REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GONZALO DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.193.772, domiciliado en San Cristóbal en la intersección de la Quinta Avenida con la avenida 19 de abril, Urbanización Pro Patria, calle 2, N° 2-7, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actuando con el carácter de Tercero Concurrente en el derecho alegado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, inscrito en el IPSA, Bajo el N° 9626, titular de la cédula de identidad N° 1.855.347, domicilio procesal en la calle 5 entre carreras 9 y 10, Centro Comercial Sucre, piso 1, Oficina 104, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MIRIAN IMELDA BARRIENTOS DE ALVIAREZ, GLADYS YAJAIRA BARRIENTOS NIÑO, NUBIA ZORAIDA BARRIENTOS NIÑO, ELDER LUZMILA BARRIENTOS NIÑO y MARIA ELENA RINCON viuda de BARRIENTOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 3.072.651, V-3.427.461, V- 3.623.939, V-3.622.762 y V-20.122.123, de este domicilio y hábil, todas integrantes de la sucesión de Juan Rafael Barrientos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE AGUSTÍN DE LA VEGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.964.128, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado N° 48.596.
MOTIVO: PARTICIÓN EN TERCERIA.
EXPEDIENTE: 7449
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
La parte demandante, plenamente identificada, asistida de abogado, en fecha nueve (09) de febrero del 2011, llega por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de las Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y demanda bajo los siguientes términos:
Demanda el pago de las Mejoras realizadas a sus expensas, en el inmueble ubicado en la intersección de la Quinta Avenida, también conocida como Avenida Francisco Javier García de Hevia, con la avenida 19 de abr4il, urbanización Pro Patria, calle 2, N° 2-7, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 135, folios 251 al 253, tomo 6, de fecha 18-12-1975, Protocolo Primero, dicho inmueble señalado con el N° 2-7, está integrado por: Planta baja, dos (02) locales comerciales, uno que colinda con la prolongación de Quinta Avenida (Taller de reparación de servicio radio técnico), el otro donde funciona “Tiendas Pro Patria” y un centro de Comunicaciones “Caber Centro de Comunicaciones Pro Patria”; en el primer piso tiene un apartamento donde habita Maria Helena Rincón viuda de Barrientos; en el segundo piso otro apartamento de cuatro habitaciones, dos baños, techo de acerolit, dotado de cielo raso, donde habitan el demandante con su esposa Fanny Barrientos de Diaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.072.644. Los linderos del inmueble donde se construyeron las mejoras objeto de la demanda de tercería, son: NORTE: Prolongación de la avenida 19 de abril, antes la calle dos de la urbanización, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts). SUR: La casa de Eloína Álvarez, distinguida con el N° 2-19, mide dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts). ESTE: Predios que son o fueron de Humberto Reyes, mide nueve metros con diez centímetros (9,10 mts), separa pared medianera y OESTE: prolongación de la avenida García de Hevia, mide seis metros con setenta y cinco centímetros (6,75 mts).
Relación de los Hechos
A mediados del año 1978, acordaron entre el ciudadano JUAN RAFAEL BARRIENTOS (fallecido en febrero de 2004, quien era el legítimo padre de su esposa FANNY OMAIRA BARRIENTOS DE DÍAZ) y el suscrito GONZALO DÍAZ DIAZ, un contrato de arrendamiento verbal, por dos apartamentos que forman parte del inmueble ya identificado. Durante el transcurso del años 1978-1995 el inmueble se fue deteriorado, en razón de que el techo y los canales de aguas fluviales habían cumplido su vida útil, por tal motivo el propietario del inmueble, ciudadano Juan Rafael Barrientos, estaba consiente de que el inmuebles estaba deteriorado y presentaba goteras, lo autorizó verbalmente para que hiciera las reparaciones y al mismo tiempo se aprovechara para construir las Mejoras, motivo por el cual procedió a contratar al ciudadano LUIS FERNANDO HERRERA PEREZ, con cédula de identidad N° 4.631.365, para que realizara las mejoras y reparaciones necesarias consistentes en: Casa marcada con el N° 2-7, la cual fue transformada en edificio de tres (03) plantas por su propietario, todo esto sobre un lote de terreno propio con un área aproximada de Ciento Sesenta y seis metros con sesenta y cinco centímetros (166,65 mts2), esas mejoras son las siguientes: 1) Un local comercial. 2) El área de patio de Servicio. 3) Apartamento de la primera planta. 4) Una Segunda Planta: Balcón, Sala comedor, cocina, Baños, Habitación Principal, Habitación N° 2, Habitación de la entrada, áreas de servicio, mejoras del techo. Todas esas modificaciones fueron hechas con dinero de su comunidad conyugal en beneficio y protección del inmueble, todo para un total de Cincuenta Millones Setecientos Doce Mil Quinientos un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 50.712.501,50), según consta en el documento otorgado el día 07-04-2006, por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 58, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaría. Luego del fallecimiento del propietario del inmueble Juan Rafael Barrientos, se reunieron con las demandas para darles a conocer un informe de Hidrosuroeste, que indicaba el colapso de las tuberías de aguas blancas, por lo que se ordeno a realizar reparaciones mayores de con carácter de urgencia, fue cuando contrataron a JUVENCIO YANEZ BLANCO, cédula de identidad N° 6.503.804, para realizar los siguientes trabajos: A) Taponeo de la toma de Hidrosuroeste de la tubería de H.G de media pulgada. B) Demolición de una pared externa de 3,50 por 2,50 metros para instalar un portón. C) Desmantelar pared interna, para sustituirla por bloque. Fue necesario realizar los trabajos de acondicionamiento de toda la electricidad para lo cual se contrato al Sr. JOSÉ ELPIDIO DUARTE LUNA, cédula de identidad N° 5.652.161, quien realizó los trabajos de electricidad, el costo total de las reparaciones y construcciones realizadas por los señores JUVENCIO YANEZ BLANCO y JOSÉ ELPIDIO DUARTE LUNA, fue de TRECE MILLONES CIENTO UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.101.367,82), según consta en el documento suscrito entre las partes el día 09-03-2007, quedando autenticado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal, bajo el N° 34 del Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, que corren anexos en copia certificada. En resumen lo invertido en la reparación, acondicionamiento y construcción de Mejoras del Inmueble ya identificado fue la cantidad SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 63.813.869,32), que equivalían ahora a mas de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.00,oo).
El fundamento de la presente demanda corresponde a los siguientes artículos 1184, 1110, 1112, 1580, 1585, 1586, 1587, 1596 1603 todos del Código Civil y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el artículo 12 y los artículo 370.1, 375 y 376 del Código de Procedimiento Civil.
