REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: PEDRO MIGUEL YAÑEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.795.532, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
PRESUNTO INCAPAZ: LUIS ENRIQUE YAÑEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.677.413.
ABOGADA ASISTENTE: ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, inscrita en el Ipsa bajo el N° 103.124.
MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 7733
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA

Solicitud de Inhabilitación previa distribución por este Tribunal en fecha 30 de mayo del año 2012, en la que el solicitante alega que es hermano del ciudadano LUÍS ENRIQUE YAÑEZ CORONEL, según acta de nacimiento número 72 que se acompaña marcada “C”.
Alega que su hermano es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.677.413 de 55 años de edad, hijo de Miguel Ángel Yánez y Eduviges Coronel quienes fallecieron el 14 de junio de 1989 y 14 de febrero de 2012 tal como se evidencia de copias certificadas marcadas “D” y “E”.
Asimismo Señala que desde su nacimiento su hermano ha padecido RETARDO MENTAL MODERADO, por lo que su desarrollo personal e intelectual se ha visto afectado desde su nacimiento según evaluación psicológica realizada por CARMEN XIOMARA DAVIA, informe que acompaña marcada “G” e informe médico marcado “I” y “J”.
Señala que su hermano siempre estuvo a cargo de su madre fallecida quien gozaba para el momento de su fallecimiento de la pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en virtud del retardo mental que padece se humano lo incapacita en el ejercicio de sus actividades es por lo que solicita se declara la INHABITACIÓN y se nombre Curador.
Igualmente manifiesta que conforme al artículo 396 que se fije oportunidad para escuchar la declaración de Oscar Fernando Yánez Coronel, Raúl Yánez Coronel y Luís Alfredo Contreras Coronel y solicitó sea admitido y tramitado conforme al artículo 395 y siguientes del Código Civil, consigno recaudos marcados con las letras “A” a la “J”.
En fecha 16 de mayo del año 2012, mediante auto este Tribunal publicó Despacho Saneador.
En fecha 25 de mayo del año 2012, la parte solicitante presento escrito y solicita al Tribunal que se admita la solicitud pero por la acción de interdicción y no de inhabilitación ya que la incapacidad intelectual de su hermano es total y permanente.
Asimismo en fecha 30 de mayo del año 2012, el Tribunal admite la solicitud de interdicción de Luís Enrique Yánez Coronel y se acordó abrir la averiguación sumaria ordenándose notificar al Ministerio Público, y fijo oportunidad para oír a los familiares y amigos, se libro boleta de notificación fiscal.
En fecha 15 de junio de 2012 consta diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público.

DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO INCAPAZ
En fecha 02 de julio de 2012, se presentó por ante este Juzgado Luís Enrique Yánez Coronel
Acompañado de su hermano ciudadano Pedro Miguel Yánez Coronel acompañado de su hermano ciudadano: Pedro Miguel Yánez Coronel y contesto. Primero: que su nombre es Luís Enrique Yánez Coronel. Segundo: que tiene 56 años. Tercero: En Barrio Sucre. Cuarto: Que vive con su mamá. Quinto: Que nació en el 56. Sexto: Eduviges su mamá y su papá murió. Séptimo: Estamos de noche hoy en sábado y estamos en la Clínica. Octavo: Porque estoy castigado.
En la misma fecha se tomó declaración al ciudadano Pedro Miguel Yánez Coronel, titular de la cédula de identidad N° 3.795.532 y declaró sobre los particulares interpuestos por el Tribunal en relación a la incapacidad de su hermano.
Consta al folio 40 al 42 declaración de los familiares: Oscar Fernando Yánez, Raúl Yánez Coronel y Luís Alfredo Contreras Coronel, que rindieron su declaración en fecha 03 de julio de 2012, sobre la incapacidad mental e intelectual de Luís Enrique Yánez Coronel.

DEL NOMBRAMIENTO DE LOS EXPERTOS
En fecha 11 de julio de 2012 el alguacil de este Tribunal mediante diligencia deja constancia de que fue notificada la Psicóloga Carmen Xiomara Devia.
