REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 22 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000328
ASUNTO : WP01-D-2012-000328


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. JESUS BLANCO, en cuya Audiencia la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ISLANDIA SANCHEZ acusó formalmente a estos jóvenes del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste de la Guardia del Pueblo, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial; siendo aproximadamente la una (1:00) horas de la tarde, se encontraban en la cercanía del Estacionamiento de los Bloques del sector la Páez de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, cuando avistaron un grupo de ciudadanos, en los cuales se encontraban rodeando a un adolescente, razón por la cual procedieron a personarse al lugar, en donde fueron informados por la ciudadana Yusmairys del Valle Bastardo, que el mencionado adolescente había obligado a realizar sexo oral a su niño IDENTIDAD OMITIDA de 6 años de edad, motivo por el cual el mencionado adolescente fue aprehendido previa lectura de sus derechos constitucionales , así mismo consta en las actuaciones el acta de entrevista, de la mencionada ciudadana Yuraima del Valle Bastardo, en la cual manifiesta lo siguiente: “…En el día de hoy doce (12) de septiembre del presente año, me encontraba en el apartamento, ubicado en el bloque Nº 3, piso Nº 5, de la Páez, de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, entonces mi hijo mayor se asoma por la ventana y me dice, mama asómate, en lo que yo le digo ¿hay para que? él me responde….ve porque voy a bajar yo, a lo que me asomo veo a mi hijo menor IDENTIDAD OMITIDA, con otro niño de color moreno y me sorprendo y me quedo observando que estaban haciendo, cuando vi a este niño con quien estaba mi hijo, sacando sus partes intimas y agarra a mi hijo por la cabeza obligándolo hacerle sexo oral, en eso le pego un grito y salgo corriendo hasta el estacionamiento…”, por los mencionados hechos esta Representación Fiscal precalifica los mencionado hechos por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal,. Por otra parte esta representación trae a colación la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, de la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES, en el cual deja asentado que los delitos de VIOLACIÓN son equiparables a los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, y que amerita pena privativa de libertad, así mismo solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito se le imponga al adolescente la Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran fundamentados en los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12/09/2012, suscrita por los funcionarios SM3. VILLEGAS MONTAÑA VICTOR, S1. HERRERA LOVERA PEDRO, S2. GORDILLO VILLAMIZAR ANGEL, adscritos al destacamento Oeste Catia la Mar Estado Vargas, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…Siendo las 12:00 horas del día 12/09/2012, cuando siendo aproximadamente las 13:30 horas del día, nos encontrábamos en las cercanías del estacionamiento de los bloques del sector la Páez, de la parroquia Catia la mar del estado Vargas, en donde avistaron a un grupo de ciudadanos quienes se encontraban rodeando un adolescente razón por la cual procedimos apersonarnos al lugar en donde fuimos informados por la ciudadana YURAIMA DEL VALLE BASTARDO, titular de la cedula de identidad 12.472.956, que el adolescente llamado IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad quien presuntamente había obligado a realizar sexo oral en contra de su voluntad y vulnerado sus principios éticos y morales, así como sus derechos en contra del niño IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad. En vista de los hechos procedieron a identificar plenamente al adolescente quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, en vista de estos hechos se procedió a la aprehensión del adolescente…” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/09/2012, tomada a la ciudadana YURAIMA DEL VALLE BASTARDO, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.472.956, por ante el Destacamento Oeste Catia la Mar Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente: “...El día de hoy 12/09/2012, del presente año, me encontraba en el apartamento de mi hijo mayor ubicado en el bloque 3, piso 5, de la Páez de la Parroquia Catia La Mar Estado Vargas, entonces mi hijo mayor se asoma por la ventana y me dice: “ mama asómate” en lo que yo le digo para que ? y el me responde ve porque voy a bajar yo, a lo que me asomo veo a mi hijo menor Aron Enrique Rodríguez Bastardo, con otro niño de color moreno y me sorprendo y me quede observando que estaban haciendo fue cuando vi a este niño con quien estaba mi hijo sacando sus partes intimas y agarra a mi hijo por la cabeza obligándolo a hacerle sexo oral, en eso le pego un grito y salgo corriendo hasta el estacionamiento en donde se encontraban al llegar al estacionamiento ya venia la abuela paterna con el niño agarrando la mano y ya había