A raíz del fallecimiento de JUAN RAFAEL BARRIENTOS, propietario del inmueble arrendado, quien era el padre de FANNY OMAIRA BARRIENTOS DE DIAZ, las demás integrantes de la Sucesión en ves de buscar una solución amistosa, se dedicaron a interponer demanda de Desalojo, de Partición, por esas razones demando y especifico en detalle en que consintieron las reparaciones y mejoras, además de acompañar los documentos notariados donde consta los contratos suscritos para tales fines, solicitamos la citación de las demandadas y estimamos la demanda en la cantidad de TRES MIL SETENTA Y SIETE (3.077) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las costas y costos del presente juicio. Corren agregados anexos. (F. 01 al 80).
Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y admisión al presente expediente, por Tercería fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la tramita por cuaderno separado, ordena la citación de la ciudadanas: MIRIAN IMELDA BARRIENTOS DE ALVIAREZ, GLADYS YAJAIRA BARRIENTOS NIÑO, NUBIA ZORAIDA BARRIENTOS NIÑO, ELDER LUZMILA BARRIENTOS NIÑO y MARIA ELENA RINCON viuda de BARRIENTOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 3.072.651, V-3.427.461, V- 3.623.939, V-3.622.762 y V-20.122.123, para que concurran por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de que conteste la demanda de Tercería. Niega la solicitud de suspensión de la ejecución y advierte a la parte demandante de tercería, que de insistir la suspensión de la ejecución, deberá constituir una caución o garantía, conforme a lo ordenado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, hasta la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), para responder por los daños y perjuicios que dicha suspensión pudiera causar a las partes intervinientes en el juicio principal, por el perjuicio ocasionado por retardo, si la tercería fuere desechada. Se libraron las compulsas correspondientes. (F. 81 al 87).
Mediante auto de fecha 01 de marzo del año 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y vista la diligencia de fecha 22 de febrero del año 2011, mediante la cual manifiesta que no dispone de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), como caución o garantía y que la tercería esta sustentada en dos documentos autenticados en Notarias Públicas, insistiendo en la solicitud de suspender la ejecución del juicio de partición, hasta tanto sea decidido su acción de tercería, el Tribunal observó que se trata de dos contratos de obra, el primero autenticado por ante la Notaría Publica de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07-04-2006, quedando anotado bajo el N° 58, tomo 50, y el segundo autenticado por ante la notaria Pública de San Cristóbal, en fecha 09-03-2007, quedando anotado bajo el N° 34, tomo 56, los cuales no se subsumen en lo que la doctrina ha entendido por instrumento publico fehaciente, y por tanto no se enmarca en la hipótesis normativa del artículo up supra señalado; en consecuencia, este Tribunal no los considera como documento fehacientes e idóneos para suspender la ejecución de la sentencia, razón por la cual le es forzoso a ese tribunal negar la solicitud de suspensión de la ejecución. (F. 88 al 90).
Corre agregada a la presente causa diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde deja constancia de las resultas de las compulsas realizadas. (F.91 al 97).
En fecha 03 de marzo de 2011, el ciudadano GONZALO DIAZ DIAZ, confiere poder Apud Acta al abogado JOSÉ JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.855.347, inscrita en el IPSA 9.626. (F. 98).
Corre agregada a la presente causa actuaciones relacionadas a la denuncia de fecha 11 de marzo del año 2011, interpuesta por el ciudadano GONZALO DIAZ DIAZ, ante la Defensoria del Pueblo Delegación Estado Táchira (F. 99 al 105).
DE LA INHIBICION DEL JUEZ SEGUNDO CIVIL
Mediante acta de fecha 11 de marzo del año 2011, el ciudadano JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se INHIBIÓ, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil. Se ordeno remitir copia certificada al Juzgado Superior Distribuidor. (F.106 al 112).
En fecha 11 de abril de 2011, la ciudadana MARIA ELENA RINCÓN DE BARRIENTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 122.123, demandada en la presente causa, confiere poder Apud Acta al abogado FELIPE CHACÓN MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.652.544, inscrita en el IPSA 24439. (F. 113).
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo del año 2011, el ciudadano GONZALO DIAZ DIAZ, asistido por el abogado MANUEL ANDRADE, inpreabogado N° 74409, solicitó se cite a las demandadas. (F.114)
DE LAS ACTUACIONES EN EL JUZGADO CUARTO
DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL.
Mediante auto de auto de fecha 23 de mayo del año 2011, este Tribunal acordó la citación por Carteles de los ciudadanos: MIRIAN IMELDA BARRIENTOS DE ALVIAREZ, GLADYS YAJAIRA BARRIENTOS NIÑO, NUBIA ZORAIDA BARRIENTOS NIÑO, ELDER LUZMILA BARRIENTOS NIÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró cartel.
Por escrito de fecha treinta (30) de mayo del 2011, el ciudadano GONZALO DIAZ DIAZ, asistido por el abogado JESUS MENDOZA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA, Bajo el N° 153.907, consignó ejemplar del Diario Los Andes de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011. (F.117 al 120).
Mediante diligencia de fecha 15 de junio del año 2011, las ciudadanas MIRIAN IMELDA BARRIENTOS DE ALVIAREZ, GLADYS YAJAIRA BARRIENTOS NIÑO, NUBIA ZORAIDA BARRIENTOS NIÑO, ELDER LUZMILA BARRIENTOS NIÑO, asistidas por el abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, venezolano, cédula de identidad N° 9.964.128, inscrito en el inpreabogado N° 48.596, expusieron que se dan por citadas y solicitan la perención breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (F.121).
En fecha 15 de junio de 2011, las ciudadanas MIRIAN IMELDA BARRIENTOS DE ALVIAREZ, GLADYS YAJAIRA BARRIENTOS NIÑO, NUBIA ZORAIDA BARRIENTOS NIÑO, ELDER LUZMILA BARRIENTOS NIÑO, venezolana, demandadas en la presente causa, confiere poder Apud Acta al abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, venezolano, cédula de identidad N° 9.964.128, inscrito en el inpreabogado N° 48.596. (F. 122).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de junio del año 2011, acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de solicitarle certificación de los días de despacho transcurridos en ese despacho desde la admisión de la demanda hasta el día en que se le dio salida al expediente. , a los fines de realizar los cómputos, se oficio lo ordenado. (F.123 al 124).