Al folio 44 consta diligencia del alguacil donde informa que fue entregado oficio N° 523 al Hospital Central de San Cristóbal para que se designe medico neurólogo para la valoración del presunto incapaz.
En fecha 16 de julio de 2012 la psicóloga nombrada presenta escrito de aceptación al cargo.
En fecha 17 de julio de 2012 se recibe oficio sin número del Hospital Central dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 29 de julio de 2012 consta Acta Levantada folio 50 donde consta el juramento de Ley a la Psicóloga nombrada Carmen Xiomara Davia Luna.
En fecha 19 de julio de 2012 se libra oficio N° 590 al Hospital del Seguro Social Patrocinio Peñuela Ruiz, con la finalidad que se designe medico neurólogo para la valoración del presunto incapaz.
En fecha 07 de agosto de 2012, por solicitud de parte se acuerda notificar al medico neurólogo Luís Eduardo Sandoval Rivera. Se libró boleta.
Igualmente en fecha 08 de agosto de 2012, La Psicóloga nombrada en el presente Informe de Evaluación Psicológica y el resultado de la valoración informa al Tribunal que el presunto incapaz presentó trastorno de humor y retardo mental profundo y recomienda Incapacidad Total y Permanente en su condición de Sobreviviente.
Así mismo en fecha 18 de septiembre de 2012 consta diligencia del alguacil donde informa que fue debidamente notificado el medico Luís Eduardo Sandoval Rivera, folio 60.
En fecha 20 de septiembre de 2012, el medico neurólogo Acepta el nombramiento sobre el recaído.
En fecha 25 de septiembre de 2012, consta auto del Tribunal folio 63 donde fue debidamente juramentado el galeno nombrado.
En fecha 02 de octubre de 2012, se consigno Informe del Medico Neurólogo y expuso: Que el presunto incapaz tiene un retardo mental severo por distocia del parto con encefalopatía Isquemica perinatal que lo lleva a su estado de dependencia absoluta y total de sus cuidadores por presentar un defecto cognitivo grave.
Aplica para optar a una Pensión de sobreviviente por su estado. Consigno resonancia magnética del Cráneo.
DE LA SENTENCIA PROVICIONAL
Mediante decisión de fecha 26 de octubre del año 2012, dictada por este Tribunal en donde se decreto: Primero: La Interdicción Provisional del ciudadano Luís Enrique Yánez Coronel. Segundo: se designa Tutor Provisional al ciudadano Pedro Miguel Yánez Coronel, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Civil. Tercero: Conforme el artículo 415 del Código Civil se ordena publicar un extracto del presente decreto de interdicción provisional en un periódico en la localidad y realizado su publicación se ordena consignar un ejemplar en el presente expediente. Cuarto: Conforme el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento queda abierto a la promoción y evacuación de las pruebas a partir del día de despacho siguiente a la publicación del fallo. Solicitaron copias de la decisión
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre del año 2012, se consignó ejemplar del Diario Católico, donde se publicó el extracto del decreto provisional.
Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2012, el ciudadano Pedro Miguel Yánez Coronel, asistido debidamente por la abogada en ejercicio Alba Rosario Ramírez Robles, inscrita en el Instituto de Previsión Social N° 103.124, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las siguientes pruebas:
Primero: El merito favorable de los autos.
Segundo: Prueba Testimonial, los cuales fueron oídos por este Tribunal: Declaración Luís Enrique Yánez Coronel, Oscar Fernando Yánez Coronel, Raúl Yánez Coronel y Luís Alfredo Contreras Coronel.
Tercero: Prueba documental, fueron consignados marcados con las letras C, D, E y F. en fecha 20 de noviembre de 2012 fue agregado el escrito de pruebas y admitidas.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Mediante decisión de fecha 24 de abril del año 2013, este Tribunal Repone la Causa, al estado de que el tutor provisional designado en el decreto de interdicción provisional dictado en fecha 26 de octubre de 2012, ciudadano Pedro Miguel Yánez Coronel, preste juramento de ley y se dé cumplimiento, igualmente, al registro del referido decreto de interdicción provisional a tenor de lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al mismo, con excepción de la aclaratoria de sentencia de fecha 02 de noviembre de 2012 y las relativas a la publicación por la prensa de la interdicción provisional y el auto que la agrega corrientes a los folios 77, 78 y 80.
