REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°

Por auto de fecha 31 de Octubre del 2012, este Juzgado le dio entrada al escrito presentado por los Ciudadanos: IVAN ALFREDO NEGRON RANGEL y MARLY YAMILETH CANCHICA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.174.255 y V-14.941.727, respectivamente, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.

En fecha 23 de Noviembre del 2012, fue notificado el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.


En fecha 07 de Enero del 2014, compareció por ante este Tribunal los Ciudadanos: IVAN ALFREDO NEGRON RANGEL y MARLY YAMILETH CANCHICA SUAREZ, antes identificados y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes.


Encontrándose el tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los Ciudadanos: IVAN ALFREDO NEGRON RANGEL y MARLY YAMILETH CANCHICA SUAREZ, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 15 de Diciembre del 2007, por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 74.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia se inserte íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Siete días del mes de Enero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.



Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ







Abg. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 01, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180- 001 y 3180- 002.

Abg. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA TEMPORAL