58.833, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora presentó como experto al ciudadano FEDERICO MONTES y el abogado apoderado judicial de la parte demandada presentó como experto al ciudadano WILFREDO LLOVERA HURTADO, consignando las cartas de aceptación, y por parte del Tribunal al ciudadano ANTONIO JOSÉ LEÓN CASTILLO.

Del folio 29 al 31, corren insertas diligencias realizadas por los ciudadanos FEDERICO MONTES, PEDRO WILFREDO LLOVERA, y ANTONIO JOSE LEÓN SOTILLO, dándose por notificados del nombramiento como expertos grafo- técnicos y aceptando el cargo recaído en su persona.

En fecha 18/03/2003 (f. 32) se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos grafo técnicos ciudadanos FEDERICO MONTES, PEDRO WILFREDO LLOVERA, y ANTONIO JOSE LEÓN SOTILLO, mediante el cual solicitaron el desglose de los folios 5, 6,7 y 18, fijando sus emolumentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 200.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.oo).

INFORMES:

Mediante escrito de fecha 02/06/2003 (f. 47 al 53) el abogado DAVID NIÑO ANDRADE, con Inpreabogado No. 52.864, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

ABOCAMIENTO DEL JUEZ TITULAR JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO:

Por auto de fecha 12/08/2013, (f. 60) el Juez Titular JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes.

NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES SOBRE EL ABOCAMIENTO DEL JUEZ TITULAR JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO:

Mediante diligencia de fecha 14/08/2013 (f. 65 y 66) el alguacil del Tribunal notificó al ciudadano JOSE BONIFACIO FRANCISCONY y al ciudadano OMAR OLINTO ROJAS, codemandados en la presente causa, en la persona de su abogado apoderado MIGUEL EDUARDO NIÑO, por lo cual los declaró legalmente notificados.

Mediante diligencia de fecha 28/10/2013 (f. 68) el alguacil accidental notificó al ciudadano ROSALINO ADAN PEREZ CONTRERAS, parte demandante en la presente causa, declarándolo legalmente notificado.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante aduce ser tenedor legitimo de tres letras de cambio libradas en fecha 03/09/2000, suscritas por los ciudadanos OMAR OLINTO ROJAS y JOSE BONIFACIO FRANCISCONY, y aún cuando venció el lapso para pagar sus obligaciones, les ha solicitado que cancelen y no ha sido posible el pago, es por lo que demanda por Intimación.

Los demandados de autos, por su parte desconocen la firma que se encuentran en las letras de cambio, por cuanto aducen que la firma es parecida, así mismo que niegan, y contradicen sus obligaciones, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien; este Tribunal antes de valorar las pruebas promovidas en el presente juicio, pasa a resolver la Prueba de Cotejo solicitada sobre las letras de cambio objeto del presente litigio, por lo cual; baja a los autos y observa:

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocieron la firma que se encuentran en los instrumentos cambiarios aduciendo que no son de ellos, y por lo cual; no poseen ninguna obligación con el demandante.

El abogado HENRY FLORES ALVARADO, con Inpreabogado No. 24.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la oportunidad de promover pruebas, en el Numeral Tercero manifestó que de conformidad con los artículos 445 y 447 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de probar la autenticidad de las letras de cambio, promovió la prueba de cotejo. (f. 24 y 25)

En el auto de fecha 07/03/2003 (f. 27) el Tribunal cuando admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijó para las 10:00 de la mañana del segundo día para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos grafo- técnicos.

En fecha 11/03/2003 (f. 28) se llevó a cabo el nombramiento de los peritos grafo técnicos, en el cual la parte actora presentó como experto al ciudadano FEDERICO MONTES y la parte demandada el ciudadano WILFREDO LLOVERA HURTADO, y por parte del Tribunal al ciudadano ANTONIO JOSÉ LEÓN CASTILLO.

En fecha 18/03/2003 (f. 32) se realizó el acto de juramentación de los expertos grafo técnicos, quienes solicitaron diez días para presentar el informe, los cuales empezarían a correr una vez le entregaran los documentos indubitados.

Señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

De la norma in comento, se desprende claramente que cuando una de las partes desconoce la firma suscrita por él en cualquier instrumento presentado por la parte demandante, se debe probar su autenticidad ya sea mediante la prueba de cotejo, o la de testigos cuando no fuere posible la misma.

Así mismo; expresa el artículo 441 Ejusdem lo siguiente:

Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. (Negrillas de este Tribunal).

Es decir; que en caso que no se insistiere en la incidencia, quedará el instrumento desechado del proceso, y el juicio seguirá su curso legal.

