REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 12 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2014-000013
ASUNTO : 1CA-2040-2014


RESOLUCIÓN
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 582 letra “G” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de la guaira, nacido en fecha 26-02-1996, de 17 años de edad, de profesión obrero, hijo de Daniel Hernández (V) y Nicolasa Negrín (V), residenciado en: Sector Tejería, casa S/N color blanca cerca de una bodega la Quincalla, Parroquia Carayaca Y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de la guaira, nacido en fecha 01-07-1995, de 17 años de edad, de profesión obrero, hijo de Javier Hernández (V) y Tibisay Hernández (V), residenciado en: Sector Tejería, casa S/N color carne cerca de la cancha de baskett llamada el Boulevard, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, debidamente asistido por la defensora Pública Cuarta Abg. YAMILEHT CONTRERAS, Adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose CON LUGAR la solicitud de PRESENTACIÓN DE FIADORES hecha por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:



CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 12 de Enero de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 11/01/14, siendo las 01:00 am fueron aprehendidos por funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas cuando siendo aproximadamente las 01:00 de la mañana del día de hoy cuando se encontraban de recorrido por el sector pueblo de carayaca momentos cuando fueron abordados por una ciudadano que se identifica como MENDEZ ALVAREZ indicando que dos ciudadanos estaban agrediendo físicamente a su pareja y los mismos se encontraban a pocos metros del lugar señalando a los ciudadano con las siguientes características tez morena estatura baja quien vestía camisa negra y pantalón bermudas beige el segundo tez morena contextura delgado y estatura baja quien vestía camisa blanca y short multicolor los mismo estaban agrediendo físicamente a un ciudadano en el piso dándole golpes de puños y patadas motivos por el igual proceden a dar la voz de alto, practican la retención preventiva y realizan la revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente procedieron a prestar los primeros auxilios al agredido quien quedo identificado como ROMERO LUIS DE 20 años de edad, así mismo suministran la evaluación medica del ciudadano el cual presenta politraumatismo cráneo encefálico leve y fractura en la región nasal siendo atendido en el hospital periferico de pariata quedando recluído bajo evaluaciones médicas, en virtud de esto esta repr4sentación fiscal pre califica los hechos como LESIONES PERSONALES GÉNERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, asimismo solcito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículo 262, 373, por remisión del 537 de la Ley Orgánica Para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes asimismo solicito que al adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual consiste en la presentación de dos fiadores que devenguen 30 unidades tributarias cada uno, para cada uno de los adolescente imputados y posteriormente cuando se haya constituido la fianza solicito se le imponga presentaciones cada 08 días por ante la sede de éste Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y por último solicito copia del acta. Es todo. Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesto al justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Cursivas y Negritas mías.

Seguidamente se impone al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Cursivas y Negritas mías.


Posteriormente fue concedida la palabra a la Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, ABG. YAMILETH CONTRERAS, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

“Oído lo expuesto por el Ministerio Público y en entrevista sostenida con el joven adolescente esta defensora observa que faltan diligencias por practicar como el reconocimiento médico forense, a fin de determinar el tipo de lesiones, es por ello que solicito se le imponga una medida cautelar de las prevista en el 582 literal C de la Lopna y se siga por la vía del procedimiento ordinario, por último solicito copia de la presente acta. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta Policial de fecha: 11-01-2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) BLANCO DARWIN Y OFICAL AGREGADO RODRÍGUEZ ELVIS pertenecientes a la Policía del estado Vargas, Centro de Coordinación Policial Central , mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, señalando: “…siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana del día de hoy, toda vez que los funcionarios se encontraban de recorrido de supervisión de los servicios en la jurisdicción de la parroquia del pueblo de Carayaca, cuando recibieron llamado de auxilio de una ciudadana que quedo identificada como BARBARA MÉNDEZ de 19 años de edad, indicando que dos ciudadanos estaban agrediendo físicamente a su pareja y los mimos se encontraban a pocos metros del lugar señalando a dos ciudadanos con las siguientes características: el primero, de tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía una camisa de color negro con un pantalón tipo bermudas de color beige; el segundo, era de tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía una camisa de color blanco con un short multicolor, los mismos estaban agrediendo físicamente a un ciudadano en el piso dándoles golpes de puños y patadas…”.

2.- Acta de de entrevista de fecha 11-01-2014 realizada a la ciudadana MENDEZ BARBARA de 19 años de edad, donde entre otras cosas expuso: “yo me encontraba con mi novio que se llama LUIS ROMERO, nosotros estábamos cerca de una fiesta, cuando de momentos se acerca FELIX que es un muchacho delgado, bajo moreno que estaba vestido con una camias negra con bermudas beige, el se queda viendo feo a mi novio, pero yo le digo que no le haga caso y el sigue de largo, luego vuelve a pasar y empieza a decirle cosas a insultarlo y le da un golpe, mi novio intenta defenderse, pero IDENTIDAD OMITIDA lo seguía golpeando yo intentaba separarlos pero no podía, después se acerca otro muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA que es moreno alto, delgado que estaba vestido con una camisa blanca y un short multicolor y lo agarran entre los dos y los golpearon hasta dejarlo inconsciente, yo gritaba pidiendo auxilio pero nadie me quería ayudar, lo estaban matando a golpes, de la desesperación salí y es cuando voy a buscar ayuda y le doy aviso a dos policías que venían pasando en una moto….”.

Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, numeral 1 consta Acta Policial de fecha: 11-01-2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) BLANCO DARWIN Y OFICAL AGREGADO RODRÍGUEZ ELVIS pertenecientes a la Policía del estado Vargas, Centro de Coordinación Policial Central , mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, señalando: “…siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana del día de hoy, toda vez que los funcionarios se encontraban de recorrido de supervisión de los servicios en la jurisdicción de la parroquia del pueblo de Carayaca, cuando recibieron llamado de auxilio de una ciudadana que quedo identificada como BARBARA MÉNDEZ de 19 años de edad, indicando que dos ciudadanos estaban agrediendo físicamente a su pareja y los mimos se encontraban a pocos metros del lugar señalando a dos ciudadanos con las siguientes características: el primero, de tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía una camisa de color negro con un pantalón tipo bermudas de color beige; el segundo, era de tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía una camisa de color blanco con un short multicolor, los mismos estaban agrediendo físicamente a un ciudadano en el piso dándoles golpes de puños y patadas(sic)…”.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) que son los 2 indicados ut supra para estimar la intervención criminal de los imputados de autos como CO-AUTORES MATERIALES INMEDIATOS O DIRECTOS en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS , prevista en los artículos 413 en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS ROMERO.

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una lesión a la INTEGRIDAD FÍSICA.

En base al hecho cometido, los elementos de convicción recabados, la sanción que pudiera llegarse a imponer este Juzgador establece en su razonamiento presuntivo una probabilidad relativa de culpabilidad para los imputados de autos en el caso bajo examen.

Ahora bien, sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

En tiempo hábil se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho por la representante Fiscal de LESIONES PERSONALES GENERICAS como CO-AUTORES MATERIALES INMEDIATOS O DIRECTOS, prevista en los artículos 413 en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 ambos del Código Penal, atribuido a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados ut-supra, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS ROMERO.

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de FIANZA hecha por el Ministerio Fiscal, por cuanto observa este decisor que se hace necesario el decreto de una medida de cautela que se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de una revisión pormenorizada de las actas procesales a saber consta lo siguiente: 1.- Acta Policial de fecha: 11-01-2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) BLANCO DARWIN Y OFICAL AGREGADO RODRÍGUEZ ELVIS pertenecientes a la Policía del estado Vargas, Centro de Coordinación Policial Central , mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, señalando: “…siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana del día de hoy, toda vez que los funcionarios se encontraban de recorrido de supervisión de los servicios en la jurisdicción de la parroquia del pueblo de Carayaca, cuando recibieron llamado de auxilio de una ciudadana que quedo identificada como BARBARA MÉNDEZ de 19 años de edad, indicando que dos ciudadanos estaban agrediendo físicamente a su pareja y los mimos se encontraban a pocos metros del lugar señalando a dos ciudadanos con las siguientes características: el primero, de tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía una camisa de color negro con un pantalón tipo bermudas de color beige; el segundo, era de tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía una camisa de color blanco con un short multicolor, los mismos estaban agrediendo físicamente a un ciudadano en el piso dándoles golpes de puños y patadas…” 2.- Acta de de entrevista de fecha 11-01-2014 realizada a la ciudadana MENDEZ BARBARA de 19 años de edad, donde entre otras cosas expuso: “yo me encontraba con mi novio que se llama LUIS ROMERO, nosotros estábamos cerca de una fiesta, cuando de momentos se acerca IDENTIDAD OMITIDA que es un muchacho delgado, bajo moreno que estaba vestido con una camias negra con bermudas beige, el se queda viendo feo a mi novio, pero yo le digo que no le haga caso y el sigue de largo, luego vuelve a pasar y empieza a decirle cosas a insultarlo y le da un golpe, mi novio intenta defenderse, pero IDENTIDAD OMITIDA lo seguía golpeando yo intentaba separarlos pero no podía, después se acerca otro muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA que es moreno alto, delgado que estaba vestido con una camisa blanca y un short multicolor y lo agarran entre los dos y los golpearon hasta dejarlo inconsciente, yo gritaba pidiendo auxilio pero nadie me quería ayudar, lo estaban matando a golpes, de la desesperación salí y es cuando voy a buscar ayuda y le doy aviso a dos policías que venían pasando en una moto….”. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal de los justiciables como Co-Autores Materiales Inmediatos o Directos del Delito precalificado por este Tribunal. Por las anteriores consideraciones impone a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de presentar UN (01) fiador, que tenga capacidad económica de Salario mínimo (Bs. 3.270,30) (actualizado el día 06/01/2014) para cada uno de los adolescentes imputados y una vez constituida la fianza la de presentaciones ante este Tribunal cada 08 días, de conformidad con el artículo 582 literal “c” ejusdem, y por consiguiente de declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública ABG. YAMILETH CONTRERAS, en cuanto le sea otorgada medida cautelar de presentaciones.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la Guaira, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. KEYLA CARREÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. KEYLA CARREÑO



ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2014-000013
ASUNTO : 1CA-2040-2014