REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 3 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000002
ASUNTO : WP01-D-2014-000002


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 23 de Noviembre del presente año 2013, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quién se encuentran debidamente asistido por el Defensor Público de Guardia, Dr. JAVIER LANZ LANZA, en la cual, el Fiscal Séptimo Titular del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. MELIDA LLORENTE, solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literales “G y C” consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen treinta (30) unidades tributarias cada uno y una vez constituida dicha fianza, presentaciones ante el tribunal cada ocho (08) días, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas División de Procesamiento e información, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, del día de ayer 02-01-14, cuando se encontraban de recorrido en las áreas criticas de la parroquia Urimare Sector el Campito, lograron avistar a un sujeto, logrando avistar a un sujeto quien al ver la comisión policial se torno nervioso realizó un movimiento para los lados y extendió las anos al la parte superior de una ventana ubicada en una casa del lugar, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, lo cual lograron incautar en la ventana donde el ciudadano había logrado colocar una caja pequeña de color blanco con verde con una inscripción que se lee “Albendazol” contentivo en su interior de 29 envoltorios elaborados en material de papel contentivos cada uno de los de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta droga denominada Marihuana “Crispi”, arrojando un peso bruto de 20,10 gramos, la inspección se realizó, haciéndose acompañar del ciudadano Izquierdo Hidalgo Pedro Antonio, quien sirvió como testigo y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad…”.
Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado quien expone: “No deseo declarar. Es Todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. JAVIER LANZ LANZA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de que el Ministerio Publico realice todas aquellas diligencias de investigación tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos investigados, asimismo, considero que los elementos de autos son insuficientes para dictar una Medida Cautelar tan gravosa, como la solicitada por el Ministerio Público, ello en consideración a que no hay verdadera certeza de que; En Primer lugar esa sustancia haya sido propiedad de mi representado; así como En Segundo lugar no hay certeza del tipo de sustancia, ni su peso neto, solo estos elementos son suficientes para mantener el Procedimiento Ordinario, con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y el Adolescentes, literal c, consistente en la presentación periódica, con la que considero suficiente garantía para las resultas del proceso, a la postre se sugiere ordene la Practica de Evaluaciones Toxicológica a los fines de descartar consumo de las sustancias prohibida o en caso de resultase positivo, sean incluidos en programas contra el uso y abuso de las drogas. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la exposición de las partes y lo comentado por la defensa, de que el delito calificado de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en este caso el delito imputado merece sanción de privación de libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 en sus diferentes literales por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, esto significa que el adolescente imputado no ha entendido el daño social causado, y mas aun ha irrespetado a los órganos jurisdiccionales, por lo que no se puede ni se debe aceptar que el efebo este cometiendo cada vez que quiera y su delito quede en la impunidad, debido a que se acostumbra y escogen como medio de vida el delito, esto conlleva a quien aquí comenta a decretar la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas procesales que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que tiene sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, ya que si incurrió en la comisión de un hecho punible y responde por su infracción en la medida de su culpabilidad.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: G- Obligación de presentar Dos (02) fiadores que acrediten y devenguen un salario mensual de treinta (30) unidades tributarias para cada uno, y una vez cumplido este requisito se le imponga la del literal “c” de la antes mencionada ley, consistente en las presentaciones cada ocho (8) días. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acepta la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: En vista que es evidente las actuaciones policiales en donde se determinan la comisión de un hecho punible el cual no esta prescrito, y encontrándose los elementos de convicción necesarios para determinarlo, este decisor acuerda que se siga el presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de haber suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, es autor o participe de los hechos precalificados por el Ministerio Público, es por lo que se niega la solicitud de la defensa publica y en tal sentido se decreta Medida Cautelar de la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá consignar dos fiadores de reconocida solvencia moral y que devenguen un equivalente mensual de 30 unidades tributarias, debiendo consignar copia de la cédula de Identidad, constancia de trabajo con copia del registro mercantil de la empresa; y constancia de conducta expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde se asiente el domicilio del respectivo fiador y una vez constituida, el literal c, consistente en las presentaciones ante este Tribunal, cada (8) días. De la misma forma debe consignar su identificación a los fines legales consiguientes. TERCERO: Asimismo el joven adolescente, quedara retenido preventivamente, hasta tanto se consigne la documentación de la fianza, en el Reten de Caraballeda del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. CUARTO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del artículo 537 de la LOPNNA. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto a los tres (03) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA

Abg. KEILA CARREÑO HERNANDEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. KEILA CARREÑO HERNANDEZ