gente de la comunidad alrededor del niño en eso llegan unos funcionarios de la Guardia Nacional, y agarran al otro niño y me piden que los acompañe hasta el comando con mi hijo para tomar las declaraciones…” EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 12/09/2012, suscrita por el medico JESUS HERNANDEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, practicado a IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual apreciamos: ano rectal: de aspecto y configuración normal para la edad, esfínter hormotomico, sin lesiones que describir. CONCLUSIONES: Ano-Rectal: sin lesiones. Extra y para genital : sin lesiones ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/09/2012, tomada a la ciudadana YURAIMA DEL VALLE BASTARDO, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.472.956, por ante el Destacamento Oeste Catia la Mar Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente: “...El día miércoles 12/09/2012, aproximadamente a las 02:00 de la tarde yo me encontraba en el apartamento de los abuelos de mis hijos mayores de nombre ELEAZER y JOHAN, mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, que se encontraba en la ventana vigilando a mi otro hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, que estaba con su abuela y su papa, en ese momento ELEAZAR me pega un grito llamándome “ mama asómate por la ventana” y yo le pregunte que para que me voy asomar, el me dice que me asome o que el iba a bajar, el me estaba llamando con voz muy alterada y nerviosa y en ese momento yo me asomo por la ventana veo a AARON que esta en el estacionamiento de la vereda 8 de la Páez, metido entre dos carros con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y yo me pregunto que hace el niño ahí, de repente me asomo bien en la ventana y veo al adolescente antes mencionado de forma nerviosa y lo veo con el pipi afuera del pantalón jalándole el brazo a mi hijo y llevándole la cabeza para que le chupara el pipi, eso fue lo que vi pero mi hijo Eleazar me llamo porque ya había visto que se lo tenia en la boca entonces fue dos veces que le hizo eso…” ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/09/2012, tomada al ciudadano ELEAZER JESUS REYES BASTARDO, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.192.579, por ante el despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “...el día miércoles 12/09/2012, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, yo me encontraba en el apartamento de mis abuelos con mi mama de nombre YURAIMA yo me encontraba en la ventana viendo para la parte de atrás del bloque que ahí un estacionamiento y veo a mi hermanito IDENTIDAD OMITIDA de 06 años con IDENTIDAD OMITIDA, y veo al adolescente antes mencionado forcejeando con mi hermano IDENTIDAD OMITIDA para bajarle el short y pegársele atrás como si lo estuviera “cojiendo” y veo eso y llamo a mi mama y le dije que si no bajaba ella iba a bajar yo, fue cuando ella se asoma y ve a IDENTIDAD OMITIDA, poniéndole el pipi en la boca a mi hermano…” 6.- INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 09 de octubre del 2012, suscrito por la Lic. MARIA GABRIELA ANGELINI, Psicólogo de la unidad de atención a la victima de la circunscripción judicial del estado Vargas. Practicado al niño: IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años de edad. CALIFICACIÓN JURÍDICAL A EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; ES DECIR, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ASI COMO LA INDICACIÓN DEL TIPO PENAL ALTERNATIVO De conformidad con lo determinado en el Artículo 308 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta Representación Fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de las previsiones a las que se contrae el artículo 374 del Código Penal, que tipifica el delito de VIOLACION. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente.EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 308 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos:1.- PRUEBAS TESTIMONIALES. A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. –EXPERTOS 1.-Testimonio de la Lic. MARIA GABRIELA ANGELINI, Psicólogo de la unidad de atención a la victima de la circunscripción judicial del estado vargas quien practicara Informe de Evaluación Psicológica al niño: IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años de edad. Cuyo testimonio es pertinente, por ser la licenciada que practicara dicho informe y necesarios por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que en virtud del estudio realizado por los organos de prueba aqui ofrecidos. 2.-Testimonio del medico Forense JESUS HERNANDEZ, adscritos a la Medicatura del Estado Vargas, quien practicara Experticia Medico-Legal, al niño IDENTIDAD OMITIDA, Cuyo testimonio es útil y pertinente, porque de la mencionada experticia se deja constancia de las lesiones observadas y necesarios por ser idóneos para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba. - VICTIMAS: 1.