REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 22 de enero del año 2014
203 º y 154º
Asunto n. ° SP01-L-2013-000781
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte accionante: Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Santa Mariana de Jesús.
Apoderada judicial: Abogada Miriam Teresa Largo Porras, inscrita en el Inpreabogado con el n.º 137.143.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 20.11.2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Docmentos (URDD), con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo y medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, incoado por la ciudadana Annys Lourdes Rondón Hernández, titular de la cédula de identidad n.º V.-11.996.645, actuando en su carácter de directora de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Santa Mariana de Jesús, asistida por las abogadas Miriam Teresa Largo Porras y Yuri Lisbeth Becerra Páez, inscritas en el Inpreabogado bajo los n. os 137.413 y 117.500, en su orden, en contra de la providencia administrativa n.º 497-13, de fecha 26.2.2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el procedimiento de restitución por desmejora, incoado por el ciudadano Douglas Vivas Suárez, titular de la cédula de identidad n.º V.-3.788.509, en el expediente administrativo n.° 056-2012-01-00817, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.
Se dio por recibido en fecha 6.12.2013 y se ordenó despacho saneador en fecha 9.12.2013, siendo subsanado debidamente el escrito libelar por la parte recurrente, en consecuencia, se admitió la presente demanda en fecha 15 de enero del 2014, y se acordó notificar, al procurador general de la República, al fiscal general de la República y al inspector del trabajo del estado Táchira y al tercero beneficiario del acto administrativo ciudadano Douglas Vivas Suárez, titular de la cédula de identidad n. º V.-3.788.509.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es criterio reiterado del más Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por consiguiente, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus bonis iuris.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente la suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que estos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 104, lo siguiente:
«A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante». Subrayado del tribunal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:
En tal sentido, este Juzgado observa que a los folios 96 al 102 riela inserta copia simple de la providencia administrativa n.º 497-2013, de fecha 26.2.2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, suscrita por el inspector del trabajo jefe del referido ente administrativo, mediante el cual resolvió el procedimiento de restitución por desmejora iniciado por el ciudadano Douglas Vivas Suárez, titular de la cédula de identidad n.º V.-3.788.509, ordenándose la restitución por desmejora de manera inmediata del referido ciudadano Douglas Vivas Suárez.
Así del referido instrumento se lee: que el inspector del trabajo ordenó a la empresa recurrente del presente recurso, dar estricto cumplimiento, so pena del respectivo inicio del procedimiento sancionatorio conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En efecto de la revisión del expediente al f. º 143 la parte recurrente insiste en la solicitud de suspensión de los efectos de acto que se recurre, alegando que el cambio de horario es inaplicable y colisiona con la decisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (f. O 149) siendo inejecutable el acto recurrido, porque al cambiar el horario incurriría la institución en las sanciones previstas en los artículos 220 al 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no siendo tomado ello en consideración, ya que la Inspectoría del Trabajo ordenó apertura de procedimiento sancionatorio de multa conforme al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y se ofició al fiscal superior del Ministerio Público del Táchira para el ejercicio de la acción penal correspondiente motivado a que por el incumplimiento de la providencia administrativa la recurrente, ciudadana Annys Lourdes Rondón Hernández, titular de la cédula de identidad n.º V.-11.996.645, actuando en su carácter de directora de la asociación civil Unidad Educativa Colegio Santa Mariana de Jesús, incurrió en la causal de arresto conforme al artículo 538 eiusdem.
Lo antes descrito denota para el Tribunal, prima facie que queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción [como categoría probatoria mínima], de que quien invoca el derecho «aparentemente» es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del íter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.
Igualmente, dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la providencia administrativa invocada, la ciudadana Annys Lourdes Rondón Hernández, titular de la cédula de identidad n.º V.-11.996.645, actuando en su carácter de directora de la asociación civil Unidad Educativa Colegio Santa Mariana de Jesús, corre el riesgo de ser privada de libertad implicando esta situación la presunción de un daño posible e irreparable, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se indicó ut supra.
Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador no tendría seguridad de ser beneficiado por la decisión de la Inspectoría del Trabajo en virtud de la colisión que existe entre las dos decisiones administrativas que fueron dictadas: Inspectoría del Trabajo del estado Táchira y Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta última institución que vela por el interés superior del niño, niña y de los adolescentes que estudian en la Unidad Educativa Colegio Santa Mariana de Jesús. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la parte accionante no tendría que cambiar el horario de trabajo y de clases de los infantes y adolescentes, lo cual traería consigo la ejecución de la decisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual se encuentra satisfecho el segundo requisito: periculum in mora. Así se declara.
Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió ut supra, a la ponderación de los intereses en juego y a la proporcionalidad de los efectos de la medida pedida, debe este juzgado declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: 1º: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la asociación civil Unidad Educativa Colegio Santa Mariana de Jesús, para suspender los efectos de la providencia administrativa n.º 497-13, de fecha 26.2.2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el expediente administrativo n.° 056-2012-01-00817, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo. 2°: En caso de abandono o impulso procesal de la presente causa por parte de quien recurre, se decretará el levantamiento de la medida cautelar de manera inmediata.
Notifíquese mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 11:00 a. m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el copiador del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh
Exp. 2013-781
|