REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha 12 de Noviembre del año 2013, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los Ciudadanos: JORGE SANCHEZ MALDONADO y MAXIMINA ANTOLINEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.518.575 y V- 15.612.725, respectivamente, asistidos por la abogada LUCY ALEIDA VIVAS MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.789, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por más de cinco años.

En fecha 03 de Diciembre del año 2013, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 06 de Diciembre de 2.013, compareció por ante este Tribunal y manifestó que no tiene nada que alegar y se cumplieron las formalidades de ley.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos: JORGE SANCHEZ MALDONADO y MAXIMINA ANTOLINEZ DE SANCHEZ, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día Treinta (30) de Abril 1.981, por ante la Parroquia del Cerrito Santander de Colombia, según Acta Nº 107, Marginal 122, con inserción de Acta de Matrimonio Nº 11, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal de la Ciudad de Caracas de fecha 10 de Mayo del año 1.989 del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nº 85.


Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del Registro Civil antes indicado y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (07) días del mes de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ






Abg. SANDRA PATRICIA COTE
SECRETARIA TEMPORAL