JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diez (10) de Enero de dos mil Catorce (2014).

203° y 154°

Visto el escrito de fecha 02-12-2013, presentado por el ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 22.644.303, de este domicilio, asistido por el Abg. Franklin Alberto Pineda Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153, constante de tres (03) folios útiles y los recaudos acompañados en Seis (06) folios útiles, presentados en fecha 07-01-2013. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir sobre la ADMISION de la presente demanda, OBSERVA:
Que en el escrito de demanda presentado, el ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, asistido por el Abg. Franklin Pineda Carvajal, manifiesta que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 38, Tomo 124 de fecha 08-06-2007, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Oscar Calderón Pinilla, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un garaje con apartamento para habitación anexo, ubicado en la carrera 25 N° 61-85 del Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y que en la cláusula Tercera del mismo, se estableció que el tiempo de duración sería de un (1) año fijo contado a partir del 01-06-2007, y en su cláusula Cuarta se estableció el canon de arrendamiento por Setecientos bolívares (Bs. 700,oo) mensuales, el cual posteriormente fue elevado a la suma de Mil bolívares (Bs. 1000,oo).
Que es el caso, que a partir del 01-01-2010 el arrendador se ha negado rotundamente a recibirle los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales le recibía sin darle recibo de cancelación, cánones que a la fecha ascienden a los 45 meses, es decir, hasta el 01-10-2013, a razón de 1000,oo bolívares mensuales, más sus correspondientes intereses calculados a la rata legal del 3% anual, todo lo cual arroja un total de Cuarenta y Cinco Mil bolívares (Bs. 45.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento; más la cantidad de 1.063,77 por concepto de intereses de mora, para un gran total de Cuarenta y Seis Mil Sesenta y Tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 46.063,77), suma esta representada en cheque de gerencia N° 00372496 por 40.000,oo Bs.; cheque N° 00372640 por 1.058,55 Bs.; y cheque N° 00377330 por 5.005,22 Bs., pertenecientes todos a la cuenta cliente N° 0137-0020-61-0005000021.
Que por lo expuesto acude ante esta autoridad para ejercer la acción de Oferta y Depósito, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, a objeto de formular Oferta Real de Pago a su acreedor Oscar Pinilla Calderón por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Sesenta y Tres bolívares con Setenta y Siete Céntimos, representada en los tres cheques de gerencia que acompaña a su libelo, y la cual comprende la suma adeudad más sus correspondientes intereses de mora, quedando en la disposición de cubrir cualesquiera otro gasto líquido o ilíquido que pudiera señalar el Tribunal y que resulte debidamente autorizado por la Ley Especial en materia Inquilinaria.
Solicitó el traslado y constitución del Tribunal por ante el domicilio del deudor ya nombrado, y posteriormente se proceda al depósito de la suma de dinero ofrecida. Estimó la demanda en la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Tres bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 59.863,77), equivalentes a 559,47 Unidades Tributarias.
Ahora bien, con base a los alegatos relatados por el aquí accionante, se hace entonces obligatorio referir algunas consideraciones de carácter legal y doctrinario para la comprensión de lo que se pretende a través del escrito libelar presentado, a saber:
En Primer Lugar, debe indicarse que nos encontramos en presencia de una relación jurídica de arrendamiento con vista a lo indicado por quien acudió a accionar al órgano jurisdiccional, cuyo fundamento es la celebración de un contrato de arrendamiento en fecha 08 de junio de 2007. Y en tal sentido es menester señalar, que en materia de arrendamiento los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y limitantes en su celebración, porque el arrendamiento es producto de la necesidad: por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que toca directamente el interés social in genere y el familiar de modo específico. Sin embargo, el accionante pretende pagar a través de la presente acción de oferta real de pago, todos los cánones de arrendamiento insolutos a su propio decir, desde el año 2010, los cuales ascienden a 45 meses con sus respectivos intereses moratorios calculados a la rata legal anual establecida.
En segundo lugar, es importante destacar lo que significa el procedimiento real de pago, el cual no es otro que aquel que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. Igualmente, debe indicarse que para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, tal y como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal.
En tercer lugar, por tratar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de un inmueble para habitación, tal situación se encuentra regulada por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda vigente, cuyo objeto es establecer el régimen jurídico de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, razón por la que es esta ley especial y/o su reglamento, la determinante para la resolución del planteamiento expuesto en el presente escrito libelar, salvo que por vía supletoria se deba acudir a las disposiciones generales de nuestra norma sustantiva civil, y así se establece.
Ahora bien, es importante destacar que tanto la anterior Ley de Arrendamientos Inmobiliarios derogadas sus disposiciones sólo en cuanto estén relacionadas con el arrendamiento inmobiliario de viviendas, establecía para este tipo de inmuebles a partir de su artículo 51 y siguientes, todo lo referente al pago del canon de arrendamiento, como es el procedimiento del pago por consignación, habida cuenta que es el procedimiento idóneo que estableciera el legislador para estos casos, en materia arrendaticia. En este sentido, vale también referir a grandes rasgos lo que significa el proceso consignatario, teniendo para ello que, el mismo como un acto sencillo, unilateral y de jurisdicción voluntaria (no contencioso) cuyo único objeto es evitar que el inquilino incurra en mora y de lugar a que el arrendador accione en su contra en tal sentido. En otrora, la oferta real arrendaticia que equivale a la extinción de la obligación -es decir, un pago- se encontraba regulada en el Art. 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. No obstante, con vista a que tales disposiciones quedaron derogadas como ya se indicó, para los inmuebles destinados a vivienda, la nueva ley especial, pareciera no explicar con claridad el procedimiento a seguir, cuando el arrendador de un inmueble destinado a vivienda se rehúsa a recibir el pago. Sin embargo, el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece en su Capítulo IX, el Procedimiento para la Adecuación del Proceso Consignatario, razón por la que debe deducirse que es ese el procedimiento a seguir, y no otro, por tratarse de materia arrendaticia, cuando el arrendador y/o propietario, se rehúsa a recibir el pago de los cánones de arrendamientos estipulados.
En tal sentido, conforme a una de las manifestaciones del poder de impulso de oficio que se le ha atribuido al Juez, éste puede de oficio proceder a examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; se trata pues, de resolver ad inicio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal. Tal poder se encuentra adminiculado en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”