El acto de juramentación tendrá lugar al tercer día de despacho siguiente, a que conste en auto la notificación de la presente decisión al tutor provisional designado, a las 10:00 de la mañana.
Una vez conste en autos la juramentación y del registro de la Interdicción provisional, al primer día de despacho siguiente quedará el presente procedimiento abierto a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación.
En fecha 21 de mayo del año 2013, este Tribunal mediante auto juramento al tutor provisional PEDRO MIGUEL YÁÑEZ CORONEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.795.532.
Mediante diligencia de fecha 26 de Junio del año 2013, el ciudadano Pedro Miguel Yánez Coronel, debidamente asistido consignaron copia certificada de la sentencia que decretó la Interdicción Provisional, debidamente registrado.
Por ultimo corre agregado a la presente causa declaraciones de fecha 08 de agosto del año 2013, tomadas a los ciudadanos Yánez Coronel Luís Enrique, Yánez Coronel Oscar Fernando y Yánez.
En fecha 08 de Agosto de 2013, se tomó declaración del presunto incapaz YAÑEZ CORONEL LUIS ENRIQUE, quien fue identificado con la cédula de identidad V-5.677.413, de 56 años de edad, domiciliado calle principal, el Helechal-Altos de paradillo, Casa Nro. S/N, Municipio cárdenas, Estado Táchira, para ser interrogado por la Juez de este despacho, el presunto incapaz se encuentra acompañado por su hermano YAÑEZ CORONEL PEDRO MIGUEL. En este estado la ciudadana juez procede a interrogar al presunto incapaz de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el presunto incapaz su nombre?.- CONTESTO: “LUIS ENRIQUE YAÑEZ CORONEL” SEGUNDA: ¿Diga el presunto incapaz que edad tiene, que día es hoy y si sabe donde se encuentra?.- CONTESTO: “yo nací en el año 56 años, hoy es sábado, aquí sentado”. Este Tribunal deja que constancia que respondió que hoy era sábado cuando el Tribunal aclara que el día de hoy es jueves. TERCERA: ¿Diga el presunto incapaz donde vive?.- CONTESTO: “En Barrio sucre”. CUARTA: ¿Diga el presunto incapaz con quién vive?.- CONTESTO: “con mi mama” QUINTA: ¿Diga el presunto incapaz dónde nació?.- CONTESTO: “en el año 56, en Barrio Sucre?.-SEXTA: ¿diga el presunto incapaz quienes son sus padres? CONTESTO: “Eduviges mi mama, y mi papá se murió”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo sí estamos de día o de noche.- CONTESTO: “estamos de día”. OCTAVA: ¿diga el presunto incapaz si sabe por que se encuentra qui en la sede del Tribunal? CONTESTO: “aquí sentadito”; NOVENA: ¿diga el presunto incapaz como se siente de salud? CONTESTO: “me siento bien, estoy bien”.-
Asimismo se oyó declaración del ciudadano YAÑEZ CORONEL OSCAR FERNANDO, titular de la cédula de identidad No. V-4.209.122, de profesión comerciante, domiciliado Barrio Sucre, Vereda 3, con calle campo Elias, No. 3-29, San Cristóbal, Estado Táchira, en este estado la ciudadana juez procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA ¿Diga la testigo, que parentesco tiene con el presunto?.- CONTESTO: “somos hermanos”. SEGUNDA ¿diga la testigo, el nombre completo y la edad del presunto incapaz ciudadano LUIS ENRIQUE YAÑEZ CORONEL?. CONTESTO: “se llama LUIS ENRIQUE YAÑEZ CORONEL, y creo que el debe tener como 53 o 54”; TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe donde nació el presunto incapaz y en que fecha?.- CONTESTO: “el nació aquí en San Cristóbal y la fecha si no la recuerdo, el tubo que haber nacido en el 57 mas o menos”.-CUARTA: ¿Diga la testigo, si conoce a los padres del presunto incapaz y como se llaman?.- CONTESTO: “si ya murieron mi mama se llamaba EDUVIGES CORONEL DE YAÑEZ y mi papá MIGUEL ANGEL YAÑEZ RODRIGUEZ” QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe o le consta que se le diagnostico al presunto incapaz y que medicamento recibe?.- CONTESTO: “bueno de nacimiento el tiene retardo mental, y horita no toma ningún tipo de medicamento”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe o le consta en que se desempeña actualmente el presunto incapaz? - CONTESTO: “no, no tiene ningún trabajo” SEPTIMA: ¿Diga el testigo, señale la dirección actual del presunto incapaz LUIS ENRIQUE YAÑEZ CORONEL?.- CONTESTO: “el se encuentra actualmente domiciliado calle principal, el Helechal-Altos de paramillo, Casa Nro. S/N, Municipio cárdenas, Estado Táchira”.
