REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 22 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000198
ASUNTO : WP01-D-2013-000198

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establecido en los artículos 9, 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 17, 18 de Reglamento de la mencionada Ley. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, Indocumentado, quien fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Vargas Este Primera Compañía, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecida en el acta policial, cuando siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día de hoy 18-06-13, cuando los funcionarios se encontraban en la cancha de instrucción de motorizados del Destacamento de seguridad Urbana del Estado Vargas, cuando observaron a los pocos metros de la cancha, a una ciudadana quien solicitaba la ayuda porque la habían despojado de un teléfono celular, señalando al mismo tiempo al adolescente aprehendido, quien al ver a los funcionarios salio en veloz carrera, por lo que de inmediato procedieron a perseguirlo, aprehendiéndolo a la altura de la bajada de la playa, específicamente frente al Balneario de Camuri Chico, seguidamente se le practicó la revisión corporal, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se le incautó un teléfono celular, marca Blackberry, color negro, imei 359598044568277, pin 2a2DE751, modelo 9380, modelo REA711W, con su respectiva batería de color negro, marca Blackberry DC120310, JSM9A00106 sin chip y sin memoria en buenas condiciones. Un teléfono celular Blue, color negro con rojo, modelo samba JR, imei 351771053774114, imei 351771053956612, en regulares condiciones y con su respectiva pila marca Blue, color blanca modelo Nº N4C820T y un chip de la empresa DIGITEL 8958021211140682880F, así como la cantidad de cincuenta y cinco (55,00) Bolívares y un envoltorio confeccionado en papel plástico, color blanco con anaranjado, con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, una caja de cigarrillos marca cónsul, color blanca con azul contentivo de trece (13) cigarrillos, así como un cuchillo con cacha de madera de color marrón, marca Stanley Steel. Asimismo consta en las actuaciones acta de entrevista de la victima, cadena y custodia de la sustancia incautada”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran fundamentados en los siguientes elementos de convicción: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. A.- VICTIMAS: Testimonio de la ciudadana: SALAS MOLINA JENNIFER ELUMAR, Útil, Pertinente y Necesario por ser victima del hecho punible que hoy nos ocupa. B- EXPERTOS. -Testimonio de la Detective DE ABREU JESSICA, adscrita a la sub. Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien efectúo el avalúo real Nª 9700-0138-100 de fecha 10-09-2013 donde se deja constancia de la experticia efectuada aun teléfono celular marca Blackberry, color negro imei 359598044568277 modelo 9380 REA711W cuyo testimonio es útil y necesario. Para señalar las características del teléfono perteneciente a la victima e incautado al adolescente acusado en la presente causa. - Testimonio de la Detective DE ABREU JESSICA, adscrita a la sub. Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien efectúo el avalúo real Nª 9700-0138-100 de fecha 10-09-2013 donde se deja constancia de la experticia efectuada aun teléfono celular Blue, color negro con rojo JR imei 3517711053774114 con respectiva batería marca blue color blanca modelo N4C820T y un ship de la empresa Digitel una caja de cigarrillos marca cónsul contentivo de trece (13) cigarrillos y un cuchillo cacha de madera marrón, marca Stanley Steel, cuyo testimonio es útil y necesario. Para señalar las características del teléfono perteneciente a la victima e incautado al adolescente acusado en la presente causa. - Testimonio de la T.S.U en Química adscrita al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana quien efectúo experticia a un envoltorio confeccionado en papel plástico, color blanco con abarajando y de olor fuerte tratándose de la droga denominada marihuana, la cual fue incautada al adolescente acusado, cuyo testimonio es útil y necesario. Para señalar las características del teléfono perteneciente a la victima e incautado al adolescente acusado en la presente causa. - C.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios S.2 SEQUERAS PERDOMO LEONARDO ISMAEL y S.2 TINEO RODRIGUEZ HECTOR, adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo Destacamento de seguridad urbano del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 18 de Junio de 2013, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales. 1- AVALUO REAL Nº 9700-0138-100 de fecha 10-09-2013, suscrita por la detective DE ABREU JESSICA, adscrita a la sub. Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien efectúo la experticia efectuada aun teléfono celular marca Blackberry, color negro imei 359598044568277 modelo 9380 REA711W con su respectiva batería color negro, teléfono perteneciente a la victima el cual le fue arrebatado al adolescente acusado. 2- AVALUO REAL Nº 9700-0138-100 de fecha 10-09-2013, suscrita por la detective DE ABREU JESSICA, adscrita a la sub. Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien efectúo la experticia a un teléfono celular Blue, color negro con rojo JR imei 3517711053774114 con respectiva batería marca blue color blanca modelo N4C820T y un ship de la empresa Digitel una caja de cigarrillos marca cónsul contentivo de trece (13) cigarrillos y un cuchillo cacha de madera marrón, marca Stanley Steel, objetos que fueron incautados al adolescentes por ser útiles y necesarios. DICTAMEN PERICIAL Nº CG-DO-LC-DQ-13-2546 DE FECHA 10-09-2013: realizada por T.S.U en Química adscrita al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana quien efectúo experticia a un envoltorio confeccionado en papel plástico, color blanco con anaranjado y de olor fuerte tratándose de la droga denominada marihuana, la cual fue incautada al adolescente acusado. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo....”
De seguidas se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente, se impuso del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo manifestó no querer declarar Es todo. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Público Cuarta en representación del Defensor Público Primero Abg. JAVIER LANZ quien expresó: “Por cuanto en entrevista sostenida con el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, este me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que esta defensora solicita al Tribunal se sirva imponer a mi defendido del procedimiento por Admisión de los hechos y le sea impuesta la sanción correspondiente. Asimismo, solicito que se le otorgue una medida cautelar de presentaciones. Y solicitó copias de la presente acta. Es todo…”

DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establecido en los artículos 9, 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 17, 18 de Reglamento de la mencionada Ley. En el caso de marras el joven adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por lo que asumió la comisión de la acción delictual por el cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente la SANCION de cumplir Medida de UN (1) AÑO de libertad asistida, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal d; 626 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes bajo la presentación por ante la Unidad de Presentaciones de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días. Remítase en su oportunidad al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA: por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establecido en los artículos 9, 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 17, 18 de Reglamento de la mencionada Ley, por su admisión de hechos y se ordena LA IMPOSICIÓN DE LA SANCION a cumplir Medida de UN (1) AÑO de libertad asistida, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal d; 626 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo la presentación por ante la Unidad de Presentaciones de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
En Macuto a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA

Abg. EVELINDA MATA LAYA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria de Control

Abg. EVELINDA MATA LAYA