REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
DEMANDANTE: VIANIS ALEIDA SUAREZ VEGA, FAVIO JOSE RINCON SUAREZ e ILIS FAVIANA RINCON SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-5.640.008; No.V-17.126.722 y No.V-17.816.065 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
APODERADOS:WILMER OSMAN URDANETA NIÑO y DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.178.669 y No.38.729 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
DEMANDADO:ERNESTO GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.009.533, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADAS:GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, abogadas en ejercicio de su profesión, inscritas ante el Inpreabogado bajo el No.58.631 y No.104.704, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:DESALOJO
EXPEDIENTE:3327-13
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 18 de noviembre de 2.013, por el cual los ciudadanos VIANIS ALEIDA SUAREZ VEGA, FAVIO JOSE RINCON SUAREZ e ILIS FAVIANA RINCON SUAREZ, representados por el Abogado en ejercicio Wilmer Osman Urdaneta Niño, demandan por Desalojo al ciudadano ERNESTO GONZALEZ SANCHEZ, todos ya identificados.
Manifiesta el mandatario especial, que sus representados son propietarios de dos (02) inmuebles comunicados entre sí a través de una puerta interna, ubicados en la calle 5 con avenida Venezuela esquina No.4-71 y 4-73 Urbanización Andrés Bello de la ciudad de San Antonio del Táchira, conforme consta según lo indica, en los documentos que anexa marcados con las letras A y B. Que el ciudadano FAVIO RINCON JURGENSEN, quien fuere esposo y padre heredó el inmueble a su vez, de su padre JOSE DEL CARMEN RINCON B., quien celebró el primer contrato de arrendamiento sobre los indicados locales comerciales con el ciudadano ERNESTO GONZALEZ SANCHEZ; local comercial, en el cual desempeña actividades de comercio el identificado inquilino desde hace más de 26 años y que debido a la falta de mantenimiento se a producido un avanzado deterioro de ruina y de peligroso mal estado de la infraestructura en sus paredes, fachada y techo por lo que resulta imprescindible realizar de manera inmediata la reconstrucción con reparaciones graves necesarias y urgentes, resultando indispensable la desocupación de este, para resguardar la integridad física de quienes allí laboran.
Que conforme se constata de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal de fecha 13 de Junio de 2.012 y de la Inspección Ocular emitida en igual fecha por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar del Estado Táchira, concluye este órgano, que el inmueble No es Apto para su funcionamiento; que sumado a lo anterior se solicitó diligentemente en cumplimiento con la normativa Municipal, y fue expedida por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el correspondiente permiso de construcción.
Fundamenta su pretensión en lo establecido en el Artículo 34 literal c) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; efectúa su petitorio y estima la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) equivalentes a 934.57 Unidades Tributarias. Anexó documentos escritos en 59 folios útiles.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2.013 (fl. 65-66) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, para que comparezca ante este Tribunal en el termino de Ley. Se libró lo conducente.
Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.013, por la cual el Abogado Wilmer Osman Urdaneta Niño, entrega al Alguacil, los emolumentos necesarios para la citación del Demandado. En fecha 26 de noviembre de 2.013, la correspondiente diligencia del Alguacil.
Riela al folio 70, diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.013, por la cual la Alguacil Temporal de este Juzgado consigna la boleta de citación.
A los folios 72-77, escrito de fecha 16 de diciembre de 2.013, por el cual el Demandado ERNESTO GONZALEZ SANCHEZ, representado por la Abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, opone la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referido a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; de igual modo, da Contestación al Fondo de la Demanda, Negando, Rechazando y Contradiciendo lo siguiente: en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado; que tenga que desalojar el inmueble consistente en el local comercial ubicado en la calle 5 con avenida Venezuela, No.4-71 de San Antonio del Táchira; que el inmueble presente deterioros graves en su soporte estructural, su fachada, sus partes internas, que ameriten la desocupación; de igual modo la pretensión de Desalojo. A su vez, impugna y desconoce la Inspección Extra Judicial invocada por los demandantes, anexo al escrito libelar; de igual manera rechaza y desconoce el Permiso de Construcción emanado del Departamento de Ingeniería de la Alcaldía Municipal, agregado al libelo. Niega, Rechaza y Contradice las pretensiones del Demandante, pues no hay lealtad en los hechos esgrimidos, así como, que el Demandante invoque el Desalojo de quien se encuentra como Inquilino desde hace más de 26 años. Por último, solicita que la demanda sea declarada Inadmisible de Pleno Derecho. Anexó documentos escritos en 06 folios útiles.