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Corre agregado escrito de fecha 15 de julio del año 2011, interpuesto por el abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, venezolano, cédula de identidad N° 9.964.128, inscrito en el inpreabogado N° 48.596, apoderado judicial de la parte demandada, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuso Cuestiones Previas y Contestación de la demanda por tercería incoada en contra de sus representadas, en los siguientes términos:
Primera: Promovió la cuestión previa, prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.
Segunda: Promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir La Cosa Juzgada.
Tercera: Promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Caducidad de la acción propuesta.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Primero: Negó Rechazo y contradigo el hecho de que el demandante haya construido las mejoras señaladas en su instrumento libelar, ya que en el documento de propiedad del referido inmueble data de 1975.
Segundo: Negó Rechazo y contradigo el hecho de que hallan contratado al ciudadano LUIS FERNANDO HERRERA PEREZ, para realizar las mejoras descritas en el instrumento libelar en los puntos 1, 2, 3 y 4, que rielan en los folios dos y tres del mismo.
Tercero: Reiteró la caducidad de la acción interpuesta por estar evidentemente prescrita.
Cuarto: Negó Rechazo y contradigo el hecho de que hallan contratado a los ciudadanos JUVENCIO YANEZ BLANCO y JOSE ELPIDIO DUARTE LUNA, para realizar las mejoras descritas en el instrumento libelar en los puntos A, B y C, que rielan al folio 4 del mismo.
Quinto: Alegó que la demanda esta mal sustentada, mal incoada y es impertinente desde el punto de vista jurídico, fundamentada en instrumentos los cuales contradigo, negó y rechazo, específicamente los siguientes instrumentos: 1.- El otorgado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, de fecha 07-04-2006, cual quedo inserto bajo el N° 58, tomo 50 de los libros de esa notaria y 2.- El instrumento otorgado por ante la Notaría Primera de San Cristóbal, de fecha 09-03-2007, el cual quedo inserto bajo el N° 34, tomo 56, de los libros de la notaria.
La presente demanda por tercería debe ser desestimada, dado que no encaja los hechos narrados con la hipótesis jurídica que plantea la norma aplicable y existe una evidencia ilogicidad y contradicción manifiesta en las pretensiones jurídicas planteadas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 763 del Código Civil, así como lo establecido en el artículo 1589 del Código Civil; por ello es que las pretensiones del demandante deben desestimarse por que en todos los casos si hubiere realizado, las mismas quedarían a favor del inmueble, ya que no estaba facultado para realizarlas y así se debe determinar.
Pidió que se desestime la condenatoria en costas y costos y que en la definitiva se condene al demandante. (F. 125 al 128).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DE LA CODEMANDADA EN TERCERÍA.
Mediante escrito de fecha 22 de Junio del año 2011, interpuesto por el abogado FELIPE CHACÓN apoderado judicial de la codemandada MARIA ELENA RINCON DE BARRIENTOS, da contestación a la demanda de Tercería en los siguientes términos:
Primero: Negó Rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho de la pretensión.
Segundo: Se opone la defensa del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el actor debió demandar a Fanny Omaira Barrientos de Díaz, que es su cónyuge y miembro de una de las comunidades a repartir y no lo hizo; existiendo ausencia de legitimación pasiva y la falta de cualidad e interés y legitimidad a la causa al no formar parte FANNY OMAIRA BARRIENTOS DE DIAZ.
Tercero: El actor y su cónyuge FANNY OMAIRA BARRIENTOS DE DIAZ, debieron objetar la partición del cuaderno principal y no lo hicieron y expuso que su representada tenia aproximadamente un 33% de derechos y acciones en las comunidades que formo el ciudadano JUAN RAFAEL BARRIENTOS. (F. 129).
Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2011, suscrita por el abogado José Ernesto Chavez Medina, inscrito en el Inpreabogado N° 111.094, asistiendo al ciudadano GONZALO DIAZ DIAZ, en donde solicita nuevamente la practica de la notificación de las demandadas, y solicita al Juez que se avoque sobre la pretensión de la parte demandada. (F. 130).
Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2011, suscrita por el abogado Giovanni Alvarado Díaz, inscrito en el Inpreabogado N° 123.497, asistiendo al ciudadano GONZALO DIAZ DIAZ, en donde rechazo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, en virtud de no existir los defectos del libelo de demanda en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, igualmente rechazo lo referido en los numerales 9, 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresamente cosa juzgada y prescripción de la acción. (F.131).
Corre agregado escrito de fecha 19 de septiembre del año 2011, interpuesto por el abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, venezolano, cédula de identidad N° 9.964.128, inscrito en el inpreabogado N° 48.596, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la reordenación de la causa, por cuanto no se ha cumplido con el procedimiento. (F.132).
DE LA SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre del año 2011, este tribunal emitió sentencia de las cuestiones previas opuesta y declaro con lugar la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinal 6 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo declaro sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandante, cinco (05) días de despacho, siguiente a que conste en autos la ultima notificación a fin de que subsane los defectos u omisiones ya señaladas. Se libraron boletas de notificación de sentencia a las partes intervinientes y fueron debidamente notificadas. (F.133 al 153).
DE LA SUBSANACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 17 de Noviembre de 2011, suscrito por el abogado Giovanni Alvarado Díaz, inscrito en el Inpreabogado N° 123.497, asistiendo al ciudadano GONZALO DIAZ DIAZ, en donde presentó subsanación de las cuestiones previas y solicitó que sea condenado al pago de: Primero: por concepto de mejoras, reparaciones y acondicionamiento del inmueble ubicado en la intersección de la quinta Avenida, con avenida 19 de abril, urbanización Pro Patria, calle 2, N° 2-7, parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), correspondiente al cincuenta por ciento de lo que se determino. Segundo: Que se ordene la corrección monetaria de las cantidades señaladas, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se publique la sentencia definitiva que decida la presente causa, determinándose mediante experticia complementaria del fallo y según los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Tercero: Solicitó la condenatoria en costas y costos del proceso. (F.154 al 155).
DE LA REMISION DEL CUADERNO DE TERCERIA POR EL JUZGADO SUPERIOR
Corre agregado auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, dictado por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde se ordena remitir el cuaderno separado de tercería al Juzgado de Cognición, quien deberá continuar con los tramites de la tercería en la etapa en que se encuentre. Fue debidamente agregado a la presente causa. (F.156 al 159).
Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de marzo del año 2012, resolvió la incidencia de cuestiones previas de la parte narrativa y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada el lapso de cinco días de despacho siguiente a los fines de que den contestación a la demanda, se ordeno notificar a las partes y se libraron las correspondientes boletas. (F.160 al 166).
