REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° Y 154°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal el cual fue admitido por auto de fecha 21 de Octubre de 2013, la Ciudadana ILEANA BEATRIZ MONTENEGRO DE CAPPADONNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.234.935, asistida por la abogada CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 67.1651, solicita la rectificación de Acta de Matrimonio Nº 04 de fecha 07 de Diciembre del año 2000, inserta ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, perteneciente a la Solicitante y a su cónyuge Ciudadano FRANCESCO CAPPADONNA VENTRELLA, donde por error involuntario se omitió el segundo nombre del Progenitor y el Segundo Apellido de la Progenitora de la de la referida Ciudadana; como ser hija de GEORGINA RAMIREZ y FERNANDO MONTENEGRO cuando lo correcto es hija de GEORGINA RAMIREZ DE MONTENEGRO y FERNANDO ENRIQUE MONTENEGRO así como también se abrevia el nombre de la contrayente quedando identificada como ILEANA B. MONTENEGRO R., cuando lo correcto es ILEANA BEATRIZ MONTENEGRO RAMÍREZ .
Anexo al escrito de solicitud fueron presentados los siguientes documentos: copia fotostática de la Cédula de identidad de la solicitante, copia de la cédula de identidad de su progenitora, copia de la cedula de identidad del progenitor, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Registro Principal del Estado Táchira, documentos que rielan del folio 03 al 10, se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.


En el auto de admisión se ordenó conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, el emplazamiento de las personas que tuvieren interés en el asunto, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 08 de Noviembre de 2013, el Ciudadano Alguacil diligenció consignando la boleta de notificación librada para el ciudadano FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente firmada, el cual se hizo presente en fecha 19 de Noviembre de 2.013.

En fecha 16 de Diciembre de 2013, fue consignado ejemplar del Diario el Nacional, de fecha 06 de Diciembre de 2.013, el cual contiene el edicto, ordenado por el Tribunal





EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Que en presente caso se dio cumplimiento a lo indicado en los artículos 769, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En tal virtud al haberse vencido el lapso indicado anteriormente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Ministerio Público, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en el acta de matrimonio Nº 04, perteneciente a la Ciudadana ILEANA BEARIZ MONTENEGRO DE CAPPADONNA, venezolana, mayor de edad, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículo antes transcritos, ordenar al Registro Civil Principal del Estado Táchira, la rectificación del acta de Matrimonio Nº 04 en el sentido de que figure en lo adelante el Segundo Nombre de su Progenitor de la Ciudadana antes mencionada como “FERNANDO ENRIQUE MONTENEGRO,” y el Segundo Apellido de su Progenitora como “GEORGINA RAMIREZ DE MONTENEGRO,” asimismo figure el nombre de la Ciudadana como “ILEANA BEATRIZ MONTENEGRO RAMIREZ” y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la rectificación del acta de matrimonio N° 04, de fecha 07 de Diciembre de 2.000, perteneciente a la Ciudadana ILEANA BEATRIZ MONTENEGRO DE CAPPADONNA, venezolana, mayor de edad, inserta en los Libros de Matrimonios llevados por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia se ordena al Registro Civil Principal del Estado Táchira, colocar una nota marginal en el Acta de Matrimonio antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil Principal del Estado Táchira remitiéndole copia certificada de esta decisión.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (10) días del mes de Enero de dos mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez