REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, lunes veinte de enero del año 2014
203º y 154º

ASUNTO: SP01-L-2013-000348
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: El ciudadano Luis Armando Moreno, con cédula de identidad núm. E.-82.186.828, propietario de la firma personal el Rey de las Verduras y Cachapas.
Apoderados judiciales de la parte recurrente: Abogada Karín Alejandra Moreno Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 179.510.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, al dictar el acto administrativo contentivo de la providencia núm. 615-2012, de fecha 1.6.2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente administrativo núm. 056-2012-03-01120, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, en el procedimiento de reclamo.
Terceros interesados: Ciudadano Luis Alfonso Pardo Nieves, titular de la cédula de identidad núm. C.-13.706.773.
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra la providencia administrativa núm. 615-2012 de fecha 1.6.2012 en el expediente núm. 056-2012-03-01120, mediante la cual el inspector del trabajo declaró el pago de las prestaciones sociales por retiro voluntario; el cumplimiento inmediato de la providencia administrativa in comento; al ciudadano Luis Armando Moreno, propietario de la firma personal el Rey de las Cachapas.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa núm. 615-2012, de fecha 1°.6.2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente administrativo núm. 056-2012-03-01120, recibido en fecha 17.5.2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), incoado por la Abogada Karín Alejandra Moreno Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 179.510, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Armando Moreno, titular de la cédula núm. E.- 82.186.828, propietario de la firma personal el Rey de las Verduras y las Cachapas.
En fecha 24.5.2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa distribución, recibe y en fecha 31.5.2013 admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando practicar las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en la persona del ciudadano Jerzy Lexdiner Gómez Díaz, al procurador general de la República; al fiscal superior del estado Táchira y al ciudadano Luis Alfonso Pardo Nieves, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, dadas las certificaciones de las referidas notificaciones realizadas por la secretaría adscrita a la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira.
En fecha 24.5.2013, se decreta procedente la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada por la abogada Karín Alejandra Moreno Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 179.510, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Armando Moreno, titular de la cédula núm. E.- 82.186.828, propietario de la firma personal el Rey de las Verduras y las Cachapas, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida y se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa núm. 615-2012, de fecha 1.6.2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el expediente administrativo núm. 056-2012-03-01120.
En fecha 17.6.2013, se recibió las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signadas con la nomenclatura 056-2012-03-01120, seguido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, contentivo de la providencia administrativa impugnada, objeto del presente recurso.
El día 30.10.2013 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 13.11.2013, a la cual compareció la abogada Karín Alejandra Moreno Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 179.510, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Armando Moreno, titular de la cédula núm. E.- 82.186.828, propietario de la firma personal el Rey de las Verduras y las Cachapas, parte recurrente, quien expuso sus alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones y a su vez, no promovió prueba alguna; así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
En fecha 19.11.2013, la parte recurrente presentó en forma escrita los informes correspondientes consignó en la oportunidad correspondiente, su respectivo escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se originan con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 615-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, el 1°.6.2012. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Karín Alejandra Moreno Guillén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el núm. 179.510, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Armando Moreno, titular de la cédula núm. E.- 82.186.828, propietario de la firma personal el Rey de las Verduras y las Cachapas, en contra de la providencia administrativa núm. 615-2012, de fecha 1°.6.2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente administrativo núm. 056-2012-03-01120, por haber ordenado al ciudadano Luis Armando Moreno, titular de la cédula núm. E.- 82.186.828, propietario de la firma personal el Rey de las Verduras y las Cachapas el pago de las prestaciones sociales por retiro voluntario por un monto de Bs. 11.995,55 a favor del ciudadano Luis Alfonso Pardo Nieves; el cumplimiento inmediato de la providencia administrativa núm. 615-2012, de fecha 1°.6.2012, emitida por el Inspector del Trabajo del estado Táchira y el cumplimiento de la orden de pago, so pena, del respectivo inicio del procedimiento sancionatorio.
Fundamentos de la parte recurrente
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente se circunscriben, entre otras cosas, a:
Que la parte recurrente tiene la legitimación activa; que es lo mismo ser la destinataria directa del acto aquí impugnado, quien tiene un interés personal, legítimo, es decir, que posee totalmente la legitimación activa.
Que la parte recurrente fue notificada mediante boleta de notificación de la providencia administrativa núm. 615-2012, de fecha 1°.6.2012, con más de seis meses posterior a la publicación de la providencia, es decir, el 19.12.2012.
Que el inspector del trabajo decidió cuestiones de derecho y no cuestiones de hecho.
Que el Inspector declaró la admisión de los hechos alegados en la solicitud de reclamo y ordena el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, sin estar facultado para decidir cuestiones de derecho que deben resolver los Tribunales jurisdiccionales.
