REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 24 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000013
ASUNTO : 1CA-2040-14


RESOLUCIÓN
(CAUCIÓN JURATORIA ART.259 COPP)


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas pronunciarse en relación con la solicitud interpuesta por la Abg. YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, mediante la cual en fecha: 20/01/14 solicito se eximiera de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Judicial de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación de Un (01) fiador, que tengan capacidad económica de un salario mínimo TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.270,30), impuesta en fecha: 30/10/13 a los imputados de autos, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de la guaira, nacido en fecha 26-02-1996, de 17 años de edad, de profesión obrero, hijo de Daniel Hernández (V) y Nicolasa Negrín (V), residenciado en: Sector Tejería, casa S/N color blanca cerca de una bodega la Quincalla, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de la guaira, nacido en fecha 01-07-1995, de 17 años de edad, de profesión obrero, hijo de Javier Hernández (V) y Tibisay Hernández (V), residenciado en: Sector Tejería, casa S/N color carne cerca de la cancha de baskett llamada el Boulevard, Parroquia Carayaca, Estado Vargas.

Vista la solicitud realizada en fecha: 20/01/14 por la solicitante Abg. YAMILETH CONTRERAS, defensa técnica del imputado de autos, mediante el cual expone lo indicado a continuación:

… está imposibilitado de presentar fiadores, ya que con las únicas personas que ellos cuenta con sus familiares el primero de los nombrados y el segundo de los mencionados con su pareja, y estos no tienen los recursos económicos, ni conocen en su medio familiar, ni su entorno social, personas de reconocida solvencia que les permita cumplir con el requisito exigido por el tribunal para que se materialice la fianza y se le otorgue la libertad inmediata (sic),….

Por todo lo antes expuesto, es que solicito muy respetuosamente, a usted ciudadano juez, le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad Menos Gravosa, de posible cumplimiento y se imponga una CAUCIÒN JURATORIA según lo previsto en los artículos 245, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal(sic) … .”(sic). Cursivas y Resaltado agregado.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Que en audiencia de flagrancia de fecha 12 de Enero de 2014, se admitió la precalificación jurídica dada al hecho por la representante Fiscal de LESIONES PERSONALES GENERICAS como CO-AUTORES MATERIALES INMEDIATOS O DIRECTOS, prevista en los artículos 413 en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 ambos del Código Penal, atribuida a los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ut supra mencionados, cometidas en detrimento del Ciudadano LUIS ROMERO, acordándose la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a tenor de lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva a la detención judicial de presentación de UN (01) fiador, que tenga capacidad económica de un Salario mínimo TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.270,30) (actualizado el día 06/01/2014) para cada uno de ellos, y una vez constituida la fianza la de presentaciones ante el Tribunal cada Ocho (08) días, de conformidad con los artículo 582 literales “g” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con el hecho objeto de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar los precedentes a los efectos de considerar si en el caso sub lite es pertinente o no la revisión de la medida de coacción personal acordada a los jóvenes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, constatando que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control no han variado; sin embargo, aún cuando la medida acordada se encuentra en entera sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, a juicio de quien aquí decide, ha quedado evidenciado en las actas procesales por el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de decreto de la medida de coerción personal, 12/01/14 hasta la presente fecha, que no se han presentado fiadores, concluyendo por lógica-deductiva (analítica) que los familiares de los encartados no cuentan con las posibilidades de cumplir con los requerimientos de la Fianza, asintiéndole la razón a la defensa en el argumento dialéctico expuesto con antelación.

