REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 20 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000466
ASUNTO : WP01-D-2013-000466

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que presentó por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Fiscalía Séptima en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS
La presenta causa se inicio en fecha 19/12/2013, “cuando funcionarios adscritos de la policía del Estado Vargas siendo aproximadamente las 9 horas de la noche cuando realizaba recorrido por el Sector las tunitas, San remo específicamente en el callejón San Pablo de la Parroquia Catia la mar, avistaron a un sujeto quien se encontraba sentado en un a escalera y al observar la comisión policial se torno nervioso y trato de evadir la comisión, los funcionarios le dieron la voz de alto haciendo este caso omiso y procediendo a emprender huida introduciéndose en una vivienda de rejas negras por lo que los funcionarios realizan la persecución y amparados en el numeral segundo del Articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal se introducen en la misma practicando la revisión corporal del mismo logrando incautarle dentro de la partes intimas un envase de color blanco de material sintético contentivo en su interior de doce (12) envoltorios clasificados de la siguiente manera ocho (08) envoltorios de material sintético color negro, amarillo atado en su extremos de un trozo de color rosado, tres (03) de material sintético de color negro con verde atado en sus extremos con un trozo de color rosado y un (01) envoltorio de color blanco atado en sus extremos de un trozo de color rosado contentivos en su interior de una sustancia endurecida de color beis de presunta droga denominada crack la cual arrojo un peso bruto de 35 gramos, asimismo se le logro incautar en el bolsillo de su short 420 bolívares desglosados en diferentes denominaciones por lo que procedieron a practicar la aprehensión quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”.

Ahora bien la representación fiscal revisadas las actas que cursan insertas al presente expediente, considera que la conducta desplegada por el adolescente imputado podría subsumirse dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sin embargo de autos se evidencia que no quedó demostrada la ejecución de delito alguno por parte del adolescente, por cuanto en las actas no cursa en autos, testigos que hayan presenciado los hechos antes narrados, lo que genera dudas importantes a favor del joven en lo que respecta a la no participación en la comisión de delito alguno.

Es bien sabido que la reiterada jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 19 de Enero del 2000, Expediente N°99-465 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, 23 de Junio de 2004 y 28 de Septiembre de 2004 han expresado entre otras cosas: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”
En el presente caso, es evidente que no existen testigos presenciales que puedan afirmar los hechos narrados por los funcionarios policiales, tal como se evidencia del acta policial de aprehensión, por lo tanto es incierta la ejecución del delito, ya que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescente imputado sea autor o participe del hecho investigado.
Asimismo es menester resaltar que uno de los requisitos de imperativo cumplimiento para presentar el acto conclusivo de acusación, es el señalado en el literal 2° del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que estipula una relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de la ejecución, lo cual no se corrobora en el presente caso, siendo esto insuficiente y en consecuencia carente de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.
En atención a lo explanado por la misma representación fiscal a ninguna persona se le puede imputar la comisión de un delito sin la concurrencia de elementos que hagan presumir su posible autoría o participación en el hecho punible, por lo que es procedente la solicitud de sobreseimiento de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

ABG. EVELINDA MATA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido

LA SECRETARIA

ABG. EVELINDA MATA