Diligencia contentiva de Denuncia, presentada en fecha 17 de diciembre de 2.013, por el identificado Co-Apoderado Judicial de la Parte Demandante. Al respecto, el Tribunal libró auto motivado en fecha 18 de diciembre de 2.013. Se expidió lo conducente.
De fecha 19 de diciembre de 2.013 (fl.85-86) diligencia por la cual el Abogado Wilmer Osman Urdaneta Niño, expone “…CONTRADIGO la cuestión previa opuesta del numeral 11 de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…” expone con detalle y da su fundamentación en los Artículos 1.401, 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolano, así como en criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2.010.
Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 07 de enero de 2.014, por la Representación Judicial de la Parte Demandada. Anexó documentos escritos, en 04 folios útiles.
Auto de fecha 08 de enero de 2.014, por el cual se admiten las promovidas salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. Se libró lo conducente.
Diligencia de la Alguacil Temporal de este Tribunal, de fecha 09 de enero de 2.014, consignando firmada la boleta de Notificación del Práctico designado.
De fecha 13 de enero de 2.014, auto por el cual se reciben las resultas de la Prueba de Informes requerida a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Al folio 114, oficio No.3130-848 de fecha 18 de diciembre de 2.013, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
Acta de Inspección Judicial de fecha 14 de enero de 2.014, que riela a los folios 115-119 ambos inclusive.
Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 14 de enero de 2.014, por la representación judicial de la Parte Demandante (fl.120-123). De igual data, auto por el cual se ordena realizar por Secretaría el Cómputo de los Lapsos Procesales; en la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
De igual calenda a lo anterior, auto motivado por el cual se declara Inadmisible la Prueba de Inspección Judicial promovida por la Parte Demandante.
Diligencia de fecha 15 de enero de 2.014, solicitando la representación judicial del Actor Demandante, fotocopia simple de todo el Expediente; por auto de fecha 16 de enero de 2.014, se acordó en conformidad.
Escrito de Informes, presentado en fecha 20 de enero de 2.014, por los Abogados Wilmer Osman Urdaneta Niño y Dolores Gregoria Niño Casanova (fl.131-140).
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
En su escrito de Contestación a la Demanda, de fecha 16 de diciembre de 2.013, el ciudadano ERNESTO GONZALEZ SANCHEZ, representado por la abogada en ejercicio de su profesión Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, opone la Cuestión Previa establecida en Artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este Juzgado de Municipio, se pronuncia en los términos siguientes:
En fecha 17 de diciembre de 2.013, en forma temporánea, el abogado Wilmer Osman Urdaneta Niño, Co-Apoderado Judicial de la Parte Actora Demandante, presenta diligencia por la cual manifiesta subsanar la Cuestión Previa opuesta. Se pronuncia este Tribunal en los términos siguientes:
El Artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
En la especificada diligencia de fecha 19 de diciembre de 2.013, el identificado apoderado judicial de la Parte Actora Demandante, manifiesta que contradice la Cuestión Previa opuesta, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues la Ley de Arrendamiento Inmobiliario no la prohíbe expresamente, alegando erradamente la Parte Demandante, que se trata de un contrato a tiempo determinado, siendo la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, pues se ha prolongado en el tiempo por más de 25 años, desde la celebración del primer contrato de arrendamiento, sumado a que ha operado la tácita reconducción, por lo cual la naturaleza de la relación contractual es indeterminada, siendo procedente la causal alegada en el escrito libelar; además que el primer contrato con el demandado inquilino, se inició en fecha 06 de mayo de 1.987, y posteriormente “un último contrato celebrado por mi representado FAVIO JOSE RINCON SUAREZ, ya identificado en fecha 01 de diciembre de 2006. Contrato de arrendamiento que consignamos en marcados con la letra “D”…” Fundamenta la representación del Accionante su actuar, en criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual detalla referido a la Tácita Reconducción, así como en lo establecido en los Artículos 1.401, 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolano.
Sobre lo expuesto el Tribunal se pronuncia a continuación. El Artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
Del pormenorizado estudio que este sentenciador realiza, de todas las actas que conforman el presente expediente, verifica que la identificada Parte Demandante, fundamenta su pretensión de Desalojo del señalado bien inmueble ocupado por la Parte Demandada, en lo establecido en el Artículo 34 literal c) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que enseña:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación….”
En este orden de ideas, el Dr. Leoncio Cuenca Espinoza, profesor de Derecho Procesal en la Universidad Católica del Táchira, en su obra, Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, editorial jurídica Santana, 2.004, pag.59-60, expone:
“Nuestra jurisprudencia tiene diversos criterios respecto a la manera de decidir los casos de acumulación prohibida.