Por escrito de fecha 09 de abril de 2012, suscrito por el abogado Giovanni Alvarado Díaz, inscrito en el Inpreabogado N° 123.497, asistiendo al ciudadano GONZALO DIAZ DIAZ, solicitó la aplicación de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (F.167).
Mediante diligencia de fecha 12 de abril del año 2012, el abogado Felipe Chacón con el carácter de apoderado de la demandada Maria Elena Chacón, se dio por notificado de la decisión de fecha 05 de marzo de 2012 y solicitó se decrete la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (F. 168).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 09 de mayo del año 2012, el abogado Felipe Chacón, estando en la oportunidad para contestar la demanda de tercería, rechazo, negó y contradijo, solicitó se decrete la perención de la instancia de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés del actor, en vista que el actor no demando a la coheredera Fanny Barrientos y por lo tanto no esta conformado la litis consorcio pasivo, anexo pruebas documentales. (F.172 al 177).
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LAS PARTES
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de mayo del año 2012, el abogado José Agustín de la Vega Hernández, abogado en ejercicio y apoderado judicial de las ciudadanas MIRIAN IMELDA BARRIENTOS DE ALVIAREZ, GLADYS YAJAIRA BARRIENTOS NIÑO, NUBIA ZORAIDA BARRIENTOS NIÑO y ELDER LUZMILA BARRIENTOS NIÑO, promueve los siguientes medios probatorios:
1.- Principio de Comunidad de la Prueba.
2.- De los Instrumentos invoco el pleno valor y mérito probatorio de los siguientes instrumentos:
.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal y registrado en fecha 18 de diciembre de 1975, bajo el N° 135, folios 250-253, tomo 6, Protocolo Primero y Copia debidamente Certificada por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 01 de junio de 2006, Documento registrado en la oficina anteriormente mencionada bajo el N° 144, tomo 7, en fecha 31 de marzo del año 1976, el cual se anexó y opuso a efectos legales en el expediente principal de esta causa al libelo de demanda por partición, marcados con las letras “N” y “O”, respectivamente.
3.- Negó Rechazó y contradijo en la contestación de la demanda de tercería el documento otorgado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal de fecha 07-04-2006, el cual quedo inserto bajo el N° 58, tomo 50, donde alegan el hecho de que hallan contratado al ciudadano Luís Fernando Herrera Pérez, para realizar las mejoras descritas.
.- Negó, desconoció y rechazó el instrumento otorgado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, de fecha 07-04-2006, el cual quedo insertó bajo el N° 58, tomo 50 de los Libros de esa notaria. Y el documento otorgado por ante la notaria primera de San Cristóbal de fecha 09-03-2007, el cual quedo insertó bajo el N° 34, tomo 56 de los libros.
4.- De la Exhibición de Instrumentos: El demandante alega haber sido permisazo por el propietario del inmueble arrendado para realizar las supuestas mejoras, ahora bien así las cosas pidió la exhibición del referido documento donde fue protocolizado de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (F.216 al 217).
Por diligencia de fecha 23 de mayo del año 2012, realizada por el Abogado Felipe Chacón, estando dentro de la oportunidad legal presenta pruebas en tercería consistentes en 21 folios útiles copia certificada expedidas por el Juzgado Superior Primero del expediente de partición de bienes N° 6838. (F.218 al 241).
Mediante escrito de fecha seis (06) de junio del año 2012, el ciudadano GONZALO DIAZ DIAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Giovanni Alvarado Díaz, el cual ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas anteriormente presentado. Se agregaron los escritos antes mencionados (F.242 al 246).
Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 01 de junio del año 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, niega la solicitud de Confesión Ficta y con respectó a la perención de la instancia se hará en punto previo a la sentencia definitiva. (F.178).
Mediante diligencia de fecha 01 de junio del año 2012, el abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas del expediente que se encuentra en alzada. (F. 179 al 192).
Mediante escrito de fecha 06 de junio del año 2012, el ciudadano GONZALO DIAZ DIAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Giovanni Alvarado Díaz, el cual reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezca y especialmente las documentales que acompaña el escrito de demanda, correspondientes a los contratos donde constan las mejoras que realicen y que piden que sean pagas.
1.- Contrato de fecha 04 de abril de 2006, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal, suscrito con el señor Luís Fernando Herrera Pérez.
2.- Contrato de fecha 09 de marzo de 2007, debidamente autenticado ante la
Notaria Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, suscrito con los señores Juvencio Yanez Blanco y José Elpidio Duarte Luna.
Donde se evidencia que dichas mejoras las realizó a sus expensas y por la necesidad de proteger el bien.
Documentales:
1.- Copia certificada de la Resolución 423 del 08 de diciembre del 2005, marcado 1.
2.- Copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión del juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de la Resolución 423 del 08 de diciembre del 2005, expediente N° 5172-2006 marcado 2.
Informes:
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron los siguientes informes:
1.- Que se oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sobre la veracidad de la Resolución 423 de fecha 08-12-2005.
2.- Oficie sobre la veracidad de la Resolución N° 5172-2006.
Testimoniales:
1.- Del ciudadano Fernando Herrera Pérez, venezolano, titular de cédula de identidad N° 4.631.365, para que ratifique el contenido y firma del contrato de 04 de abril de 2006.
2.- Del ciudadano Juvencio Yanez Blanco, venezolano, titular de cédula de identidad N° 6.503.804, para que ratifique el contenido y firma del contrato de 09 de marzo del año 2007.
3.- Del ciudadano José Elpidio Duarte Luna, venezolano, titular de cédula de identidad N° 5.652.131, para que ratifique el contenido y firma del contrato de 09 de marzo del año 2007.
Inspección Judicial:
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Inspección Judicial en la intersección de la quinta Avenida, con la avenida 19 de abril, urbanización Pro Patria, calle 2, N° 2-7, Parroquia la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
Experticia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se sirva nombrar experto con el fin de que se constituya en el bien objeto del litigio. (F. 193 al 216).
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Por auto de fecha 15 de junio del año 2012, se admitió las pruebas presentadas en fecha 02 de abril del año 2012, por el ciudadano Gonzalo Díaz Díaz y se negó la prueba de informes marcada “b” y la Inspección Judicial solicitada. (F.247).
Por auto de fecha 15 de junio del año 2012, se admitió las pruebas presentadas en fecha 22 de mayo del año 2012, por el abogado José Agustín de la Vega Hernández y se negó la prueba de informes marcada “b” y la Inspección Judicial solicitada. (F.248 al 254).
En fecha 16 de julio del año 2012, se realizó la exhibición de Documento por parte del ciudadano Gonzalo Díaz Díaz. (F.255).
