REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 20 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000451
ASUNTO : WP01-D-2013-000451


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que presentó por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Fiscalía Séptima en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, sin mas datos de identificación. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS
La presenta causa se inicio en fecha 19/12/2013, “cuando la ciudadana MARTINEZ YERAIBILIANA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas expone lo siguiente: “Vengo a denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, ya que agredió a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, nacido en fecha 09/02/2001, con un palo en la cabeza, sin causa justificada y mi hijo para defenderse lo golpeo con una botella en la cabeza, pero no le causo ningún tipo de lesión. Es todo”.

Ahora bien la representación fiscal revisadas las actas que cursan insertas al presente expediente, considera que la conducta desplegada por el adolescente imputado podría subsumirse dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 413 del Código Penal, que tipifica el delito de LESIONES GENERICAS, sin embargo de autos se evidencia que no quedó demostrada la ejecución de delito alguno por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que el resultado de la Evaluación Medica realizada a la victima en la presente causa practicado por el medico forense JESUS HERNANDEZ a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA “NO SE EVIDENCIA LESIONES EXTERNAS DE CARÁCTER MEDICO LEGAL QUE DESCRIBIR”, por lo cual no se puede atribuir delito alguno al adolescente imputado.

Asimismo es menester resaltar que uno de los requisitos de imperativo cumplimiento para presentar el acto conclusivo de acusación, es el señalado en el literal 2° del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que estipula una relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de la ejecución, lo cual no se corrobora en el presente caso, siendo esto insuficiente y en consecuencia carente de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.

En atención a lo explanado por la misma representación fiscal a ninguna persona se le puede imputar la comisión de un delito sin la concurrencia de elementos que hagan presumir su posible autoría o participación en el hecho punible, por lo que es procedente la solicitud de sobreseimiento de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, sin mas datos de identificación, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. EVELINDA MATA LAYA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido
LA SECRETARIA

ABG. EVELINDA MATA LAYA