REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014).


203° y 154°


PARTE DEMANDANTE: GEZA BAKOS BELENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.538,864, domiciliado en el Municipio Junín, Estado Táchira y hábil y la menor ANDREA ESTEFANIA BAKOS CHACON, venezolana, de igual domicilio, con partida de nacimiento N° 2315.



APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número N° 44.505, de este domicilio y hábil.



PARTE DEMANDADA: ZOLTAN GEZA BAKOS PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.086, domiciliado en el Municipio Junín, Estado Táchira y hábil.


APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA: BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número N° 31.130, de este domicilio y hábil.



MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.




EXPEDIENTE Nro: 11.909-1998.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante demanda de simulación de venta, interpuesta por el abogado RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, con el carácter de apoderado del ciudadano GEZA BAKOS BELENTA y de su menor hija ANDREA ESTEFANIA BAKOS CHACON, contra el ciudadano ZOLTAN GEZA BAKOS PUERTA, alegando lo siguiente:
Que su mandante era propietario de dos lotes de terreno ubicados en la Prolongación de la Avenida Dr. Manuel Pulido Méndez, vía Bramón, Parroquia Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constaban en dicho libelo de demanda.
Que por razones personales procedió a colocar el inmueble antes identificado a nombre de su hijo ZOLTAN GEZA BAKOS PUERTA, mediante contrato de venta simulado para proteger dicho bien, de los tentáculos de sus enemigos que se querían apropiar de todos los bienes suyos, según constaba en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Junín, del Estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el N° 30, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre, por un precio irrisorio de Bs.2.000.000,oo siendo el valor real de Bs.302.400.000,oo.
Finalmente solicitó que se decretara medida de preventiva de secuestro sobre los terrenos objeto de la presente causa y estimó la demanda en la suma de Bs.302.400.000,oo. (F.01-08).
En fecha 09 de diciembre de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa, emplazando a la parte demandada, para que compareciera por ante dicho Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que contestara la presente demanda. Se decretó medida de prohibición sobre los inmuebles identificados en autos y se libró oficio N° 0860-795 al Registro respectivo. (F.38-39).
En fecha 08 de enero de 1998, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado de la causa, en fecha 12 de enero de 1998. (F.46-47).
En diligencia de fecha 26 de enero de 1998, el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MUJICA, consignó poder especial conferido por la parte actora, ciudadano GEZA BAKOS BELENTA. (F.48).
En fecha 05 de marzo de 1998, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia, de esta Circunscripción Judicial. (F.55).
Al folio 56, riela la copia del acta de defunción del ciudadano GEZA BAKOS BELENTA, parte demandante en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 1998, el abogado Francisco Javier Correa Serpa, solicitó que se dejara sin efecto la diligencia suscrita por el abogado Oscar Useche, por cuanto tenía funciones de Juez Temporal en el Juzgado del Municipio Córdoba, Estado Táchira. (F.57).
En diligencia de fecha 12 de marzo de 1998, se acordó oficiar a la Oficina Administrativa del Estado Táchira. En la misma fecha se libró oficio N° 161. (F.58).
En auto de fecha 18 de marzo de 1998, se acordó oficiar al Tribunal Disciplinario de Caracas y al Juez Rector del Estado Táchira, en virtud de la diligencia realizada por el Juez Temporal del Juzgado del Municipio Córdoba. (F.63).
En diligencia de fecha 24 de marzo de 1998, el abogado Oscar Eduardo Useche Mujica, expuso que el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura, determinará cuales fueron las irregularidades cometidas en a presente causa, para que se les impusiera las correspondientes sanciones a los responsables. (F.66).
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 1998, el ciudadano ZOLTAN GEZA BAKOS PUERTA, asistido por el abogado Boris Leonardo Omana Rodríguez, se dio por citado en la presente causa y le confirió poder especial al citado abogado. (F.67).
En auto de fecha 15 de noviembre de 2001, el Juez Unipersonal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando lo siguiente: PRIMERO: La suspensión del presente procedimiento por la muerte del demandante, hasta tanto no sean citados sus herederos, ciudadanos Ladislao Raffenspercer, Catalina y Clara Bakos, Zoltan Geza y Liliana Cornelia Bakos Puerta. SEGUNDO: La notificación del Fiscal Especializado Para La Protección del Niño y del Adolescente y TERCERO: Se le designó a la menor Andrea Estefanía Bakos Chacón como representante legal, a la abogada Carolina Rojo, Defensora de Protección, a los fines de que brinde asistencia técnica y continué el presente proceso. Y CUARTO: Se acordó librar boleta de citación una vez conste en autos la dirección exacta de los ciudadanos antes identificados. (F.69).