En fecha 18 de julio del año 2012, se realizó la exhibición de Documento por parte del ciudadano Luís Fernando Herrera Pérez, quien ratificó el contenido y firma del contrato de mejoras, que corren insertó a los folios 09 al 11 de fecha 07 de abril del año 2006. (F.256).
En fecha 18 de julio del año 2012, se declaró desierto la declaración de los ciudadanos Juvencio Yánez Blanco. (F.257 al 259).
En fecha 19 de julio del año 2012, se realizó el Nombramiento de Experto a la ingeniera Luz Marina Sindoni Gómez y se recibió carta de aceptación. (F.260 al 261).
En fecha 23 de julio del año 2012, se declaró desierto la declaración de los ciudadanos Juvencio Yánez Blanco y José Elpidio Duarte Luna. (F.262 al 264).
DE LA APELACION INTERPUESTA
Mediante diligencia de fecha 26 de julio del año 2012, el ciudadano Gonzalo Díaz Díaz, debidamente asistido por el abogado Giovanni Alvarado Díaz, apeló del auto de fecha 19 de julio del año 2012. (F.265 a 266).
En fecha 31 de julio del año 2012, se oyó la apelación en un solo efecto. (F.267).
En fecha 03 de agosto del año 2012, se declaró desierto la declaración de los ciudadanos Juvencio Yánez Blanco y José Elpidio Duarte Luna. (F.268 al 269).
En fecha 08 de agosto del año 2012, el ciudadano Gonzalo Díaz Díaz, debidamente asistido por el abogado Giovanni Alvarado Díaz, solicito copias certificadas. Y se acordaron en fecha 14 de agosto del año 2012. Y se remitió copia certificada al Tribunal Superior Distribuidor (F.270 al 278).
En fecha 26 de noviembre del año 2012, este tribunal mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento de la sentencia por el lapso de 30 días.
En fecha 09 de enero del año 2013, mediante auto este juzgado consideró prudente en defensa de la tutela judicial efectiva y el debido proceso no proceder a sentenciar la causa hasta que no se incorpore al proceso la sentencia de apelación. (F.280).
DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR CIVIL
Mediante auto de fecha 09 de enero del año 2013, este Tribunal recibió constante de 44 folios útiles, procedente del Juzgado Superior y acordó agregar a la presente causa en la que decidió: CON LUGAR LA APELACION Y ORDENA A ESTE TRIBUNAL QUE REALICE NUEVO ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS (F.281 al 326).
Mediante auto de fecha 11 de Enero del año 2013, este Tribunal de acuerdo la decisión de Alzada de fecha 04 de diciembre del año 2012, en cuyo contenido acuerda un nuevo acto de nombramiento de expertos. (F.327)
Corren actuaciones insertas a al presente causa en donde se realizó el nombramiento, juramento y aceptación de los expertos. (F.328 al 347).
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo del año 2013, el Ingeniero Félix Guglielmi, consigno constante de 10 folios útiles el Informe contentivo del resultado de la experticia, y dicha experticia se concluye lo siguiente: “…Después de haber realizado la Inspección en el sitio solicitado, objeto de esta experticia, se pudo observar, remodelaciones y reparaciones en la edificación encontrándose el mismo en normal estado de conservación y mantenimiento con algunos detalles en las losetas del piso y pintura de paredes…”. (F.348 al 358).
En fecha 10 de abril del año 2013, este Tribunal mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, expresa que en el caso que nos ocupa se observa que la parte presenta su petición el 04 de abril del año 2012, es decir fuera del lapso establecido en la norma procesal citada lo cual se niega por extemporáneo por tardío el pedimento formulado por el profesional del derecho. (F.359 al 360).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril del año 2013, el ciudadano GONZALO DIAZ DIAZ, debidamente asistido por su abogado, otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE y GIOVANNI ALVARADO DIAZ, venezolano y colombiano, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.617.748 y E-82.162.410, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 24.468 y 123.497 en su orden. Se aperturo nueva pieza denominada Pieza N° II. (F.361 al 363).
Pieza II.
Mediante diligencia de fecha 08 de Mayo del año 2013, el abogado Felipe Chacón solicitó la nulidad del auto de fecha 10-04-2013, por cuanto dicho pronunciamiento de impugnación debe realizarlo la juez cuando hace valoración y estudio de las pruebas; que el pronunciamiento anticipado de la Juez, hace posible encuadrar su conducta en el artículo 82 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto la juez debe inhibirse de seguir conociendo la causador haber adelantado opinión.
Por auto de fecha 14 de mayo del año 2013, este Tribunal declara improcedente la solicitud de inhibición planteada por el abogado Felipe Chacón.
En fecha 08 de Noviembre del año 2013, mediante diligencia realizada por el Abogado Giovanni Alvarado Díaz, consignó copia certificada de sentencia de fecha 31 de marzo del año 2011, proferida por el Juzgado Superior Tercero, en lo Civil, Mercantil, del Transito del Estado Táchira, por motivo de Inhibición del Juez José Manuel Contreras Zambrano.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El abogado de la parte codemandada FELIPE ORESTERES CHACON alego la perención de la instancia lo cual se hace necesario por parte de este órgano jurisdiccional verificar si la instancia ha perimido.
A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 000436 de fecha 06 de julio de 2004, señaló lo siguiente:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal)
De la anterior decisión se desprende que conforme a la ley de Arancel Judicial existe la obligación para la parte demandante en un proceso, de satisfacer en el lapso de 30 días continuos los medios y recursos necesarios para que en primer lugar se elabore las boletas de citación y en segundo lugar el Alguacil del Tribunal se traslade a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En el presente caso, se observa que la demanda fue admitida por ante el Juzgado Segundo Civil Del Estado Táchira, el fecha 15 de febrero de 2011 y en la misma fecha se libraron las boletas de citación, así mismo se observa y riela al folio 91 diligencia del alguacil del tribunal Segundo Civil donde hace constar que en fecha 25 de febrero de 2011 se traslado a la dirección de uno de los codemandados para practicar la citación lo cual a pesar de no haber dejado sentado que le fueron cancelado los emolumentos para la elaboración de las boletas de citación y la practica de la misma hace entender que la parte demandante cumplió con esta obligación conforme lo ha señalado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, lo que deja sentado que el demandante impulso y suministro al Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación personal de los demandados cumpliendo con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es IMPROCEDENTE LA PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por la parte codemandada y así se declara.-
SEGUNDO PUNTO REVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS CODEMANDADOS
Señala igualmente la parte codemandada representada por el FELIPE ORESTERES CHACON que existe una falta de cualidad pasiva por cuanto el actor no demando a su cónyuge FANNY OMAIRA BARRIENTOS DE DIAZ quien forma parte de litis consorcio pasivo por cuanto forma parte de la Sucesión Barrientos alegado este punto es oportuno apuntar criterio al respecto por nuestro máximo tribunal en especial la Sala De Casación Civil cito extracto:
“ …….. Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…”, en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos.