Que el ciudadano Luis Armando Moreno, titular de la cédula núm. E.- 82.186.828, propietario de la firma personal el Rey de las Verduras y las Cachapas fue notificado mediante cartel de notificación el día 16.5.2012 de la apertura de un procedimiento administrativo de reclamo.
Que la audiencia de conciliación se llevó a cabo el día 22.5.2012 por ante la inspectoría del trabajo, en la cual se hizo presente la parte recurrente en la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo.
Que la funcionaria Eglis Virginia Ruiz Vivas, abogada jefe de la sala laboral le manifestó que no podía ingresar o mejor dicho no podía quedar sentado en el acta su asistencia y participación por cuanto la carta poder que le presentó no era suficiente para la representación de la parte demandada, sin embargo como no estuvo de acuerdo con lo reclamado por el ciudadano Luis Alfonso Pardo Nieves, la funcionaria del trabajo le colocó en el acta inasistente y no la dejó firmar el acta de fecha 22.5.2012.
Que la funcionaria anteriormente mencionada le manifestó: que si iba a pagar los conceptos reclamados ella, sí la aceptaba como representante de la firma personal, que de lo contrario la dejaría inasistente, es decir, confesa.
Que la parte recurrida viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el Artículo 49 en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por cuanto el acta levantada es írrita y posee falsos supuestos de hecho es por lo que el inspector del trabajo decidió erradamente y equívocamente que la parte accionada está incursa en la confesión ficta, y condena al pago de prestaciones sociales, lo cual no es competencia del inspector del trabajo.
Que son los tribunales laborales quienes deben dirimir la controversia, es decir, por vía judicial y no como lo realizó el inspector mediante providencia administrativa núm. 615-2012 sin ser competente y sin ningún fundamento, motivación y razonamiento lógico, jurídico en contra de su representado.
Que dicha providencia administrativa esta viciada desde todo punto de vista jurídico, e inmersa en la nulidad absoluta.
Que deben ser suspendidos todos los efectos del acto administrativo impugnado de la providencia administrativa núm. 615-2012 dictada por el inspector jefe en el estado Táchira.
Que se están llevando a cabo presiones por parte de la inspectora ejecutora Lucero Elena Parra Vélez, por cuanto levantó un acta de ejecución en fecha 4.4.2013, donde dejó expresa constancia y se materializó la amenaza que por incumplimiento de la providencia administrativa se remitirán las actuaciones al Ministerio Público.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas aportadas por la parte recurrente
Pruebas Documentales
 Poder especial en original otorgado por el ciudadano Luis Armando Moreno Vargas con el carácter de propietario de la firma personal el Rey de las Verduras y las Cachapas, riela a los folios 26 al 33, no se le confiere valor probatorio por no aportar nada a las resultas del proceso.
 Boleta de notificación librada al representante legal de la entidad de trabajo el Rey de las Cachapas. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, que riela del folio 34 al 41, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
 Cartel de notificación librado al representante legal de la entidad de trabajo el Rey de las Cachapas en el expediente n. º 056-2012-03-1120 por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, que riela del folio 42 al 44, por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
 Poder de representación otorgado por el ciudadano Luis Armando Moreno Vargas a la ciudadana Karín Alejandra Moreno Guillén, que riela al folio 45, no se le confiere valor probatorio por no aportar nada a las resultas del proceso.
 Acta de homologación celebrada ante el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Táchira, en fecha 15.10.2012, correspondiente al expediente núm. 056-2012-03-00686, que riela al folio 46 y 47, por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
 Acta de fecha 22.5.2012, celebrada ante el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Táchira, correspondiente al expediente núm. 056-2012-03-01120, que riela al folio 48, por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
 Escrito de contestación del reclamo realizado por el ciudadano Luis Alfonso Pardo Nieves contra el recurrente, que riela al folio 49 y 50, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
 Acta de ejecución correspondiente al expediente núm. 056-2012-03-01120, de fecha 4.4.2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, que riela del folio 51 al 53, por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
Pruebas ex officio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 17.6.2013, los cuales están agregados del folio 87 al 132, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
Punto previo sobre la competencia del órgano administrativo
Considera este juzgador oportuno e ineludible, revisar la competencia del inspector del trabajo en la materia relativa al reclamo de prestaciones sociales, el cual a todas luces se trata de un asunto de derecho y, de naturaleza contenciosa que, de resultar procedente y violatorio del orden público, haría inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios delatados.
Las inspectorías del trabajo con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tienen sus funciones establecidas en el artículo 507, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 507
Funciones de las Inspectorías del Trabajo
Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
2.- Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
3.- Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4.- Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
5.- Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y de las trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
6.- Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.
7.- Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
8.- Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social.
En tal sentido, cuando un trabajador presenta un reclamo por ante la inspectoría del trabajo, deberá esta tramitarlo de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
Artículo 513
Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras
El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1.- Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2.- La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3.- Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4.- En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6.- El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.