Observa además este Juzgador que, el artículo 246 del Código Adjetivo penal aplicado de manera supletoria al sistema penal de responsabilidad de adolescentes tiene una laguna axiológica, pues al establecerse la caución juratoria no prevé la obligatoriedad para el procesado que continúe sus actividades laborales o educativas, y siendo que el proceso y las sanciones a imponer en el derecho pupilar adolescencial son de naturaleza socio-educativa las que buscan el desarrollo pleno de la personalidad del adolescente para la obtener una justicia restaurativa, mediante la aplicación de una METODOLGIA-LIBERADORA, se hace necesario que sean consideradas una de ambas condiciones, por ello, debemos acudir a los principios generales del derecho, garantías y situaciones que sean las más beneficiosas, en aras de su reinserción social y familiar como un ser ontológico de bien, ello en atención a la Doctrina de protección Integral, artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 y 29 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 53 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes justificándose la imposición de una condición adicional que coadyuve a su proceso de formación integral, creando este decisor una norma individualizada de derecho por derivación, compartiendo así el criterio expuesto por el Ex magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, quien afirma que el Sentenciador en algunas ocasiones debe apartarse de la literalidad de la noma y dictar decisiones que sean las más Justas, equitativas y razonables posible, por otra parte AAULIS ARNIO y FERNANDO SABATER citados por MANUEL ATIENZA indican que lo razonable difiere de lo racional, con respecto al concepto de la primera palabra razonable, “consiste en comunicarse con las personas para arbitrar una mejor forma de de convivir humano, estableciendo reglas y pautas, para una mejor convivencia Ciudadana, teniendo este elemento un componente ético que lo racional no lo tiene”; asimismo, en este orden de ideas, el Autor CHAIN PERELMAN, citando los argumentos del profesor GIOVANNI TARELO, enseña: … “el argumento a fortiori, del cual se pueden distinguir dos formas, que son el argumento a minori ad maius y a maiore ad minus, “es un procedimiento discursivo conforme al cual, dada una proposición normativa, que afirma una obligación (u otra calificación normativa) de un sujeto (o clase de sujetos), hay que concluir la validez y existencia como disposición jurídica diferente de una disposición jurídica diferente que afirma esta misma obligación (u otra calificación normativa) de un sujeto ( o clase de sujetos) que está (o estén) en estado de merecer, con mayor razón que los primeros la calificación normativa que la primera disposición concedía a estos” ( La Lógica y la Nueva Retorica, Primera Edición, Editorial Civitas, S.A, Año: 1979 Pg. 79).

Ahora bien, el Argumento expuesto se denomina a FORTIORI, aplicado a mayor o a menor razón, por consiguiente, para el caso de los imputados con mayoría de edad el Derecho Procesal Penal establece la posibilidad que el Juez imponga la prohibición de salir de la Jurisdicción y la presentación periódica ante el órgano Jurisdiccional o la autoridad que este designe, previstas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del marco de las CONDICIONES NECESARIAS para garantizar las resultas del proceso penal, asimismo, A MAYOR RAZÓN (a maiore ad minus), necesariamente (quien puede lo mas puede lo menos) puede aplicarse el derecho penal juvenil otra condición necesaria que coadyuve con la formación integral del adolescente en conflicto con la ley penal, siendo por ello lo procedente y ajustado a derecho eximir a los efebos de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que los imputados prometan someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos, y proseguir sus actividades laborales o insertarse en el área educativa.

Por lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho eximir a los sub iudice de la obligación de prestar caución económica imponiéndosele en su lugar la prestación de caución juratoria, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y MANTENERSE EN EL ÁREA LABORAL O INSERTARSE EN EL ÁREA EDUCATIVA debiendo presentar constancia de ello al Tribunal dentro del lapso de tiempo de los Treinta (30) días siguientes al otorgamiento de la caución Juratoria.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal a los justiciables IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 12 de Enero de 2014, contemplada en el artículo 582 literal “g”, presentación de Un (01) fiador que tenga capacidad económica de un salario mínimo TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.270,30) de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 245 y 250 ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida efectuada en fecha: 20/01/14 por la Abg. YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, a favor de los jóvenes imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUTITUYENDO la medida cautelar sustitutiva de fianza, referida a la presentación de (01) fiador que tenga capacidad económica de de un salario mínimo TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.270,30) establecida en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la de CAUCIÓN JURATORIA, con la respectiva imposición de las obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículo 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las mencionadas de seguidas; 1.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal de la causa que comprende todo el Estado Vargas, y 2.- Presentarse al Tribunal cada Ocho (08) días, la cual comenzara a partir del día Martes 28/01/14 a las 09:00 am. 3.- MANTENERSE EN EL ÁREA LABORAL O INSERTARSE EN EL ÁREA EDUCATIVA debiendo presentar constancia de ello al Tribunal dentro del lapso de tiempo de los Treinta (30) días siguientes al otorgamiento de la caución Juratoria.


SEGUNDO: Notifíquese a la víctima y a las partes de la presente decisión.
Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Cuatro (24) días del mes de Enero de Dos mil Catorce (2014). Año 203º y 254º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000013
ASUNTO : 1CA-2040-14