REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 2 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000001
ASUNTO : WP01-D-2014-000001

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 02-01-2014, para oír al imputado adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por el Dr. JAVIER LANZ LANZA, Defensor Público Primero Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual la Representante del Ministerio Público, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas Dra. MELIDA LLORENTE, se le imponga a las adolescentes la Medida Cautelar contenida en los literales “G , del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en presentaciones de dos fiadores, que devenguen salario mínimo, consignar ante el tribunal constancia de trabajo, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad y una vez constituida la presente documentación presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por ante la sede de este Tribunal, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES GENERICAS , previsto en el artículo 413 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecida en el acta policial, siendo aproximadamente las 04:130 horas de la tarde, cuando realizaban recorrido por la parroquia Naiguatá del estado Vargas recibieron una llamada a través de la central de transmisiones ya que en el hospital de Naiguatá se encontraba unos ciudadanos formulando denuncias por presuntas lesiones, por lo que se trasladaron al referido hospital logrando conversar con los ciudadanos MEZA BRICEÑO JUAN JOSÉ victima en la presente causa y la ciudadana BRICEÑO MIREYA indicando que momentos antes se encontraban en las adyacencias de sus viviendas compartiendo con vecinos cuando el ciudadano de nombre FELIPE y su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA discutieron por una presunta deuda logrando el adolescente herir en el rostro al ciudadano MEZA JUAN JOSÉ y el ciudadano FELIPE con un machete golpear a la ciudadana BRICEÑO CASTILLO MIREYA por lo que dichos funcionarios se trasladan al sector las Colinas Partes altas frente al estadio logrando observar a dos sujetos con las características aportadas por las personas victimas en la presente causa, proceden a practicar la aprehensión de los mismo...” De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Dr. JAVIER LANZ LANZA, quien expone: “esta defensa luego de revisar las actas policiales comparte el criterio fiscal en el sentido en que la investigación se siga por las pautas del procedimiento ordinario. Por esta razón esta defensa solicita la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentaciones periódicas ante el tribunal, la cual considero idónea y suficiente para garantizar la comparecencia de mi defendido en los actos procesales. Finalmente solicito copias de la presente acta y de las actuaciones. Es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran parcialmente llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de estos hechos así, como del resultado de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, y de la misma forma así como indica el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del precitado adolescente, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de alguno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que no merecen sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hechos suscitado en fecha primero (01) de Enero de 2014, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C). Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y la Defensa Pública, en cuanto a la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara con lugar la precalificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la petición hecha por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar contenida en el literal “G , del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en presentaciones de dos fiadores, que devenguen salario mínimo y en su lugar se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentaciones ante éste Tribunal cada ocho (08) días. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, a los fines que se oficie al ente competente para que sea efectuada la práctica de la prueba toxicológica en vivo, raspado de dedos y orina al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación que le sea concedida a su defendido una medida menos gravosa.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los dos (02) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA CARREÑO HERNANDEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. KEYLA CARREÑO HERNANDEZ