REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22 de enero de 2014.-
203° y 154°
Visto el escrito de fecha 18 de diciembre de 2013 (fls. 81 al 83, pieza II), presentado por la abogada JÉSICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, con Inpreabogado No. 198.176, con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, donde se opone en nombre de su representada al acto y al nombramiento de expertos contables, alegando a su decir que el nombramiento de expertos en fase de ejecución forzada de sentencia, viola artículos constitucionales; el Tribunal observa:
Con relación a la experticia complementaria al fallo contenida y disciplinada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Leoncio Cuenca Espinoza en Revista de Derecho Probatorio N° 12, Editorial Jurídica Alva, Caracas-2000, págs. 53-58, citado por la magistrada Isbelia Pérez Velásquez en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo de 2006, expediente No. 2004-000344, expresó:
“...Cuando el Juez dicta sentencia definitiva, si considera plenamente demostradas las afirmaciones de hecho del demandante y satisfechos los demás presupuestos procesales de una sentencia favorable, debe declarar con lugar la demanda.
Si la sentencia es de condena, en su dispositiva, deberá expresar el Juez, de modo positivo y preciso, la obligación que debe satisfacer la parte perdedora, en cumplimiento del principio de autosuficiencia.
Sin embargo, pueden presentarse casos excepcionales en los cuales esté plenamente demostrada la obligación que debe cumplir el perdedor, que esa deuda consista en una indemnización que debe satisfacerse con dinero, pero que en autos no existan elementos de cálculo para expresarla como una cantidad líquida, o que el juez no tenga los conocimientos técnicos para hacerlo por sí mismo.
Ante esta circunstancia excepcional, no sería justo absolver por tal motivo a quien debe declararse perdedor, pues estando probada la indemnización que en derecho le corresponde al vencedor y los límites de la misma, la liquidación bien puede hacerse mediante peritos, durante el proceso de ejecución de sentencia.
El Juez, al ordenar en la sentencia condenatoria, que la cantidad líquida que debe indemnizar el perdedor, sea determinada por peritos, está ejerciendo la facultad que le confiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con esta forma de decidir, ajustada a la ley y a la justicia, el Juez pone fin al proceso de conocimiento y la sentencia puede adquirir la cualidad de cosa juzgada.
Sobre lo antes trascrito, tal como el autor mencionado así lo expresó en la revista de derecho probatorio antes señalada, el cálculo de experticia complementaria al fallo debe hacerse en la etapa de ejecución de sentencia, por imperativo del propio artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; reconociendo además que, dicho artículo fue citado por nuestra máxima jurisdicción civil en la aludida sentencia de fecha 03 de mayo de 2006.
En tal sentido, como se puede observar, éste Tribunal ordenó la elaboración de una experticia complementaria del fallo en la etapa procesal exacta establecida en el manual adjetivo civil; de hecho, cuando así lo hizo, a pesar de haberse ordenado la desocupación y/o entrega del inmueble arrendado, el Tribunal no subvirtió el procedimiento, pues la entrega material del inmueble nada tiene que ver con el pago de cantidades de dinero que se ordenaron determinar mediante experticia complementaria al fallo, máxime cuado éste órgano jurisdiccional le concedió a la parte demanda íntegramente el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que durante el mismo hubiere desalojado el inmueble objeto de controversia.
La violación de derechos podría configurarse en la hipótesis que el Tribunal hubiere ordenado el embargo de bienes sin haber efectuado previamente la experticia complementaria del fallo, para cuantificar el monto exacto a pagar por el perdidoso; sin embargo, este no es el caso de autos.
Además, es necesario acotar que la parte demandada, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013 (f. 49, pieza II), solicitó la reposición de la causa por ordenarse la ejecución forzada de la sentencia sin que se hubiese determinado el monto exacto condenado en la sentencia; todo lo cual fue resuelto en el auto de fecha 13 de diciembre de 2013 (fls. 55 al 65, pieza II), en el cual éste Tribunal en forma amplia, detallada, pormenorizada y suficientemente motivada resolvió lo conducente y decidió acerca de la procedencia del nombramiento de los expertos; y a pesar que dicho auto fue dictado al día siguiente de la solicitud de reposición de la causa, el Tribunal diligentemente ordenó la notificación de las partes, a fin que éstas ejercieran los recursos que considerasen necesarios en contra de la referida providencia.
No obstante, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, éste Tribunal no evidencia que la parte afectada con dicha providencia, hubiere ejercido el recurso ordinario de apelación, quedando el referido auto interlocutorio definitivamente firme; recordando a la parte que ahora se opone al acto de nombramiento de expertos contables, que el referido auto fijó en el presente procedimiento la oportunidad (día y hora) para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos, el cual habiendo quedado firme, por vía de consecuencia era susceptible de cumplimiento y ejecución.
En consecuencia, vista la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada al acto de nombramiento de expertos (fs. 81 al 83 pieza II); visto que el auto en el cual se fijó oportunidad para el respectivo nombramiento de los expertos contables (fs. 55 al 65 pieza II), no fue impugnado mediante el recurso ordinario de apelación; visto que la presente causa se encuentra en ejecución de sentencia, la cual conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil solo puede interrumpirse por las causales taxativas contempladas en dicha norma, de las cuales ninguna se ha verificado; es por lo que éste Tribunal desecha la oposición propuesta por la parte demandada en fecha 18-12-2013. Así se decide.
Por otra parte, encuentra oportuno éste Tribunal en aras de evitar que se sigan produciendo desgastes innecesarios de la actividad jurisdiccional, recordar el contenido del artículo 170, en su ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
… Omissis…
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
Por su parte, el artículo 17 ejusdem, establece:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Así, éste Tribunal conforme al artículo 17 Ibidem, exhorta a la representación judicial de la parte demandada, abogada JÉSICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, con Inpreabogado No. 198.176, que en el futuro evite formular defensas infundadas que repercuten en el proceso afectando su normal desarrollo y continuidad, produciendo además, dispendios innecesarios de actividad judicial. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 17.328 (pieza II)
JMCZ/MAV/cm.-