REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 14 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000238
ASUNTO : 1 CA-1959-13


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, de 15 años de edad, nacido el 05-02-1998, de profesión u oficio, Estudiante, hija de LUZ MERY IZAGUIRRE (V) y de PADRE DESCONOCIDO, residenciada en: Punta de Mulatos, Calle las Flores, Callejón Catuche, cerca de la bodega de Titiaro, Parroquia la Guaira, estado Vargas, teléfono Nº 0414-282.39.37, acompañada de su representante legal ciudadana LUZ MERY IZAGUIRRE, cédula de identidad Nº V.-13.223.427, quien se encuentra debidamente asistida por la Defensa Pública Abg. YAMILTEH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I
DEL HECHO

En fecha 22-07-2013 fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 04: 40 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio de patrullaje en la parroquia Maiquetía, recibieron llamada telefónica por parte de la central de comunicaciones de esta institución ordenando que se trasladaran al sector de Punta de Mulato parte alta Callejón Catuche, Parroquia La Guaira, ya que se encontraba una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, agresiva con su persona y lanzando objetos contra su vivienda por tal motivo procedieron a trasladarse al lugar y una vez en el sitio, realizaron recorrido sin avistar ninguna anormalidad, una vez que procedían a trasladarse al lugar fueron abordados por la ciudadana LUZ MERY IZAGUIRRE, (MADRE) de la adolescente en cuestión quien nos traslado a su vivienda, logrando ubicar en la parte externa a la adolescente, la misma se encontraba en compañía de un ciudadano y previa identificación como funcionario procedieron a realizar la respectiva inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalística quedando identificado el mismo como AVILA ALFONSO OSNEIKER OSNEIKER, de 19 años de edad, acto seguido la adolescente se torno agresiva con la comisión policial lanzando golpes, patadas y tratando de agarrar objetos contundentes (piedras) para lanzarnos, tratando estos de dialogar con la misma pero hizo caso omiso al dialogo, logrando neutralizarla y en vista de los hechos narrados procedieron a trasladar al centro de coordinación de la policía tanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA como al ciudadano quien resulto ser adulto. Practicándole la aprehensión definitiva.

El Ministerio Fiscal precalificó el hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD como AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto en los artículos 218 en relación con la primera figura delictiva, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la “COSA PÚBLICA”, que la causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impusiera a la justiciable la medida cautelar de presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal, por su parte el órgano Jurisdiccional acogió la precalificación jurídica, que la causa se siguiera por la vía ordinaria, decretando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al no quedar acreditado el cumplimiento del artículo 236 numeral 2 del Código Adjetivo Penal.
Seguidamente el Ministerio Fiscal en fecha: 14/10/13 presentó acusación penal.

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio de fecha: 14/10/13, suscrito por la Abg. MELIDA LLORENTE G, planteado en contra de la imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD como AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto en los artículos 218 en relación con la primera figura delictiva, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la “COSA PÚBLICA”, de igual manera se evidencia la existencia de los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 22-07-2013, Oficial Agregado WILIAN LONGA, Oficial de Policía SANTANA DANIEL, y EDUARDO GÓMEZ, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

2.- Acta de Entrevista de fecha: 22/07/13 rendida por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Este Tribunal en acatamiento de la Sentencia con carácter vinculante Nº 1303 de fecha: 20/06/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, realizó el control formal y material de la acusación en contra de la imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA, observando que cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo en cuanto al literal “h” las pruebas promovidas no son aptas para fundar la pretensión punitiva del Estado, al ser insuficientes para generar un futuro pronostico de condena, (no existen entrevistas de testigos presenciales imparciales, ni referenciales que dejen constancia que efectivamente la imputada de autos se resistió a la autoridad) y se pueda demostrar la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD como AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto en los artículos 218 en relación con la primera figura delictiva del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la “COSA PÚBLICA”, por lo tanto su admisión sería violatoria al debido proceso, el derecho de la defensa, y la igualdad entre las partes, y al ser imposible controlar los medios de prueba, no se tiene la certeza que sean aptos para sustentar la acusación, corriéndose el riesgo en caso de ser admitidas de condenar a la justiciable a la denominada pena del banquillo, tal y como ya fue establecido en la precitada Jurisprudencia, siendo por consiguiente inoficioso hacer la correspondiente elevación a juicio, por la escasa probabilidad que pueda generarse una sentencia de condena, produciéndose así gastos innecesarios y perdida de tiempo que acarrearía la celebración de un Juicio Oral y Reservado, por lo tanto NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN PENAL FISCAL, rechazándose en su TOTALIDAD.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los pronunciamientos siguiente:

PRIMERO: RECHAZA TOTALMENTE la acusación penal planteada por el Ministerio Fiscal, por cuanto este decisor al ejercer el control formal y material de la misma, de acuerdo a sentencia con carácter vinculante Nº 1303 de fecha 20-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, pudo constatar, que es infundada por insuficiencia probatoria, por lo tanto, la referida acusación no pasa el control material, por ser los medios de pruebas promovidos insuficientes para generar un pronóstico de condena (falta de testigos presenciales y/o referenciales imparciales) y por consiguiente demostrar la comisión del delito atribuido a la adolescente imputada plenamente identificada IDENTIDAD OMITIDA identificada en las actas procesales, como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD como AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto en los artículos 218 en relación con la primera figura delictiva, del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la “COSA PÚBLICA”.

SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DIFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, de 15 años de edad, nacido el 05-02-1998, de profesión u oficio, Estudiante, hija de LUZ MERY IZAGUIRRE (V) y de PADRE DESCONOCIDO, residenciada en: Punta de Mulatos, Calle las Flores, Callejón Catuche, cerca de la bodega de Titiaro, Parroquia la Guaira, estado Vargas, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD como AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto en los artículos 218 en relación con la primera figura delictiva, del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la “COSA PÚBLICA”, de conformidad con lo previsto en los artículos 578 literal “ a”, 561 literal “d”, en relación con el 318 numeral 4º (Existen dudas sobre la comisión del hecho punible) del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto penal al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en su debida oportunidad (vencido el lapso para el uso de la vía recursiva).

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos mil Trece (2014). Año 203º y 253º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA


ABG. ROSA MÁRQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. ROSA MÁRQUEZ



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000238
ASUNTO : 1 CA-1959-13