Igualmente se oyó declaración del ciudadano YAÑEZ CORONEL RAUL, titular de la cédula de identidad No. V-5.644.237, de profesión taxista, domiciliado Unidad Vecinal, Bloque 45, escalera 02, Apartamento 02-03, San Cristóbal, Estado Táchira, en este estado la ciudadana juez procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA ¿Diga el testigo, que parentesco tiene con el presunto?.- CONTESTO: “hermano”. SEGUNDA ¿diga el testigo, el nombre completo y la edad del presunto incapaz ciudadano LUIS ENRIQUE YAÑEZ CORONEL?. CONTESTO: “se llama LUIS ENRIQUE YAÑEZ CORONEL, 56 años”; TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe donde nació el presunto incapaz y en que fecha?.- CONTESTO: “nació en San Cristóbal, no recuerdo muy bien si es junio o julio de 56”.-CUARTA: ¿Diga la testigo, si conoce a los padres del presunto incapaz y como se llaman?.- CONTESTO: “se llamaban EDUVIGES CORONEL DE YAÑEZ y mi papá MIGUEL ANGEL YAÑEZ RODRIGUEZ” QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe o le consta que se le diagnostico al presunto incapaz y que medicamento recibe?.- CONTESTO: “eso es de nacimiento es enfermo, horita un tratamiento para la orina por que se orina cada rato”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe o le consta en que se desempeña actualmente el presunto incapaz? - CONTESTO: “no, a el lo están cuidando” SEPTIMA: ¿Diga el testigo, señale la dirección actual del presunto incapaz LUIS ENRIQUE YAÑEZ CORONEL?.- CONTESTO: “el se encuentra en Helechales, pero la dirección exacta no la se”.-
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
Valoración de las Pruebas Aportadas al Proceso.
Al folio 06 al 07 y 12 al13 de la presente causa corre agregado Copia Certificada del Acta de Nacimiento de fecha 28 de marzo del año 2011, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Registro Civil N° 72, 451 del ciudadano LUIS ENRIQUE YAÑEZ CORONEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.677.413. La cual por haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano LUIS ENRIQUE YAÑEZ CORONEL, es hijo de Miguel Angel Yañez Rodríguez y Eduvigis Coronel fallecidos.
Igualmente a los folios 08 al 11, Acta de Defunción N° 15 y 033 de los ciudadanos Miguel Angel Yañez Rodríguez y Eduvigis Coronel fallecidos, la cual por haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los Miguel Angel Yañez Rodríguez y Eduvigis Coronel fallecieron el 14-06-1989 y 14-02-2012 respectivamente.
Así mismo corre agregada a la presente causa Evaluación Psicológica suscrito por la Especialista en Psicología Dra. Carmen Xiomara Devia, realizado al ciudadano LUIS ENRIQUE YÁNEZ CORONEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.677.413, en donde se dejó constancia de del siguiente diagnostico: Paciente de 55 años quien presenta un cuadro clínico compatible con: F06.3 Trastornos del Humor (afectivos) Orgánicos. F71, Retardo Mental Moderado, y recomienda la Incapacidad total y permanente, en su condición de Sobreviviente. La cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la enfermedad que padece el ciudadano LUIS ENRIQUE YÁNEZ CORONEL.