En fecha 16 de noviembre de 2001, el abogado Cayetano Emilio Guillen Armas, con el carácter de apoderado de la Asociación Civil Los Portales de la Lucateva, presentó escrito de alegatos y solicitud de levantamiento de medidas. (F.72 al 75).
En fecha 21 de noviembre de 2001, el alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, por la abogada Carolina Rojo. (F.83-86).
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2001, la abogada Carolina Rojo, aceptó formalmente la designación de representante Judicial de la niña Andrea Estefanía Bakos Chacón y juró cumplir fielmente con todas las obligaciones inherentes al cargo. (F.87).
En fecha 19 de diciembre de 2001, el abogado Cayetano Emilio Guillen Armas, con el carácter de apoderado de la Asociación Civil Los Portales de la Lucateva, presentó escrito de solicitud de levantamiento de medidas. (F.88 y Vto.).
En diligencia del abogado Cayetano Emilio Guillen Armas, con el carácter de apoderado de la Asociación Civil Los Portales de la Lucateva, solicito el pronunciamiento sobre los escritos de fechas 16 de noviembre de 2001 y 19 de diciembre de 2001. (F.89).
En auto de fecha 18 de enero de 2001, el Juez Unipersonal N° 3 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.90).
En auto de fecha 07 de marzo de 2002, la Jueza Temporal Unipersonal N° 3, abogada Leyvis Zulay Balza Monsalve, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó: PRIMERO: Conocer ambas acciones. SEGUNDO: Oficiar a la Sala de Juicio N° 5 a los fines de obtener información referente al estado en que se encuentra el nombramiento del respectivo tutor de la adolescente huérfana. TERCERO: Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09 de diciembre de 1997, y se acordó oficiar al Registro respectivo, a los fines de participar la vigencia de la citada medida. En la misma fecha se libró oficio N° 375 (F.91-92).
En diligencia de fecha 02 de abril de 2002, la abogada Clemi Gisela Niño, apeló del auto de fecha 07 de marzo de 2002, mediante el cual se mantiene la medida decretada en autos. (F.95).
En diligencia de fecha 08 de abril de 2002, la abogada Clemi Gisela Niño, ratificó la anterior diligencia. (Vto.F.95-96).
En diligencia de fecha 11 de abril de 2002, el abogado Cayetano Guillen, alegó que tenía el derecho de anunciar un recurso de amparo, en virtud del auto de fecha 07 de marzo de 2002. (Vto.F.96).
En fecha 24 de abril de 2002, la Juez Uniersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, revocó la decisión de fecha 07 de marzo de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del C.P.C., en virtud de que la causa se encuentra suspendida, ya que los herederos del fallecido no se han dado por citados en la presente causa. (F.98).
En diligencia de fecha 25 de abril de 2002, la tutora interina de la adolescente Andrea Estefanía Bakos Chacón, ciudadana Doris del Carmen Chacón de Colmenares, asistida por el abogado Oscar Useche, solicitó que se comisionara al Juzgado del Municipio Junín de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado de Parroquia del Área Metropolitana e Caracas, a los fines de la citación de los herederos del causante Geza Bakos Belenta. (F.99).
En fecha 02 de mayo de 2002, el abogado Cayetano Emilio Guillen Armas, con el carácter de apoderado de la Asociación Civil Los Portales de la Lucateva, presentó escrito de alegatos. (F.101-Vto.102).
En diligencia de fecha 16 de mayo de 2002, el abogado Cayetano Emilio Guillen Armas, con el carácter de apoderado de la Asociación Civil Los Portales de Lucateva, ratificó su escrito de fecha 2-5-2002.
En diligencia de fecha 20 de junio de 2002, la ciudadana Doris del Carmen Chacón de Colmenares, asistida por el abogado Oscar Useche, confirió poder apud acta al citado abogado. (F.103).
En auto de fecha 17 de julio de 2002, el Juez Unipersonal N° 3, abogado José Osvaldo Cacique Ayala, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, en el estado en que se encuentra. (F.104).
En diligencia de fecha 21 de abril de 2003, el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno, descrito en dicha diligencia, habilitándose el tiempo que sea necesario. (F.105).
En escrito de fecha 22 de abril de 2003, el abogado Cayetano Emilio Guillen Armas, con el carácter de apoderado de la Asociación Civil Los Portales de la Lucateva, solicitó que se deseche el pedimento formulado por el abogado Oscar Useche. (F.107).