De las normas anteriormente transcritas, se colige básicamente que las inspectorías del trabajo tienen competencia para dirimir reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras sobre condiciones de trabajo, no siendo procedente dirimir el reclamo sobre prestaciones sociales, no obstante la posibilidad de homologar transacciones sobre las mismas o excitar a las partes a precaver un litigio eventual.
En este orden, menester resulta analizar la norma adjetiva con el propósito de poder determinar cuál es el órgano competente. Del análisis de la normativa procesal se puede observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 29 lo siguiente:
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO
TRIBUNALES DEL TRABAJO. COMPETENCIA
ART. 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
En tal sentido se observa, que de la solicitud de reclamo no se infiere que el accionante esté planteando en sede administrativa un reclamo sobre condiciones de trabajo, el cual deba ser resuelto por el procedimiento previsto para tal fin en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sino que se trata de un accionante actuando en nombre propio, quien reclama el pago de sumas de dinero por prestaciones sociales, calculadas según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo cual la presente controversia debe ser resuelta por los tribunales laborales, de acuerdo a lo indicado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo así, las inspectorías del trabajo no tienen competencia para conocer de los reclamos relativos a sumas de dinero adeudadas por el patrono, ya que tal potestad le corresponde a los órganos jurisdiccionales, siendo además que las inspectorías del trabajo cumplen una función restringida, es decir, para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales. En consecuencia en virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador observa que la inspectoría del trabajo de San Cristóbal del estado Táchira, al dictar la providencia administrativa n. ° 615-2012 de fecha 1°.6.212, ordenando a la entidad de trabajo el Rey de las Cachapas (fondo de comercio propiedad de Luis Moreno), el pago de las prestaciones sociales al extrabajador Luis Alfonso Pardo Nieves, infringió el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al invadir la esfera de competencia asignada por las citadas normas transcritas ut supra, a los tribunales del trabajo, usurpando las funciones asignadas a los tribunales especializados del trabajo. Así se decide.
Determinada la incompetencia del órgano administrativo del trabajo para dirimir asuntos de derecho propios de los órganos judiciales del trabajo, corresponde analizar las disposiciones constitucionales relativas a la competencia de los funcionarios públicos, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
Según el principio transcrito, todas las actuaciones de los órganos del Poder Público, están subordinadas a la ley, de modo que solo podrán hacer lo que la ley les permite; de allí que la nulidad o no del acto sea la consecuencia jurídica del incumplimiento del referido principio.
Pues bien, la competencia se define como la capacidad legal de actuación de la Administración Pública, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley, por ende no se presume, sino debe constar expresamente por imperativo de la ley, tal y como se establece en el artículo 4 de la Ley de la Administración Pública.
Ahora bien, si bien la incompetencia es un vicio, solo el vicio de incompetencia manifiesta comporta la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, es reiterada e inveterada la doctrina y jurisprudencia patria al respecto de la incompetencia como vicio que afecta de nulidad absoluta al acto, cuando la incompetencia deviene de la usurpación de funciones.
Usurpación de funciones que se manifiesta al momento en que una autoridad legítima, invade la esfera de competencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye directamente a un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público. Es decir, se trata de un vicio grave que vulnera los artículos 136, 137 (principio de separación de los poderes y el principio de legalidad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo la norma mediante la cual se le atribuye competencia al órgano cuya función fue usurpada.
Por la motivación anteriormente expuesta este juzgador en primera instancia, considera que el inspector del trabajo usurpó las funciones atribuidas a los tribunales del trabajo, al pronunciarse sobre un asunto de derecho relacionado con la esfera competencial de este último, en consecuencia, y en observancia del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe anular absolutamente el acto administrativo dictado por la inspectoría del trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, en el expediente n. ° 056-2012-03-01120, mediante el cual esta ordenó el pago de prestaciones sociales al fondo de comercio el Rey de las Cachapas, a través de la providencia administrativa n. ° 615-2012 de fecha 1° de junio del año 2012 y todos los efectos que hayan podido derivarse de ello. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Armando Moreno, con cédula de identidad núm. E.-82.186.828, propietario de la firma personal el Rey de las Cachapas contra el acto administrativo de efectos particulares proferido por la inspectoría del trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, mediante providencia administrativa núm. 615-2012 de fecha 1°.6.2012 en el expediente núm. 056-2012-03-01120. 2°: QUEDAN SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, todos los actos sancionatorios, multas, trámites, expedientes, notificaciones, revocatorias, incidencias o actos similares, derivados del acto írrito que por esta decisión se anula, por ser contrario al orden público.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese al procurador general de la República, mediante exhorto, oficio y copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 20 días del mes de enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
Exp. SP01-L-2013-000348