REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 28 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000027
ASUNTO : WP01-D-2014-000027

AUTO FUNDAMENTANDO DETENCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Abg. TIBISAY VERA, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ señala lo siguiente: “…Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas cuando siendo aproximadamente la 12:45 horas de la tarde del día de ayer lunes cuando se encontraba de servicio a la altura de la parada de unidades colectivas parroquia Maiquetía fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como CARLOS AMAURI PEREZ MORALES, informando que a escasos minutos de las adyacencias del hospital San José dos ciudadanos con las siguientes características: el primero estatura media contextura delgada tez morena quien vestía pantalón negro y shemise azul un koala terciado de color negro y marrón el segundo estatura media contextura gruesa ojos grandes quien vestía short negro y franela negra los mismo habían robado a una adolescente vestida de liceísta mientras que el segundo la abrasaba y apuntaba con un objeto punzo penetrante ; el primero la despojaba de su teléfono celular y pertenencia emprendiendo veloz huida hacia el centro comercial litoral avistando que los sujetos se quitaron la franelas que tenían puestas quedándose ambos en franelillas con el fin de pasar desapercibidos logrando los individuos abordar un vehículo colectivo bus siendo señalado el mismo por el ciudadano testigo por lo que procedieron a detener el bus abordando el vehículo percatándose que en la parte trasera del automóvil se encontraba dos sujetos con similares características a quienes le dieron la voz de alto reteniéndolos preventiva practicándole las respectiva inspección corporal advirtiendo sobre la misma logrando incautarle al primero de los descritos dentro de los bolsillos delanteros del pantalón un teléfono celular marca Blackberry modelo curve de color negro quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera al segundo de los descritos le incautaron de manera oculta en la pretina del short un peine elaborado en material sintético de color negro con la empuñadura de metal con formo punzo penetrante, quedando identificado como YENDEZ USCATEGUI YERFREN JOSE de 18 años de edad, vale destacar que la joven estudiante que se identifico como YELIMAR DEL VALLE BLANCO JUAREZ, manifestó ser la dueña del teléfono incautado reconocimiento a los sujetos que momentos antes y bajo amenaza del muerte la despojaron de su teléfono y sus pertenecías siendo testigo de estos hechos los ciudadano OLGUIMAR GRACIELA ZAMBRANO OCHOA, CARLOS AMAURI PEREZ MORALES Y YUSMAIRAQDEL CARMEN ZAMBRANO OCHOA, en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 del Código Penal , asimismo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que amerita sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” aunado a que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2,3 y articulo 237 numerales 2,3 parágrafo primero y 238, por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo.…”

IMPUTACION FISCAL
Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados el delito tipificado como: ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 del Código Penal , asimismo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que amerita sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” aunado a que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2,3 y articulo 237 numerales 2,3 parágrafo primero y 238, a los fines de asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar, Es todo.”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. TIBISAY VERA, quien expuso: “Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente esta defensa observa: que no se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal por remisión expresa del articulo 531 de la ley que rige la materia por otra parte se observa que a mi defendido fue aprehendido a escasos metros del lugar donde supuestamente sucedier5on los hechos donde se le realizo la inspección corporal sin presencia de testigo alguno aunado al hecho de que n se le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que lo pueda adminicular a los hechos asimismo, la presunta victima no presento ningún documento que la acreditara como dueña del teléfono celular , por lo que esta defensa solicita desestime la precalificación fiscal y en un supuesto negado que estemos en presencia de algún delito seria el de ROBO GENERICO previsto y sancionado e el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito a este tribunal se le imponga una medida cautelar de la establecida en el articulo 582 literal “c” de la Lopnna por cuanto es suficiente para garantizar las resultas del proceso así como la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario , finalmente solicito copias simples de las actuaciones de investigación y de la presente acta, Es todo...”