En escrito de fecha 28 de abril 2003, el abogado Oscar Useche, ratificó el pedimento formulado en fecha 21-04-2003. (F.108-110).
En escrito de fecha 02 de mayo de 2003, el abogado Cayetano Emilio Guillen Armas, con el carácter de apoderado de la Asociación Civil Los Portales de la Lucateva, solicitó que el Despacho se abstenga de emitir cualquier pronunciamiento que vulnerara la orden de paralización decretada por la Sala Social. (F.111).
En decisión de fecha 08 de agosto de 2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer la presente causa, y acordó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. (F.112-114).
En auto de fecha 21 de agosto de 2003, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se remitió el expediente con oficio N° 1888. (F.115-117).
En fecha 28 de agosto de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.118).
En fecha 03 de octubre de 2003, el abogado Oscar Useche, solicitó que se notificara a la Sala 3 del Tribunal de Protección, para que remitieran el expediente 10257, a los fines de que ambas causas continúen acumuladas. (F.119).
En auto de fecha 09 de octubre de 2003, se acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se libró oficio N° 1683. (F.120-121).
En fecha 13 de noviembre de 2003, la Juez Temporal, abogada Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.123).
En diligencia de fecha 4 de diciembre de 2003, el abogado Cayetano Emilio Guillen Armas, con el carácter de apoderado de la Asociación Civil Los Portales de la Lucateva, solicitó copias.
En auto de fecha 02 de abril de 2003, se negó la comisión de citación del demandado Zoltan Geza Bakos Puertas. En relación a los demás co-herederos se le concedió el término de distancia de nueve días y se comisionó al Juzgado Primero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas. (F.126).
En fecha 21 de octubre de 2004, el Juez Temporal, abogado José Gregorio Andrade Pernía, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.127).
En fecha 21 de octubre de 2004, se revocó el auto de fecha 02 de abril de 2004 y se ordenó librar boletas de notificación a los co-herederos del demandante fallecido. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación con oficio 1473 y 1474 a los Juzgados comisionados. (F.128-130).
En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2004, suscrita por el abogado Oscar Useche, solicitó que se librara un nuevo oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (F.131).
En auto de fecha 04 de noviembre de 2004, se acordó oficiar al citado Juzgado. En la misma fecha se libró oficio. (F.132).
En fecha 18 de noviembre de 2004, se recibió la comisión de notificación de la ciudadana Liliana Cornelio Bakos Puerta, procedente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 3170-1044 de fecha 12 de noviembre de 2004. (F.133-138).
En auto de fecha 18 de enero de 2005, el Juez Temporal, abogado José Ángel Doza Saavedra, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (F.139).
En fecha 18 de enero de 2005, se recibió oficio N° 13-3852, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (F.140).
En auto de fecha 18 de enero de 2005, se acordó remitir copias de los folios 131 y 132 a la Sala de Juicios N° 3 del Tribunal de Protección del Niño de esta Circunscripción Judicial. (F.141).
En fecha 31 de marzo de 2005, se libró oficio N° 424 al citado Juzgado. (F.142).
En diligencia de fecha 08 de febrero de 2006, el abogado Oscar Useche, solicitó que se recave la información sobre las resultas de notificación de los herederos del causante. (F.143).
En diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal informó que la comisión recibida se encuentra traspapelada. (F.144).
En diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, el abogado Oscar Useche, pidió que el Juez del Tribunal solicite la información correspondiente a la Onidex a la brevedad posible, a los fines de que informe sobre la dirección de los herederos del causante. (F.145).
En auto de fecha veintidós de marzo de 2006, el Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, en el estado en que se encuentra. (F.146).
En auto de fecha 22 de marzo de 2006, se acordó oficiar a la ONIDEZ, a fin de que remitan la información sobre el domicilio de los herederos del causante. (F.147).
En fecha 21 de enero de 2014, el Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el día 15 de marzo de 2006 (F.145), fecha en que el apoderado de la tutora de la menor Andrea Bakos, solicito que se oficiara la ONIDEX, hasta el día de hoy, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.

Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:

“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”

Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida decretada, se levantara una vez quede firme la presente decisión.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.