A los folios 112, 113 y 114, se encuentra actas de fecha 08 de agosto de 2013, la cual contiene testimonio rendido por los ciudadanos: Yánez Coronel Luís Enrique, Yánez Coronel Oscar Fernando y Yánez, las declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano LUIS ENRIQUE YAÑEZ CORONEL, padece de retardo mental desde su nacimiento, que lo incapacita para administrar sus propios intereses.

FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
La Interdicción constituye el estado de una persona a quien se le declara incapaz de los actos de la vida civil por adolecer o carecer de un defecto intelectual grave.
Según el Código Civil venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez.
Se dice de la interdicción judicial que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.
Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar.
En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros.
La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
En este sentido establece el artículo 395 del Código civil citado. “Puede promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese..” Y otra parte el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”.. Fin de la cita.
La Interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a sus cuatro parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción, y revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos se llenaron todos los extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por su hermano de la interdictada situación que se verifica en la Partida de Nacimiento y fotocopia de la cédula de identidad anexada.-
En relación al articulo 396 del Código civil, el estado de enajenación mental fue constatada por el Tribunal en la entrevista realizada personalmente a la interdictada en la cual se observó que no contestaba a las preguntas que emitía, es una persona distraída y que no se controla, demostrando nerviosismo, y camina de un lado para otro sin quedarse quieta en ningún lado sonidos guturales y miraba a hacia los lados.
De lo anteriormente señalado quien aquí juzga considerar pertinente aplicar lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo que prevé:
….” Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos de que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…..” ( cursiva propia).
Finalmente, y en vista a la doctrina citada y de los hechos probados en autos se acuerda decretar la interdicción definitiva de LUIS ENRIQUE YAÑEZ CORONEL el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
Así mismo queda establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan a la INCAPAZ ya s identificada debe contener la AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL y el CONSEJO DE TUTELA nombrado, así se declara.

CAPITULOIII
PARTE DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA:
PRIMERO: Con lugar LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano LUIS ENRIQUE YAÑEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.677.413, de este domicilio, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano PEDRO MIGUEL YÁÑEZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.795.532, hermano, lo cual se advierte al Tutor nombrado que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del interdictado y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del interdictado.
TERCERO: Se designa como integrantes del CONSEJO DE TUTELA, junto el TUTOR DEFINITIVO a los ciudadanos: OSCAR FERNANDO YAÑEZ CORONEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.209.122, domiciliado en la calle Campo Elías, vereda 3, N° 3-29, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira y RAUL YAÑEZ CORONEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.644.237, domiciliado en la Unidad Vecinal, Los Criollitos, edificio 45, escalera 2, apartamento 02-03, San Cristóbal, Estado Táchira, como: TUTORES SUPLENTES.
CUARTO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil y el TUTOR DEFINITVO deberá en un lapso de 30 días calendarios consecutivos una vez el expediente sea devuelto de la CONSULTA DE LEY deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el artículo 416 ejusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere ese artículo.
QUINTO: Queda establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan a la INCAPAZ ya identificada debe contener la AUTORIZACION EXPRESA DE ESTE TRIBUNAL y el CONSEJO DE TUTELA nombrado.
SEXTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y una vez se le de entrada al nuevamente al expediente el tribunal fijara oportunidad para el juramento de ley de CONSEJO DE TUTELA.
OCTAVO: Expídase por secretaria copia certificada mecanografiada de la presente decisión para su correspondiente protocolización.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del Enero de 2014.


ABG. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL

ABG. MIROSLAVA DEL MAR DABOIN QUINTERO
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.) del día de hoy.
ABG. MIROSLAVA DEL MAR DABOIN QUINTERO
SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 7733
DBCQ/fflm.-