Lo expuesto encuentra base legal en el artículo 993 del Código Civil, el cual prevé que “…la sucesión se abre en el momento de la muerte…” y será a partir de ese instante que se produce la transmisión de los derechos patrimoniales del de cujus a sus causahabientes herederos o legatarios.
La referida cualidad e interés de los herederos constituye un presupuesto de la pretensión y debe existir al momento de incoarse la acción. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional deberá examinar las modalidades de la relación procesal o la situación concreta de los sujetos que soliciten la declaratoria del acto fingido o simulado. Es evidente, entonces que la cualidad determinará el reconocimiento de las afirmaciones efectuadas por los sujetos procesales sobre la titularidad de sus derechos e intereses, así como de las obligaciones existentes entre ellos, es decir, será la condición requerida para que las partes puedan interponer una demanda o sostener un juicio, que en el caso particular de los herederos consiste en la verificación previa de la muerte de su causante, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, ese acontecimiento causa la transmisión de los derechos cuya protección se invoca, sin que en modo alguno puedan los hijos limitar el derecho de disposición que tienen los padres sobre los bienes de su patrimonio. OMISIS.
……..Así las cosas, en el caso de autos, al declarar el Juzgado a quo la inadmisibilidad de la demanda que originó el juicio principal, en virtud de la falta de cualidad de la parte actora para intentar por sí sola la demanda -por incumplimiento de contrato de compra venta- por considerar que se estaba en presencia de un litis consorcio necesario y que, en consecuencia, se requería el consentimiento de ambos cónyuges para interponer la demanda, esta Sala, de conformidad con los argumentos expuestos y las decisiones citadas a lo largo del presente fallo, estima que en el caso bajo análisis no se requiere la legitimación conjunta de ambos cónyuges para actuar en juicio. En consecuencia, estima la Sala que en el presente caso se vulneró el derecho fundamental alegado por la accionante, relativo al acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual la Sala declara que ha lugar a la revisión solicitada respecto de la decisión dictada, el 31 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. Así se decide...”. (Resaltado del texto).
Por aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a este caso concreto, en el cual se dirime una acción por retracto legal arrendaticio, que deriva tanto del contrato de arrendamiento que demuestre la cualidad de arrendatario del demandante y la duración del mismo, como del contrato de venta del bien inmueble arrendado, es innegable que no es cierto lo que afirma el formalizante respecto a que lo que se dirime en el presente juicio no está vinculado directamente con bienes de la comunidad conyugal, pues lo que pretende retractar su representado, ciudadano Jorge Massaad Mauwad, es precisamente la venta de un inmueble que para el momento en que se llevó a cabo estaba dentro del patrimonio de la comunidad conyugal que constituyeron el co-demandado Gerardo Mazzeo y la ciudadana Silvana Galatro de Mazzeo, lo que explica que esta última haya tenido que dar su autorización para que se pudiera efectuar dicha negociación.
Asimismo, tampoco es cierto lo que sostiene el abogado formalizante en cuanto a que las resultas del presente juicio sólo afectarían a los compradores del bien inmueble en referencia, ciudadanos Mohamed Sinnawi Taha y Salem Sinnawwi Taha, pues de resultar procedente la presente acción por retracto legal arrendaticio, éstos tendrían acciones legales que ejercer contra quienes les vendieron el inmueble en cuestión, vale decir, los miembros de la comunidad conyugal que en vida constituyeron los ciudadanos Gerardo Mazzeo y su cónyuge Silvana Galatro de Mazzeo.
Siendo así, queda claro que tal y como acertadamente se declara en la recurrida, en la presente causa el actor estaba obligado a demandar no sólo al ciudadano Gerardo Mazzeo y a los compradores del bien perteneciente a la comunidad conyugal, antes nombrados, sino también a la cónyuge de éste, ciudadana Silvana Galatro de Mazzeo, quien contrariamente a lo afirmado por el abogado formalizante no sólo se limitó a dar su consentimiento para la venta, pues, como antes se expresó, en caso de que prosperara la presente acción por retracto legal arrendaticio, los compradores del bien de la comunidad conyugal podrían ejercer acciones legales en su contra.
Tampoco es aceptable que se alegue como fundamento de la presente denuncia, que en el presente juicio por retracto legal arrendaticio se demandó solamente al ciudadano Gerardo Mazzeo y no a su cónyuge, por haber sido él quien suscribió el contrato de arrendamiento del cual deriva la presente acción, pues el objeto de este juicio es dejar sin efecto la venta que efectuaron los ciudadanos Gerardo Mazzeo y Silvana Galatro de Mazzeo, de un bien inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal que existía entre ambos cónyuges, a los compradores del mismo, ciudadanos Mohamed Sinnawi Taha y Salem Sinnawwi Taha.
…..En consecuencia, al no haberse constituido en la presente causa el litisconsorcio pasivo necesario existente entre el codemandado Gerardo Mazzeo y su cónyuge Silvana Galatro de Mazzeo, quienes fungieron como vendedores del bien inmueble objeto del arrendamiento que alega el demandante, y haberse declarado en la recurrida procedente la falta de cualidad alegada por el prenombrado codemandado en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, queda en evidencia que el sentenciador de alzada no incurrió en la infracción por errónea interpretación de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil que se le pretende imputar. Así se declara. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. “ fin de la cita.
Citada la jurisprudencia patria observa quien aquí suscribe que al caso que nos ocupa se observa en primer término que la ciudadana FANNY OMAIRA BARRIENTOS pertenece a la Sucesión Barrientos lo que hace ver que el cualquier acción reclamada o derecho que pertenezca a lo sucesión Barrientos arropa a todos los integrantes de la Sucesión independientemente que haya sido traída o no a juicio, y por otra parte tomando en consideración que la ciudadana FANNY OMAIRA BARRIENTOS DE DIAZ es cónyuge del demandante se observa que el bien inmueble objeto de la intervención en tercería no es objeto de medida ni gravamen alguno, y en todo caso en el juicio principal de PARTICION DE COMUNIDAD SUCESORAL se encuentra resguardado el 50 % de la cónyuge no demandada en este juicio en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER JUICIO y así se decide.-
CAPÍTULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO
1) Al folio 09 al 11 consta documento en original de contrato de mejoras que fue suscrito por el ciudadano: LUIS FERNANDO HERRERA PEREZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.631.365 el cual fue otorgado por ante Notaria Publica Tercera De San Cristóbal en fecha 07 de abril de 2006, la cual fue ratificado mediante la prueba testimonial mediante acta levantada en este tribunal en fecha 18 de julio de 2012 (folio 256) cuyo firmante no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal lo aprecia ni valora pues los instrumentos emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y con ello se demuestra que LUIS FERNANDO HERRERA PEREZ fue contratado por el demandante para celebrar un contrato de obra en el inmueble objeto de partición en el año 1995, y fue autenticado por ante notaria publica el 07 de abril de 2006.
