REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 29 de enero de 2014.
203° y 154°
Vista la diligencia de fecha 28 de enero de 2014 (Fls. 44), suscrita por la abogada DANIELA VERONICA RAGA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.122, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual manifiesta que en vista de la imposibilidad de los testigos identificados en el escrito de promoción de presentarse de rendir la respectiva declaración, solicita se habilite una nueva oportunidad a fin de que los testigos rindan declaración.
Pues bien, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, considera prudente hacer los siguientes señalamientos:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/06/2007, dictada en el Expediente N° 01130, dejó sentado lo siguiente:
“…Planteadas las consideraciones anteriores, esta Sala observa que en el caso de autos, la solicitud de una nueva oportunidad para que tuviesen lugar las deposiciones de los testigos, debió ser presentada por la parte promovente en el momento en que fue fijada la primera oportunidad (8, 9 y 11 de febrero de 1999) para la evacuación de la mencionada prueba y, en atención a que la representación judicial de la contribuyente promovente hizo la aludida solicitud en una oportunidad distinta (17 de febrero de 1999), la misma resultó extemporánea, operando el desistimiento tácito de la prueba promovida, por lo que debe la Sala declarar procedente el vicio de errónea interpretación de la ley alegado por la representación fiscal. Así se aclara.
Conforme a las razones anteriormente expuestas, debe ésta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 01 de marzo de 1999 por Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando en consecuencia se revoca dicho auto y sin efecto alguno la deposición de los testigos JUAN CARLOS SOSA, HILARION CARDOZO Y JOSE RAFAEL GALAVIS, promovidos e identificados en la presente decisión. Así se decide…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así mismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, señaló:
“…La disposición cuya infracción se delata, facultad a la parte promovente del testigo que no haya asistido en la oportunidad fijada para rendir declaración, a solicitar una nueva oportunidad siempre y cuando el lapso no se haya agotado.
Ahora bien, de las transcripciones anteriores se observa con suficiente claridad, que el mismo día en que se declaró desierto el acto de la citada testigo, la abogada promovente solicitó al tribunal comisionado fijara una nueva oportunidad, lo cual fue acordado mediante auto de esa misma fecha. Igualmente se evidencia que en base a lo señalado por el comisionado, la evacuación de dicha testimonial fue llevada a cabo dentro del lapso, por lo que lejos de aplicar erróneamente el artículo 483 del texto procesal, la sentenciadora ad quem aplicó correctamente su contenido.
Por las consideraciones anteriores se declara improcedente la presente delación. Así se decide…”.
Con base en los anteriores criterios jurisprudenciales, se tiene que la condición para que pueda ser procedente la solicitud de fijación de nueva oportunidad para que los testigos rindan declaración en una oportunidad distinta a la establecida inicialmente, es que la misma sea requerida el mismo día en que debía haberse efectuado la evacuación del testigo siempre que el lapso de evacuación de pruebas no haya fenecido.
En el presente caso, se verifica que los actos para la evacuación de los testigos se fijaron para tercer, cuarto y quinto día de despacho siguiente al 06 de diciembre de 2013 (F. 43), fecha esta en la cual fueron admitidas las pruebas; cumpliéndose el tercer día el 12/12/2013, el cuarto día el 13/12/2013 y el quinto día el 16/12/2013, fechas en las que la parte promovente no solicitó la fijación de nueva oportunidad, sino por el contrario, realizó dicha solicitud en una oportunidad distinta, es decir, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014 (F. 44); por tal motivo, éste Operario Jurídico en apego a los criterios antes expuestos, encuentra improcedente la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada DANIELA VERONICA RAGA MORALES. Y así se decide.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Exp. 21.622-2013