REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NELSON RAFAEL ORTIZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.889.391, de este domicilio y hábil.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: NILDIA SEGOVIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo número 26.187.
PARTE DEMANDADA: NELDA BOHORQUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.657.356.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato.
EXPEDIENTE: Nº 8157.
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
A objeto del conocimiento de este Tribunal es recibido, proveniente del juzgado distribuidor de expedientes, escrito libelar por el que el ciudadano NELSON RAFAEL ORTIZ CHACON interpone acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, contra la ciudadana NELDA BOHORQUEZ RODRIGUEZ.
La demanda es fundamentada por al actor en las siguientes alegaciones:
.- Señala que es propietario y arrendador de unas mejoras consistentes en un local comercial ubicado en la calle 16 con carrera 8, Nro. 15-54, de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
.- que en fecha 02 de mayo de 1.996, cedió en arrendamiento a la demandada, mediante contrato privado, el referido local comercial por un plazo de seis (6) meses prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando su arrendataria, estuviere solvente en todas sus obligaciones y una de las partes no notificara a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato con un mes de anticipación, como se indica en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento referido.
.- que la última renovación del contrato ocurrió en fecha 01 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010 y el canon de arrendamiento se fijó en la suma de Bs. 561,68.
.- que renovado el contrato por sucesivas prórrogas, el día 24 de marzo de 2010, de manera formal, procedió a efectuar a la arrendataria, notificación de su voluntad de no prorrogar el contrato suscrito, por necesitar el local ocupado reparaciones urgentes. Así de esa manera la arrendataria haría uso de la prórroga legal, conforme a lo indicado en el literal d) del artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
-. Que la prórroga legal venció el día 30 de junio de 2013, sin que a la fecha, la demandada haya procedido a hacer formal entrega del inmueble libre de enseres y personas y solvente, conforme a lo indicado en la cláusula cuarta del contrato suscrito.
.- señala que es pertinente agregar que el inmueble necesita reparaciones urgentes y necesarias, como se desprende de solicitud de inspección judicial de fecha 08 de agosto de 2013, que acompaña.
.- Indica que al caso resulta aplicable lo indicado en los artículos 1.159, 1.160. 1.167 del Código Civil.
.- Formalmente peticiona el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada en fecha 02 de mayo de 1.996 y la entrega inmediata del inmueble arrendador, desocupado de bienes, enseres y personas. Estima su demanda en la suma de Bs. 300.000,oo
ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha quince de octubre de 2.013, se da admisión a la presente demanda por el procedimiento breve, con la orden de comparecencia del demandado al segundo día de despacho a la constancia en autos de su citación, a objeto de que rinda su contestación de demanda. (f. 36)
DE LA CITACION DE LA DEMANDADA
Al folio 37, riela diligencia suscrita por la actora impulsando la citación de la demandada; en tal razón en fecha 21 de octubre de 2.013, el alguacil señala haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y citación de la demandada.
Al folio 40, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2.013, el Tribunal acuerda elaborar compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.013, el alguacil señala haberse traslado a la carrera 8 con calle 16, centro de la ciudad de San Cristóbal, donde localizó a la demandada, a quien citó personalmente.
En relación a las pruebas aportadas a la litis solo la demandante, en fecha 26 de noviembre de 2.011, promueve escrito contentivo de sus probanzas (fs. 43 al 44). Dichas pruebas son admitidas mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2.013.
II
PARTE MOTIVA
La presente causa de cumplimiento de contrato de venta se sustanció y tramitó por el procedimiento del juicio breve. Ahora bien, del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el ciudadano NELSON RAFAEL ORTIZ CHACON, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para la entrega de un local comercial a la ciudadana NELDA BOHORQUEZ RODRIGUEZ.
Ahora bien, observa el Tribunal, que sustanciada conforme a derecho la presente causa, no se aprecia, que la demandada haya esgrimido defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso.
Respecto a ello es necesario verificar la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”.

Según el anterior precepto normativo, se hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia. El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …” Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Establecido lo anterior, se hace necesario precisar el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para verificar el cumplimiento del supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Pasa este Tribunal al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda: De conformidad con ello constata este Juzgador, que la parte demandada fue contactada por el Alguacil del Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2.013 (f. 41), siendo debidamente citada. Posterior a ello, no existe evidencia de la contestación a la demanda, concluyéndose en consecuencia que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que la accionada estando a derecho no agregó a los autos medio de prueba alguno, ya que solo consta en los autos el escrito de pruebas de la parte demandada; en consecuencia, se da por cumplido el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a Derecho, se analiza como sigue: La acción persigue el cumplimiento de un contrato privado de arrendamiento, en el sentido de que la demandada por haberse vencido la prórroga legal, debe hacer entrega del inmueble arrendado. Así las cosas, tiene convicción quien juzga, que tal acción es procedente y se encuentra tutelada por el orden jurídico especialmente por el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal razón este Tribunal considera que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda que la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por la actora, a juicio de este Juzgador esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la confesión ficta en la presente causa de la parte demandada ciudadana NELDA BOHORQUEZ RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado, intentada por el ciudadano NELSON RAFAEL ORTIZ CHACON, contra la ciudadana NELDA BOHORQUEZ RODRIGUEZ.
TERCERO: Se CONDENA a la demandada ciudadana NELDA BOHORQUEZ RODRIGUEZ, a cumplir con lo estipulado en el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes de la litis en fecha 02 de mayo de 1.996.
CUARTO: Se condena a la demandada NELDA BOHORQUEZ RODRIGUEZ, a realizar de manera inmediata al demandante NELSON RAFAEL ORTIZ CHACON, la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos de manera privada, consistente en un local comercial con un área aproximada de 40 mts2, con tres (3) puertas de hierro con rejas metálicas y vidrios, un baño con todos sus servicios; ubicado en la carrera 8 entre calles 15 y 16, número 15-54, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
QUINTO: Se condena en Costas procesales a la parte demanda por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. Andrea Bernal Colmenares
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Abc.
Exp. Nº 8157.