MOTIVA
A los fines de emitir pronunciamiento en la causa seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgador en primer lugar pasa a motivar lo solicitado por la defensa en cuanto a “solicito la nulidad por falta de motivación en cuanto al porque el tribunal en su decisión acogió la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO en la presente causa .Es todo,”. Analizando lo establecido en el Artículo 49, numeral 8vo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente: Artículo 49. ° El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Se observan de las actuaciones policiales que el joven poseía un objeto punzo-penetrante que de una manera insidiosa y ofensiva a la vida de la victima, la cual cae en pánico y para preservar su vida o evitar ser lesionada, razón por la cual es conminada a entregar sus pertenencias bajo la coacción de esta herramienta insidiosa, que si se analiza desde el punto de vista objetivo es capaz de causar daño o lesiones gravísimas, pero la victima al preservar su integridad se redime a lo solicitado por el sujeto activo del hecho punible, esto forma parte de una manera congruente en la perpetración del delito, además de esto y para mayor abundamiento de que el joven efebo es reincidente en actuaciones distinguidas con el Numero de Expediente WP01-D-2012-324, WP01-D-2013-119 y WP01-D-2013-8 de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el cual suma lo preceptuado en el Articulo 628 literal b de la Lopnna, por lo tanto se declara inadmisible el recurso solicitado por la defensa Publica. Y ASI SE DECIDE. En este estado se observan que cursan en autos los siguientes elementos: 1- Acta Policial de fecha 27 de Enero de 2014, emanada de la División de Estrategias Preventivas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (PEV) 8-021 BLANCO HENRY y Oficial de Policía (PEV) 9-009 DANNY GUERRERO, distinguida con el folio cuatro (04). 2- Acta de Entrevista de fecha 27 de Enero de 2014, a la ciudadana YELIMAR DEL VALLE BLANCO JUAREZ, suscrito por el funcionario Oficial Agregado (PEV) MARCANO LEADNEMY, funcionario adscrito a la División de Promoción y Estrategias Preventivas, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas. 3- Acta de Entrevista de fecha 27 de Enero de 2014, al ciudadano CARLOS AMAURY PEREZ, suscrito por el funcionario Oficial Agregado (PEV) PEDRO CORREA, funcionario adscrito a la División de Promoción y Estrategias Preventivas, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas. 4- Registro de Cadena de Custodia de fecha 27 de Enero de 2014 donde se evidencian un peine elaborado en material sintético de color negro con la empuñadura de metal con formo punzo penetrante, de igual manera, un teléfono celular marca Blackberry de color negro, distinguidos con los folios nueve (09) y diez (10). Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como: ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así como surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal, que permiten establecer que este joven adolescente mencionado, aunado a todas estas evidencias, corre peligro la victima y testigos presenciales de este proceso en aplicación por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, considera este Juzgador con todo lo argumentado que es, proporcional y ajustado a derecho decretar al imputado inicialmente referido DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, prevista en el artículo 559 de la LOPNNA por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Con respecto a lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad por falta de motivación en cuanto al porque el tribunal en su decisión acogió la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO en la presente causa, se declara inadmisible por las razones arriba motivadas, aunadas a la aplicación del criterio de la Corte Superior de Vargas Decisión del 18/03/2011 asunto WP01-R-2011-65 con ponencia de la Dra. Roraima Medina, donde consideraron que.”se puede imponer en las formas inacabadas de los delitos y en las participaciones accesorias de los mismos la medida de privación de libertad , la cual no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho…”, criterio acogido siguiendo la jurisprudencia transcrita en Sentencia Nº 247 del 26/05/2009 de la Sala de Casación Penal.
PRIMERO: Se considera que hay suficientes elementos en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, para seguirle un procedimiento ordinario, aceptando la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública de estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el articulo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la Detención Judicial Preventiva de Libertad del joven adolescente mencionado, para aseguramiento de la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 263 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, expuesto en el presente procedimiento.
CUARTO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: Se ordena como centro de reclusión el RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Regístrese, Diarícese, y publíquese.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
LA SECRETARIA

ABG. EVELINDA MAYA LAYA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. EVELINDA MAYA LAYA