REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: LUIS ANTONIO TORRES SUÁREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-13.171.896, de este domicilio, asistido por la Abogada: JUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.794.018, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.360, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: MIGUEL ANGEL CHACON CAMARGO y OSCAR ISNARDY RINCÓN CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.125.288 y V.-10.164.690, respectivamente, domiciliados en San Lorenzo, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE NÚMERO: 6879-2013
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente demanda por reconocimiento de documento privado, intentada por la abogada en ejercicio JUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.794.018, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.360, de este domicilio, en representación del Ciudadano: LUIS ANTONIO TORRES SUÁREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-13.171.896.
Alega la parte demandante que los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL CHACON CAMARGO y OSCAR ISNARDY RINCÓN CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-16.125.288 y V.-10.164.690, respectivamente, suscribieron un documento privado con el ciudadano LUIS ANTONIO TORRES SUÁREZ, donde éstos se comprometen a cancelarle una serie de cuotas en dinero efectivo como convenio de venta de un vehiculo tipo chuto y un vehiculo tipo batea, propiedad del demandante, donde una vez canceladas las cuotas correspondientes, se procedería al traspaso correspondiente. En virtud del incumplimiento de pago por parte de los demandados, la parte actora procede a la presente demanda por reconocimiento de documento privado. (Folios 1al 3)
En fecha 18 de Marzo de 2013, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada dentro de los dos días de Despacho siguientes a que conste en autos la citación, más dos días que se le concede como término de distancia. (Folios 9 al 11)
En fecha 02 de Abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal librar comisión al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira a los fines de que se practique la citación de la parte demandada. (Folio 12)
En fecha 17 de Abril de 2013, por auto del Tribunal, se libra comisión al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (Folio 14 y 15)
En fecha 28 de Octubre de 2013, se recibe y se agrega a los autos, la comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en relación a la citación de la parte demandada. (Folios 17 al 24)
En fecha 05 de Noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal que se ratifique el documento privado en virtud que la parte demandada no asistió a contestar la demanda en el tiempo establecido. (Folios 25)
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante en el libelo de la demanda, no estimó la cuantía de la misma, por tal razón, es necesario citar textualmente la Resolución N° 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009, en su artículo 1, que en parte establece:
“…en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias al momento de la interposición del asunto.”
Ahora bien, por cuanto de lo anterior, la parte demandante tiene la obligación de estimar el valor de su demanda, tanto en bolívares como en unidades tributarias, lo cual no lo hizo en el libelo correspondiente.
En tal virtud, este Tribunal declara inadmisible la demanda, y así se decide.
Ahora bien, es necesario establecer la consecuencia de lo antes señalado, específicamente de la nulidad del acto de presentación de la demanda en este proceso.
Asimismo, la doctrina ha indicado que “la declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman el proceso, ya sean anteriores o consecutivos.
Así como también, la aplicación del principio tradicional utile per inútiles non vitiatur, excluye la posibilidad de que la nulidad de un acto pudiera afectar la validez de otros inmunes de vicios. Sin embargo, en el proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él.
Por otra parte, la nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad (Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil). Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base fundamento los afecta necesariamente.
En estos casos se produce la reposición de la causa, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.” (Aritides Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas 1992. Tercera Edición. Volumen II, pág. 216)
Tomando en cuenta que la demanda tiene como función de iniciar el procedimiento, o como dice Couture, de ser el “acto introductivo de la instancia”, por lo que sin demanda no hay proceso, pues conforme al principio dispositivo corresponde a la parte y no al Tribunal el planteamiento de la litis y la determinación de su alcance, principio consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no le cabe duda a éste Juzgador, conforme a los criterios doctrinarios antes expuestos, que el efecto de que el acto de presentación y admisión de la demanda por parte de la abogada en ejercicio JUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS, sea nulo, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Inadmisible la demanda presentada por la Abogada: JUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.794.018, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.360, de este domicilio, en representación del Ciudadano: LUIS ANTONIO TORRES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.171.896, de este domicilio y el acto de admisión de fecha dieciocho (18) de Marzo del 2013 y todos los actos posteriores al mismo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
Juez
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