REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 21 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000473
ASUNTO : WP01-D-2010-000473
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, División de Promoción de Estrategias Preventivas, del Estado Vargas, según acta policial de fecha 11-01-2014, cuando encontrándose en labores de inteligencia, por el sector Naiguatá, específicamente en la parte alta del cerro colorado, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, del día 10/01/14, logrando observar a un ciudadano que se desplazaba a pie, con las siguientes características: de contextura delgada, estatura baja, de tez morena, quien vestía un short gris y una franelilla de color negro, el mismo al notar la presencia policial se tornó en una actitud nerviosa tratando de desviar su caminar a paso apresurado, hacia el lado contrario en la que se encontraba la comisión policial, motivo por el cual nos acercamos con las precauciones del caso, dándole la voz de alto, identificándonos a viva voz con nuestras credenciales como oficiales de policía del Estado Vargas, practicándole la retención preventiva, según lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente proceden a verificar en el sistema de Integrado de Información Policial arrojando que el mencionado joven se encuentra requerido por este Juzgado, según oficios Nº 361-12 de fecha 26/03/12, se ratifica Nº 0164-13 de fecha 26/01/13 y 747-13, de fecha 03/10/2013, expediente Nº WP01-D-2010-000473, en virtud de ello, procedieron a practicar la aprehensión definitiva del joven, ahora bien revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 01-06-2011, esta representación fiscal presentó escrito de acusación en contra del joven antes mencionado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, posteriormente a esto, fue fijada la oportunidad de la audiencia preliminar la cual fue diferida por ausencia del mismo sin ningún tipo de justificación, motivo por el cual este Juzgado en fecha 26-03-2012 lo declara en rebeldía y ordena su ubicación inmediata con orden de captura. En razón de esto, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente en primer lugar se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en segundo lugar que se dicte una medida de aseguramiento que a bien tenga el Tribunal, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, por último solicito copia del acta. Es todo…Oído lo expuesto por las partes este Tribunal procede a fijar para esta misma fecha la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, y se declara abierta la audiencia, y se pasa hacer la lectura de los Derechos y Garantías Constitucionales a los adolescente supra nombrado explicándole el contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y del Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se le explicó a los mencionados adolescentes e igualmente a las partes las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada que prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Igualmente se le hizo del conocimiento de las partes que esta AUDIENCIA PRELIMINAR no tiene carácter contradictorio y en ningún caso se permitirá que se debatan cuestiones propias del Juicio Oral. Acto seguido la Juez cedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. ISLANDIA SANCHEZ, quien manifestó lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación de fecha 01-06-2011, presentada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, ello en virtud de que el mismo fuera aprehendido en fecha 22-11-2010, cuando siendo aproximadamente 5:30 a.m. aproximadamente la ciudadana AVILAN PACHECO DIANA COROMOTO, indicó que su concubino IDENTIDAD OMITIDA, le dijo que se iba a levantar por que los tobos ya estaban llenos, que por lo posteriormente ella se paró y observó que en el cuarto de sus hijos faltaba su hija IDENTIDAD OMITIDA de cinco años de edad, e vista de de eso salió para la sala y observó que la niña estaba montada arriba en lavadora, sin pataleta y con la camisa levantada igualmente vio que su concubino se le notaba en short su parte intima (pene levantado) por lo que le preguntó a su hija IDENTIDAD OMITIDA que le había pasado y ella le contesto que IDENTIDAD OMITIDA la había puesto a que le agarrara el pene con las dos manos y que a la vez el le comenzó a tocas sus partes intimas (vagina) seguidamente le pregunto a la niña y esto había pasado en otra oportunidad y la niña contesto que si, que hace dos semana atrás IDENTIDAD OMITIDA la había metido en el cuarto y le hizo ociosidades como masturbarse con su cuerpo, motivo por el cual la ciudadana AVILAN DIANA, se traslado hasta la sede de la comisaría de Naiguatá acompañada de su hija IDENTIDAD OMITIDA de cinco años de edad y de un ciudadano que identifico como su concubino de nombre IDENTIDAD OMITIDA que en minutos antes había intentado abusar de su hija, siendo esto corroborado por la niña quien manifestó textualmente los siguiente: IDENTIDAD OMITIDA me monto arriba de lavadora, me quito la ropa, me puso su pipi arriba de mi totona y no me hizo mas nada, le dije a mi mamá, en virtud de esto procedieron aplica la aprehensión definitiva del joven antes mencionado”.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran fundamentados en los siguientes elementos de convicción: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: 1.- Testimonial del Dr. Edward Morán, experto adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estado Vargas. Quien practico experticia medico legal examen vagino-rectal a la niña Diani Catherine Rivero Avilan. 2.-Testimonio de la ciudadana DIANA AVILAN PACHECO de 25 años de edad, y su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA de cinco años de edad, tal disposiciones es importante de la víctima del presente caso y necesarios para que señalen las circunstancias, modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Testimonio de los funcionarios actuantes: siendo estos oficial de Primera García Gibsonic y oficial de Primera Rodríguez Deivinson adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas quienes suscriben actas de fecha 22/11/10 y practica la aprehensión del adolescente imputado. EXPERTICIAS: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 322 y el artículo 341 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Reconocimiento Medico Legal, practicada por el Dr. Edward Morán, experto adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estado Vargas. Quien practico experticia medico legal examen vagino-rectal a la niña IDENTIDAD OMITIDA...”
De seguidas se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente, se impuso del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo manifestó no querer declarar Es todo. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Público Cuarta en representación del defensor público quinto Abg. YAMILETH CONTRERAS quien expresó: “Por cuanto en entrevista sostenida con el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, este me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que esta defensora solicita al Tribunal se sirva imponer a mi defendido del procedimiento por Admisión de los hechos y le sea impuesta la sanción correspondiente. Asimismo, solicito que se le otorgue una medida cautelar de presentaciones. Y solicitó copias de la presente acta. Es todo…”
DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal. En el caso de marras el joven adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por lo que asumió la comisión de la acción delictual por el cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente la SANCION de cumplir Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año y tres (03) meses de SERVICIOS COMUNITARIOS, con la rebaja de Ley a cumplir; establecidas en el articulo 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo las obligaciones siguientes: 1. Presentarse cada quince (15) días al Tribunal de Ejecución, y 2. El servicio comunitario que le designe el Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA: por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal por su admisión de hechos y se ordena LA IMPOSICIÓN DE LA SANCION a cumplir Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año y tres (03) meses de SERVICIOS COMUNITARIOS, con la rebaja de Ley a cumplir; establecidas en el articulo 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo las obligaciones siguientes: 1. Presentarse cada quince (15) días al Tribunal de Ejecución, y 2. El servicio comunitario que le designe el Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
En Macuto a los veintiún (21) días del mes de Enero de Dos mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. EVELINDA MATA LAYA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria de Control
Abg. EVELINDA MATA LAYA
|