REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA.
Por auto de fecha 16 de Julio del año 2013, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los Ciudadanos: ELEAZAR JURADO GELVIS y MARÍA ELIZABETH LOAIZA DE JURADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.171.053 y V- 4.333.236, respectivamente, asistidos por la abogada GLORIS BEJARANO GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.162, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por más de cinco años.
En fecha 09 de Agosto del año 2013, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha 09 de Agosto de 2.013, compareció por ante este Tribunal y manifestó que los solicitantes debían consignar la partida de nacimiento de la hija que procrearon durante su vinculo matrimonial, para dar cumplimiento con las formalidades de la ley.
En fecha 25 de noviembre del 2.013, la Ciudadana MARÍA ELIZABETH LOAIZA DE JURADO, antes identificada, consignó el requisito solicitado por el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, dando así cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley.
En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los Ciudadanos ELEAZAR JURADO GELVIS y MARÍA ELIZABETH LOAIZA DE JURADO, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día Veintidós (22) de Diciembre 1.991, por ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado Segundo de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nº 44.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del levados por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de LA circunscripción Judicial del Estado Táchira y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (09) días del mes de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ
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