REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTO AGRAVIADO: PABLO ANTONIO OVALLES VIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.081.298, con domicilio en la calle 5, N° 4-46, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: Julio César Rojas Ramírez, inscrito en el I.P.S.A con el N° 200.794.
PRESUNTO AGRAVIANTE: LUIS EDUARDO CHACON BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.123.284, con domicilio en el Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: Raúl Castro Arismendi, inscrito en el I.P.S.A con el N° 14.686.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
N° de expediente: 21.706
PARTE NARRATIVA
Hechos narrados en el escrito libelar
Mediante libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado del Municipio Ayacucho, Estado Táchira la parte querellante aduce ser inquilina desde hace 9 años y 5 meses; que desde el pasado mes de abril ha venido sufriendo atropellos y vejaciones por parte del propietario de la vivienda; que el día 26-04-2013 le cortó el servicio de agua y luz hasta el día 29 del mismo mes, trayendo como consecuencia el deterioro de los alimentos de todo el mes; que igualmente el día 02 de mayo le suspendió la señal de TV cable y hasta la fecha de interposición del libelo no la había restituido; que posteriormente le volvió a cortar los servicios de agua y de luz; que el 10 de septiembre de 2013 lo amenazó con quitarle el techo de la vivienda. Aduce ser un adulto mayor que solo depende de su pensión del Seguro Social y solicita el amparo Constitucional de sus derechos humanos. (f. 1 su vto).
AUTO DE ADMISION
El Juzgado del Municipio Ayacucho por auto de fecha 25-09-2013 fijó el cuarto día de despacho siguiente a la práctica de las notificaciones a las 10:00 a.m para la celebración de la audiencia Constitucional. (fs. 36-37).
NOTIFICACIONES
Al folio 40 consta que el alguacil notificó al ciudadano LUIS EDUARDO CHACON BAUTISTA, el 30-09-2013.
Al folio 43 consta que el alguacil notificó a la Fiscal 27 del Ministerio Público en fecha 02-10-2013.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 08-10-2013 se celebró la audiencia Constitucional, a la cual concurrieron ambas partes, quienes expusieron en forma oral sus alegatos. Así mismo, fue suspendida la audiencia para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas, inspección judicial y prueba de informes. (fs. 46 al 51).
REANUDACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 11-10-2013 se llevó a cabo la reanudación de la audiencia Constitucional con la presencia de ambas partes involucradas. Así misma, en ella fueron evacuadas las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Luis Felipe Colmenares Urbina, con cédula de identidad N° V-20.608.352 (fs. 61 al 64), Omar Sánchez Moreno, con cédula de identidad N° V-8.092.809 (fs. 67 al 70) y Raizon Leonard Echavez Torres, con cédula de identidad N° V-16.466.753 (fs. 71 al 73).
En esa misma fecha (11-10-2013), el Tribunal del Municipio Ayacucho, evacuó la inspección judicial solicitada por el presunto agraviante. A tal efecto, se trasladó al inmueble ubicado en la calle 5, N° 4-46, Barrio Urdaneta, apartamento N° 09, Colón, Municipio Ayacucho y dejó constancia que los servicios públicos de electricidad y agua estaban restablecidos. (fs. 75-76).
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
El fiscal décimo quinto del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en escrito agregado a los autos en fecha 14-10-2013, emitió su opinión favorable acerca que la acción de amparo Constitucional propuesta debía ser declarada con lugar. (fs. 78 al 86).
SENTENCIA DEL JUZGADO A QUO
El Juzgado del Municipio Ayacucho de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 15-10-2013, declaró con lugar el recurso de amparo Constitucional intentada por PABLO ANTONIO OVALLES VIVAS, contra LUIS EDUARDO CHACON BAUTISTA; confirmó el auto de admisión en todas y cada una de sus partes; impuso las costas al agraviante, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior correspondiente. (fs. 89 al 89).
APELACION
La parte agraviante en fecha 16-10-2013 apeló de la decisión. (f. 90), la cual fue oída en ambos efectos. (f. 91).
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 02-12-2013, éste Tribunal le dio entrada al expediente y fijó un lapso de 30 días calendario para dictar la respectiva decisión. (f. 94).
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de ésta Circunscripción Judicial, con ocasión de la apelación ejercida por la parte agraviante contra la sentencia dictada en fecha 15-10-2013 por el referido Juzgado, en la cual declaró con lugar la acción de amparo Constitucional interpuesta por PABLO ANTONIO OVALLES VIVAS.
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La Sala Constitucional en sentencia N° 1.555, de fecha 08-12-2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, modificó el régimen distributivo de competencia en materia de Amparo Constitucional en los términos siguientes:
“ … No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia
(…)
…Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal…
De acuerdo a lo expuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional, se entiende que en el presente caso los hechos denunciados como presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la cual no existe Tribunal de Primera Instancia.
En atención a la jurisprudencia citada, el Juzgado del Municipio Ayacucho conoció por vía de excepción de la acción de Amparo propuesta y su decisión debe ser elevada a consulta ante el Tribunal de Primera Instancia para completar la primera instancia Constitucional.
Así, recibido como fue el expediente, previa distribución, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial con apego a la sentencia N° 1.555 de fecha 08-12-2000, dictada por la Sala Constitucional se declara competente para conocer de la presente causa a los fines de completar la primera Instancia Constitucional. Así se decide.
En consecuencia, el conocimiento de la presente causa no obedece al ejercicio del recurso de apelación por parte del presunto agraviante, sino a la consulta ordenada por la sentencia vinculante antes mencionada, a los fines de completar la primera instancia Constitucional. Así se aclara.