2) Al folio 12 al 14 consta copia simple de documento de contrato de obras autenticado por la ante Notaria Publica Primera De San Cristóbal de fecha 09 de marzo de 2007, cuyo testigos firmantes no son parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Al folio 15 al 26 consta sendas copias simples de documentos debidamente registrado por ante registro publico de fecha 31 de marzo de 1976 y 18 de diciembre de 1975 el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el inmueble compuesto por terreno propio y casa para habitación ubicado en la Urbanización Propatria Municipio la Concordia de esta ciudad de San Cristóbal fue adquirido por JUAN RAFAEL BARRIENTOS C.I. 157.248.
4) Al folio 20 al 80 consta sendas copias certificadas emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil y Agrario del Estado Táchira de Sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Municipios y sentencia emanada del Juzgado Primero de primera instancia con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomadas del expediente 5172 ( Tribunal de Municipio) y 7746 del Juzgado de Primera Instancia Civil, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que en el Tribunal de Municipio en fecha 07 de Noviembre de 2007 declaro IMPROCEDENTE LA DEMANDA incoada por MIRIAN IMELDA, GLADYS YAJAIRA NUBIA SORAYDA Y ELDER LUDMILA BARRIENTOS NIÑO en contra de GONZALO DIAZ Y FANNY BARRIENTOS DE DIAZ, por DESALOJO DEL INMUEBLE la cual el JUZGADO DE PRIMARA INSTANCIA CIVIL CO COPETENCIA AGRARIA en fecha 17 de marzo de 2008, declaro SIN LUGAR LA APELACION E INADMISIBLE AL DEMANDA QUE POR DESALOJO intentaron los demandantes plenamente identificados en autos.
5) Al folio 173 al 174 consta carta privada de fecha 25 de julio de 2000 la cual fue enviada al demandante por el ciudadano JUAN RAFAEL BARRIENTOS la cual este tribunal la valora como de cuyo contenido se evidencia que emana de la parte codemandadas y se le opone al demandante y el mismo hace verosímil el hecho que se pretende probar con él, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, el Tribunal lo valora como principio de prueba por escrito, el cual adminiculado con las declaraciones rendidas por testigos en esta causa, demuestra que al no haber sido tachado e impugnado se demuestra que el inmueble objeto de partición se encontraba arrendado al ciudadano GONZALO DIAZ en la que le requiere la entrega de los inmuebles arrendados y así mismo s ele ofreció en venta por su condición de arrendatario.
6) Al folio 175 consta copia simple del oficio signado con le numero 406 de fecha 26 de mayo de 1982 emanado de DIVISION Y SANEAMIENTO AMBIENTAL la cual este tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto de el no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
7) Al folio 180 al 183 consta copia certificada emanada de REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA la cual este tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto ya fue valorado en los numerales anterior.
8) Al folio 184 al 192 consta copias certificadas de de documento registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA 19 de octubre de 1970 tomo I folios 75 al 76 protocolo Primero Cuarto Trimestre el cual fue agregado en copia certificado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida adquirió la fuerza de un documento publico de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
9) Al folio 197 al 206 consta sendas copias certificadas de la RESOLUCION NUMERO 423 de fecha 08 de diciembre de 2005 emanada de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO SAN CRISTOBAL COORDINACION DE INQUILINATO la cual se valora como documento publico administrativo por ser emanado de un entidad publica administrativa al cual demuestra que el inmueble ubicado en URBANIZACION PROPATRIA AVENIDA 19 DE ABRIL ESQUINA FRANCISCO GARCIA DE HEVIA (5TA AVENIDA) NUMERO 2-7 PARROQUIA LA CONCORDIA quedo regulado para arrendamiento señalando el monto establecido para la vivienda y local comercial.
10)Al folio 207 al 215 consta senda copia simple de escrito dirigido al juez de Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la cual este tribunal no aprecia ni valora por cuanto no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
11) Al folio 219 al 241 consta copia certificada de PLANILLA DE AUTOLIQUIDACION DE IMPUSTO SOBRE SUCESIONES 0049 de fecha 16 de mayo de 1994 la cual este tribunal lo aprecia y valora como un documento publico administrativo por ser emanado de un órgano administrativo conforme a la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y se demuestra que para la fecha del 16 de mayo de 1994 falleció la cónyuge MARIA EUSTAQUIA NIÑO DE BARRIENTOS del ciudadano: JUAN RAFAEL BARRIENTOS y que dejo siete hijos plenamente identificados y que dejo bienes allí especificados así mismo consta declaración sucesoral de JUAN RAFAEL BARRIENTOS (padre) y RUBEN DARIO BARRIENTOS (hijo).
12) Al folio 255 consta acta de EXHIBICION DE DOCUMENTOS levantada en este tribunal en fecha 16 de julio de 2012, la cual se dejo constancia de la asistencia de parte demandante y codemandada la cual quedo probado que la parte demandante no exhibió el instrumento en que el arrendador del inmueble autorizaba al arrendatario aquí demandante a realizar las mejoras realizadas.
13) PRUEBAS DE EXPERTICIA Al folio 349 al 359 consta informe de experticia realizada por los expertos MARIA E JAIMES, FELIZ GUGLIELMI Y FREDDY OMAR LEAL en fecha 26 de marzo de 2013, la cual este Tribunal la valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en la materia , con la misma se demuestra lo siguiente: inmueble objeto de partición y objeto de esta tercería presenta remodelaciones y reparaciones en loa edificación encontrándose en normal estado de conservación y mantenimiento con detalles en la losetas de piso y pintura de paredes.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
En el ámbito de la tercería, señala el artículo 370 ordinal 1º del CPC:
“ Los Terceros podran intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras cosas en los casos siguientes: 1º Cuando el Tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º....”.
Artículo 372.- La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
Artículo 373.- Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Artículo 374.- La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.
Artículo 375.- Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.
Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos.