- El testimonio del niño IDENTIDAD OMITIDA, resultando que este niño es Victima de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 12 de Septiembre de 2012, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. TESTIGOS: 1.- El testimonio de la ciudadana: YURAIMA DEL VALLE BASTARDO, resultando que esta ciudadana es testigo de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 12 de Septiembre de 2012, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. 2.- El testimonio del ciudadano: ELEAZAR JESUS REYES BASTARDO, de 18 años titular de la cedula de identidad N° v-21.192.579, resultando que este ciudadano es testigo de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 12 de Septiembre de 2012, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: -Testimonio de los funcionarios SM3. VILLEGAS MONTAÑA VICTOR, S1. HERRERA LOVERA PEDRO, S2. GORDILLO VILLAMIZAR ANGEL, adscritos al destacamento Oeste Catia la Mar Estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 12 de Septiembre de 2012, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa.PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes:1.-RESULTADO DE LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL, practicada por los expertos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA. 2.- RESULTADO DEL INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 09 de octubre del 2012, suscrito por la Lic. MARIA GABRIELA ANGELINI, Psicólogo de la unidad de atención a la victima de la circunscripción judicial del estado vargas. Practicado al niño: IDENTIDAD OMITIDA, de 07 años de edad. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo....”
De seguidas se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente, se impuso del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo manifestó no querer declarar Es todo. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JESUS BLANCO quien expresó: “Por cuanto en entrevista sostenida con el joven IDENTIDAD OMITIDA, “Esta defensa considera que la presente acusación presenta los siguientes vicios; primero, la fiscalía solicito una privativa de libertad de cinco (5) años, esta probado en autos que el adolescente tiene 14 años de edad, hecho este que la fiscalía no tomo en consideración lo de los grupos etáreos conforme a lo establecido en el articulo 533 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Segundo, de los elementos probatorios considera esta defensa que son insuficientes por los únicos testigos presenciales de los hechos es la madre y el hijo siendo estos insuficientes para incriminar a un adolescente aunado a ello las circunstancia de lugar y tiempo ocurrieron en sitio de sucesos abierto donde habían supuestamente personas que pudieran corroborar los dichos por los funcionarios actuantes y los presuntos familiares de la victimas ya que las circunstancia de tiempo señala que los hechos sucedieron a las 13:00 horas y media de la tarde del día 13-09-2012 hora en la cual señala en el acta policial que el adolescente se encontraba rodeado de personas que según presenciaron los hechos y las mismas no fueron promovidas para probar los hechos que nos ocupan, asimismo las experticias medico forense señalan que el adolescente no presenta lesiones en ninguna parte de su cuerpo lo que indica que no hubo violencia y mucho menos tal violación por lo que dicha imputación no llena los requisitos de los artículos 620 literal “f” y 628 parágrafo primero de la ley de rige la materia por lo que este me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que este defensor solicita al Tribunal se sirva imponer a mi defendido del procedimiento por Admisión de los hechos y le sea impuesta la sanción correspondiente. Asimismo, solicito que se le otorgue una medida cautelar de presentaciones. Y solicitó copias de la presente acta. Es todo…”

DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA 2, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. En el caso de marras el joven adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por lo que asumió la comisión de la acción delictual por el cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente la SANCION de cumplir Medida de UN (1) AÑO de libertad asistida y reglas de conducta, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal b y c; 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes bajo la presentación por ante la Unidad de Presentaciones de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. Remítase en su oportunidad al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA: por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por su admisión de hechos y se ordena LA IMPOSICIÓN DE LA SANCION a cumplir Medida de UN (1) AÑO de libertad asistida y reglas de conducta, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal b y c; 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes bajo la presentación por ante la Unidad de Presentaciones de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
En Macuto a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA

Abg. EVELINDA MATA LAYA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria de Control

Abg. EVELINDA MATA LAYA