ANALISIS DE LA SITUACION
La parte accionante en amparo aduce en su querella que es arrendatario de un inmueble propiedad del querellado LUIS EDUARDO CHACON BAUTISTA. Expuso que había venido siendo sometido a una serie de atropellos y vejaciones por parte de dicho ciudadano, como fueron el corte de los servicios públicos de agua y electricidad y de televisión por cable, con atención a tales hechos solicita la tutela de sus derechos Constitucionales.
Sobre éste punto es conveniente precisar que el Tribunal Supremo de Justicia ha censurado el corte arbitrario de los servicios públicos básicos, por parte de las juntas de condominio de los edificios (véase sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 16-06-2003, Exp. N°:03-0609, caso: Fanny Lucena Olabarrieta). En éste caso, aunque la suspensión de los servicios públicos, a decir del accionante, no fue hecha por una junta de condominio, sí se denuncia que fue ejecutada por el propietario del inmueble, lo cual, en caso de haberse demostrado sería igualmente inadmisible por constituir una vía de hecho.
Ahora, la parte accionante, para demostrar sus afirmaciones, acompañó inspección judicial evacuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de ésta Circunscripción Judicial, sobre un inmueble ubicado en la calle 5, con carreras 4 y 5, N° 4-46, apartamento N° 09, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Estado Táchira, quien en el particular CUARTO de la inspección dejo textualmente constancia de lo siguiente:
“este Tribunal Ejecutor de Medidas deja expresa constancia que en el mencionado apartamento objeto de ésta inspección judicial, si posee los servicios de energía eléctrica, agua potable en mínima cantidad observando un hilo de agua por los grifos, el servicio de tv cable, una vez constatado se verificó que no genera señal…” (destacado propio de éste Juzgado).
Observa éste órgano administrador de justicia, que de la inspección judicial extra litem evacuada por el referido Juzgado Ejecutor de Medidas, se desprende que los servicios de agua potable y energía eléctrica se encontraba activos, salvo el servicio de televisión por cable que efectivamente estaba suspendido.
Sin embargo, el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 25-09-2013 ordenó el restablecimiento inmediato del servicio público de agua y de televisión por cable y prohibió el corte de la electricidad. (fs. 36-37).
En ese orden, aprecia éste órgano jurisdiccional, que ciertamente los servicios públicos de agua y electricidad son calificados como básicos o esenciales, pues de ellos en gran medida depende la satisfacción de las necesidades esenciales de todo ser humano; siendo relevante puntualizar el agravio que causa la suspensión de los mismos por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido. Sin embargo, el servicio de televisión por cable no goza de ese carácter prioritario, pues él no satisface una necesidad vital de la persona o grupos de personas.
Por otra parte aprecia éste Juzgado que del cúmulo probatorio evacuado ante el Juzgado del Municipio Ayacucho, en fecha 11-10-2013, (oportunidad fijada para la reanudación de la audiencia Constitucional), consistentes en la prueba de testigo de los ciudadanos Luis Felipe Colmenares Urbina, con cédula de identidad N° V-20.608.352 (fs. 61 al 64), Omar Sánchez Moreno, con cédula de identidad N° V-8.092.809 (fs. 67 al 70) y Raizond Leonard Echavez Torres, con cédula de identidad N° V-16.466.753 (fs. 71 al 73), todos fueron contestes en afirmar que no tenían conocimiento que la suspensión del servicio de agua potable, electricidad y televisión por cable hubiere sido efectuada por el ciudadano LUIS EDUARDO CHACON BAUTISTA. (fs. 61 al 64 y f. 67 al 74).
Así mismo, de la inspección judicial evacuada por el Tribunal del Municipio Ayacucho, se evidencia claramente que dicho Juzgado constató que los servicios públicos de agua y energía eléctrica habían sido restablecidos al igual que el de televisión por cable. (fs. 75-76).
Ha sido conteste la doctrina en sostener que para la procedencia de la acción de amparo Constitucional, es necesaria “la infracción de un derecho o garantía Constitucional”, en virtud que la misma está destinada a proteger derechos y garantías Constitucionales contenidas o no en el texto Fundamental. De allí que se exija la violación directa, flagrante y grosera de normas Constitucionales. (Rafael Chavero Gazdick. En Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. pp. 168 a 171).
Así las cosas, ha constatado éste órgano tribunalicio que en el caso sub iudice, el quejoso en amparo para el momento de la interposición de la querella no demostró la vulneración Constitucional delatada, así como tampoco lo hizo en el desarrollo de la audiencia Constitucional; razón por la cual la acción de amparo Constitucional debió declararse sin lugar; por consiguiente la decisión dictada en fecha 15-10-2013 debe revocarse. Así se decide.
Con el presente fallo queda completada la primera instancia Constitucional. Así se decide.
Por cuanto en criterio del Tribunal del Municipio Ayacucho la pretensión de amparo Constitucional incoada debió prosperar, se entiende que la revocatoria de dicha decisión y la declaratoria sin lugar por parte de éste Tribunal no es imputable a la parte querellante, quien además no evidenció ejercitar la acción por razones fútiles o de táctica dilatoria, esto es, que no obró con temeridad; razón por la cual conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte accionante. Así se decide.
Con apego a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1.555, de fecha 08-12-2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, dentro de los 3 días siguientes a la publicación de ésta decisión podrán las partes interponer el respectivo recurso de apelación. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se revoca la sentencia dictada en fecha 15-10-2013, por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO OVALLES VIVAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.081.298, con domicilio en la calle 5, N° 4-46, Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, contra el ciudadano LUIS EDUARDO CHACON BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.123.284, con domicilio en el Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.
TERCERO: Por no ser temeraria la acción ejercida no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Queda con ésta decisión completada la primera instancia Constitucional.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 horas de la tarde. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. N° 21.706
JMCZ/MAV
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