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
La doctrina ha considerado que la acción de tercería, ha sido concebida como una de las acciones especiales con mas eficacia y prontitud que la ordinaria, que permite a los terceros en un juicio defenderse contra los efectos prácticos de ejecución de una sentencia que recaiga sobre el mismo bien, mediante demanda acumulable. El legislador ha dado esa posibilidad a los terceros para que protejan sus intereses amenazados por un juicio, dentro del cual no tiene cabida por no ser parte, o por que tenga un derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio.
Igualmente sostiene la doctrina que este tipo de tercería, (art 370 ordinal 1º CPC) es conocida como, una intervención excluyente, que es cuando pretende tener un derecho o mejor derecho sobre la cosa demandada, o embargada que ha sido objeto de una medida preventiva, secuestro o prohibición de enajenar y gravar; en ella el tercero alega que son suyos los bienes demandados y también se llama de dominio por cuanto el tercero, introduce la demanda con la finalidad de que se le reconozca su propiedad sobre la cosa en litigio, por ser el verdadero y único propietario.
Ahora bien, es necesario analizar para la procedencia o no de este tipo de tercería que acredite el derecho o mejor derecho del tercerista sobre el bien en litigio al caso que nos ocupa el demandante en tercería alégalo que fue autorizado por contrato de verbal de arrendamiento para que hiciera las reparaciones y al mismo tiempo se aprovechara para construir las Mejoras, motivo por el cual procedió a contratar al ciudadano LUIS FERNANDO HERRERA PEREZ, con cédula de identidad N° 4.631.365, para que realizara las mejoras y reparaciones necesarias consistentes en: Casa marcada con el N° 2-7, la cual fue transformada en edificio de tres (03) plantas por su propietario, todo esto sobre un lote de terreno propio con un área aproximada de Ciento Sesenta y seis metros con sesenta y cinco centímetros (166,65 mts2), esas mejoras son las siguientes: 1) Un local comercial. 2) El área de patio de Servicio. 3) Apartamento de la primera planta. 4) Una Segunda Planta: Balcón, Sala comedor, cocina, Baños, Habitación Principal, Habitación N° 2, Habitación de la entrada, áreas de servicio, mejoras del techo. Todas esas modificaciones fueron hechas con dinero de su comunidad conyugal en beneficio y protección del inmueble, todo para un total de Cincuenta Millones Setecientos Doce Mil Quinientos un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 50.712.501,50), según consta en el documento otorgado el día 07-04-2006, por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 58, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaría.
Alegando la parte la existencia de un contrato verbal celebrado con el causante JUAN RAFAEL BARRIENTOS es importante traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, el Código Civil establece en su artículo 1.579, lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”
Asimismo, el articulo 1.592 ejusdem establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias .
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Estas disposiciones establecen de forma clara cuales son las obligaciones del arrendatario, siendo la principal el pago del canon de arrendamiento.
Siendo así, el arrendatario no puede eludir su obligación en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
Señala igualmente el articulo 1609 del Código Civil cito :
- El arrendador no está obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas; pero, el arrendatario puede separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada, a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separadamente.
Esta disposición no es aplicable al caso en que se hayan dado en arrendamiento tierras incultas para labrarlas al arrendatario, quien tiene entonces derecho a que se le indemnice el valor de sus plantaciones, obras y construcciones, si no se hubiese estipulado otra cosa.
Ahora bien citada las normas adjetivas civil aplicables al caso en particular se observa: 1) Quedo demostrado que el demandante es cónyuge de la ciudadana FANNY OMAIRA BARRIENTOS DE DIAZ quien es comunera en la acción de Partición. 2) Quedo demostrado que el demandante era arrendatario del inmueble ya descrito y objeto de partición y que el arrendador era el causante JUAN RAFAEL BARRIENTOS cuyo inmueble se encuentra ubicado en la intersección de la quinta Avenida, con la avenida 19 de abril, urbanización Pro Patria, calle 2, N° 2-7, Parroquia la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. 3) De las pruebas aportadas al proceso no se demostrado en la ultima experticia realizada la data de las mejoras en sintonía con el contrato de obra promovido por el demandante y lo mas importante para el tribunal es la que las mejoras que se realizaron fueron entre otras cosas, reformas determinante para el inmueble como es decir del demandante una transformación en edificio de tres (03) plantas, por el propietario y todo esto sobre un lote de terreno propio con un área aproximada de Ciento Sesenta y seis metros con sesenta y cinco centímetros (166,65 mts2), esas mejoras son las siguientes: 1) Un local comercial. 2) El área de patio de Servicio. 3) Apartamento de la primera planta. 4) Una Segunda Planta: Balcón, Sala comedor, cocina, Baños, Habitación Principal, Habitación N° 2, Habitación de la entrada, áreas de servicio, mejoras del techo, entre otras mejoras ; lo cual para el momento de la realización de las mejoras se requería inexorablemente de la autorización del propietario del inmueble porque de lo contrario opera lo establecido en el articulo 1609 del Código Civil que establece que El arrendador no está obligado a rembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas . Así mismo se observa que el demandante en su demanda señalo que fue autorizado por el ciudadano JUAN RAFAEL BARRIENTOS para la elaboración de las mejoras pero de las pruebas aportadas al juicio no existen prueba que determinen la veracidad de lo afirmado lo cual opera lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancia, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma, por tal razón este tribunal sucumbe ante la pretensión de la parte demandada y le es forzoso declarar SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERIA tal como se hará de manera clara precisa y lacónica en la parte dispositiva de esta sentencia y así se declara.-
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código del Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERIA intentada por GONZALO DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.193.772, domiciliado en San Cristóbal en la intersección de la Quinta Avenida con la
avenida 19 de abril, Urbanización Pro Patria, calle 2, N° 2-7, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en contra de: MIRIAN IMELDA BARRIENTOS DE ALVIAREZ, GLADYS YAJAIRA BARRIENTOS NIÑO, NUBIA ZORAIDA BARRIENTOS NIÑO, ELDER LUZMILA BARRIENTOS NIÑO y MARIA ELENA RINCON viuda de BARRIENTOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 3.072.651, V-3.427.461, V- 3.623.939, V-3.622.762 y V-20.122.123, de este domicilio y hábil, todas integrantes de la sucesión de Juan Rafael Barrientos.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante por haber resultado vencido en el presente juicio.
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los catorce (15) días del mes de Enero de 2014.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Mirolva del Mar Daboin Q.
Secretaria Accidental ........
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde ( 3:20p.m) del dia de hoy.
Abg. MiroSlva del Mar Daboin Q.
Secretaria Accidental
DBCQ/fflm
EXP. 7449
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