Se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse la demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Contiene pues, los supuestos de inadmisibilidad, como límites al derecho de acción.
Es importante de igual manera indicar con relación al tema, esto es, a las causas de inadmisibilidad, que nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto en diversos fallos y a través de sus diferentes Salas. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18-05-2001, Expediente N° 00-2055, estableció como sigue:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el” (…) Subrayado del Tribunal.

Estableció dicho fallo diversas causas por las cuales una acción puede negarse o inadmitirse, puntualizando incluso, que se trata de situaciones a título enunciativo, sin perjuicio de que haya otras no tratadas en el mismo, inadmisibilidad que puede declararse en cualquier estado y grado de la causa.
Dicho esto, y subsumiendo tales consideraciones en el presente caso, se tiene que la pretensión del actor se circunscribe a pagar mediante el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, los cánones de arrendamiento insolutos desde hace 45 meses, esto es, desde el mes de enero del año 2010, tal y como lo manifestó en su escrito, procedimiento éste que sólo está permitido para el efecto liberatorio de las obligaciones no arrendaticias, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, tal y como está previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, habida cuenta que, cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del alquiler, la Ley concede al arrendatario el derecho a consignarlo en casos como el de autos como lo prevé el Reglamento de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En consecuencia, en el caso bajo análisis, es evidente que la utilización del procedimiento de Oferta Real con Subsiguiente Depósito que se pretende utilizar para consignar cánones de arrendamientos vencidos, se traduce en contrario al espíritu y razón del referido Reglamento, e incluso de la propia Ley Especial. En virtud de ello, y como colorario de lo expuesto, es indefectible concluir que la presente pretensión en los términos en como fue planteada, no está permitida por la ley, lo que la hace por tanto inadmisible, ello de conformidad a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es por tal razón y con base al principio de conducción judicial, que este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Oferta Real de Pago y Subsiguiente Depósito, presentada por el ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, asistido por el Abg. Franklin Alberto Pineda Carvajal, en contra del ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, por tratarse de un procedimiento contrario a la ley que rige la materia, ello de conformidad a lo dispuesto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.
Publíquese y regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


HELGA YAMINA RODRIGUEZ R.
JUEZA TEMPORAL

ANDREA BERNALCOLMENARES
SECRETARIA TEMPORAL
Copia N°
HYRR/