En el caso sub examen; se evidencia claramente que el demandante de autos si bien es cierto, solicitó en la oportunidad probatoria la prueba de cotejo sobre las letras de cambio objeto del presente litigio, con la finalidad de demostrar que las mismas se encontraban firmadas por los ciudadanos JOSE BONIFACIO FRANCISCONY y OMAR OLINTO ROJAS, no es menos cierto, que aún cuando fueron designados los expertos grafo técnicos para realizar la experticia en la oportunidad correspondiente, nunca fue realizada la misma, es decir; que quedó plenamente demostrado el abandono total por parte del demandante de autos, en realizarse la misma.

En tal virtud; en atención a lo indicado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por desechado del proceso, las letras de cambio insertas del folio 5 al 7, las cuales son objeto del presente litigio. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia simple de la cédula de identidad y comprobante inserto al folio 4, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende; que pertenecen al ciudadano ROSALINO ADAN PEREZ CONTRERAS, quien es venezolano, y titular de la cédula de identidad No. V- 3.795.710.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Sucre del Estado Táchira, Queniquea, de fecha 20/08/1992, inserto bajo el No. 27, folios 98-100, protocolo primero, tercer trimestre, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano JOSE BONIFACIO FRANCISCONI, es propietario del inmueble ubicado en la Mesa de los Pinos, Aldea Mesa del Tigre, Parroquia Eleazar López Contreras, Municipio Sucre del Estado Táchira.

Ahora bien; valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, pasa este Tribunal a conocer el fondo en la presente causa:

La parte actora fundamenta su pretensión en tres letras de cambio, libradas en fecha 03/09/2000, las cuales versa el presente juicio.

Expresa el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Negrilla de este Tribunal)

E igualmente dispone el artículo 434 Ejusdem:

Artículo 434: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”.

El Profesor y ex Magistrado Emerito de la Sala Constitucional, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Revista de Derecho Probatorio”, N° 1, cuando comenta el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:

“…El artículo 434 CPC trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, que nos da la idea de la prueba renunciada, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda, el demandante no tuvo conocimiento de él. Pero la formulación de ésta excepción, denota que la regla es otra, ya que ella obra sólo con la prueba instrumental y no con todos los medios, y esto limitadamente, porque si el instrumento desconocido es privado, deberá promoverlo el demandante dentro de los quince (15) días del término de promoción de pruebas, consignándolo con el escrito de pruebas…Después de esa oportunidad no se admitirán al actor otros privados, por lo que si éste documento fundamental fue descubierto después de fenecido el término de promoción de pruebas…no podrá promoverlo por extemporáneo…” (p. 32).

Tomando en consideración la redacción literal de la norma en estudio y la interpretación que el hoy ex Magistrado Emerito le da, se concluye que el demandante debe acompañar con el libelo el instrumento o instrumentos fundamentales sobre los cuales fundamenta su pretensión.

Expuesto lo anterior, se desprende que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y como tal está en el deber de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso. Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, de fecha 10/04/2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Negrillas y cursivas propias del Tribunal).

Por otra parte, el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

El instrumento fundamental, es aquél en que se fundamenta la pretensión, del cual deriva directamente el derecho deducido, el cual debe acompañarse con la demanda, por ser éste “el acto de iniciación procesal por antonomasia”. (Jaime Guasp Delgado).

Como corolario, de lo indicado en los párrafos que anteceden, se desprende claramente que si bien es cierto, que el demandante de autos acompañó junto con su escrito libelar, los instrumentos fundamentales sobre los cuales apoya la demanda, no es menos cierto, que al proponerse el cotejo sobre las referidas letras de cambio, con la finalidad de probar la autenticidad de las firmas allí suscritas por los demandados de autos, las cuales fueron desechadas en forma sobrevenida, por cuanto nunca se realizó la experticia a que alude la fundamentación jurídicas antes mencionada de la institución de cotejo , queda claramente demostrado que no existe instrumento (s) fundamental (es), sobre el cual entrar a decidir en el fondo de la presente causa.

En tal virtud; éste Tribunal en acatamiento a la doctrina expuesta y a los artículos 340 en su numeral 6°, 341 y 14 del texto legal ya citados, debe declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, según el supuesto genérico de vencimiento total, todo lo cual se hará en forma clara, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara desechado del proceso las letras de cambio insertas del folio 5 al 7, en atención a lo indicado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo expresado en el Numeral anterior, se declara SIN LUGAR la demanda de PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesta por ROSALINO ADAN PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.795.710, domiciliado en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, contra los ciudadanos OMAR OLINTO ROJAS y JOSE BONIFACIO FRANCISCONY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.337.082, V- 2.810.187, domiciliado el primero en San Cristóbal del Estado Táchira, y el segundo domiciliado en San José de Bolívar del Estado Táchira.


TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince días del mes de enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/ar
Exp. 16.259-2002

En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil.


Secretaria