Un primer criterio, considera que la acumulación prohibida por procedimientos incompatibles, no tiene solución, en consecuencia, la demanda es inadmisible, según lo expresa la Sala Constitucional en sentencia No.2657 del 14 de diciembre de 2.001:” (subrayado de este Juzgado)
“Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala estima que, los procedimientos pautados, por vía jurisprudencial, tanto para el recurso de revisión como para el recurso de interpretación distan entre sí (vid. Sentencias Nº 1077/2000 y 93/2001), lo cual hace que la tramitación simultánea de ambos recursos sea incompatible, y la consecuencia indefectible de que se interpongan acumulativamente ambos mecanismos, es la inadmisibilidad de los mismos. Así se declara.”
“En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia No.436 del 20 de mayo de 2004:”
“En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales…
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe ser declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, lo que en el caso concreto causó grave indefensión, por cuanto no fue cumplido el trámite especial para la tacha, y a pesar de ello la sentencia recurrida declaró falso el documento impugnado por esa vía.
Por las razones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 77, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que este pronunciamiento hace innecesario una nueva decisión sobre el asunto controvertido, se CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” (negrillas y cursivas de este Tribunal de Municipio)
El Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, instituye:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El doctrinario Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”, editorial Vadell Hnos. pag. 246, enseña:
“…que el desalojo sólo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado y que a los contratos a tiempo determinado siempre se les aplicará el artículo 1.167 del Código Civil, para plantear el cumplimiento (ejecución) o resolución del contrato…” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Nuestra doctrina ha sido uniforme al expresar como el Dr. Arminio Borjas, que las acciones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, no podrían sin evidente absurdo, ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la Justicia el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables.
Así las cosas, del estudio de las actas que conforman el presente expediente y en especial del contrato privado de arrendamiento suscrito entre las identificadas partes, el cual se encuentra anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “D” y sobre el cual coinciden los identificados Arrendador y Arrendatario, que es el que se encuentra en vigencia, rigiendo por ende la relación arrendaticia; implanta en la parte inicial de su CLÁUSULA TERCERA: “De manera expresa se establece que el plazo de duración del presente contrato es por un (1) año contado a partir del primero de diciembre del año dos mil seis y se prorrogará automáticamente por lapsos iguales de un (1) año, si durante los últimos treinta (30) días del lapso inicial o alguna de sus respectivas prórrogas no hay notificación de una de las partes a la otra de la decisión de rescindir o no renovar el contrato…” (negrillas de este Juzgado)
Así las cosas, al no constar en las actas procesales que una de las partes contratantes haya efectuado dentro del lapso acordado, la notificación a la otra parte, en la cual manifieste su decisión de rescindir o no renovar el contrato, por consiguiente no hay dudas de que ha operado la Prórroga Automática de un (01) año, lo que ha venido sucediendo consecutivamente desde la fecha 02 de diciembre de 2.007, pues el lapso de duración convenido en el contrato, siendo este Ley entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, no vulnerando la indicada clausula, lo previsto en el Artículo 7 de la Ley especial inquilinaria, venció el 01 de diciembre de 2.007, y como se reitera, se ha venido prorrogando, por lo que se tiene a Tiempo Determinado.
Ciertamente la pretensión de Desalojo, solo aplica para los Contratos de Arrendamiento verbales o escritos a Tiempo Indeterminado, por así establecerlo el Legislador patrio, lo cual contraviene lo reclamado por la identificada Parte Demandante, pues en el caso que nos ocupa, el contrato que rige a las partes como se reitera, es a Tiempo Determinado; por lo cual se vulnera la naturaleza de la pretensión del Actor Demandante, siendo bien claro el Legislador patrio al respecto, en la parte inicial del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que constituye materia de Orden Público.
Sobre las motivaciones de hecho y de derecho expuestas y analizadas, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, el declarar Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley en admitir la Acción Propuesta, lo que trae como consecuencia forzosa, el declarar Inadmisible la Demanda, que por Desalojo, fue incoada por los ciudadanos VIANIS ALEIDA SUAREZ VEGA, FAVIO JOSE RINCON SUAREZ e ILIS FAVIANA RINCON SUAREZ, representados por los abogados Wilmer Osman Urdaneta Niño y Dolores Gregoria Niño Casanova, en contra del ciudadano ERNESTO GONZALEZ SANCHEZ, ya identificados, con los demás pronunciamientos de Ley; resultando inoficioso, el entrar a valorar el restante material probatorio. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Inadmisible la Demanda que por Desalojo, fue incoada por los ciudadanos VIANIS ALEIDA SUAREZ VEGA, FAVIO JOSE RINCON SUAREZ e ILIS FAVIANA RINCON SUAREZ, representados en Juicio por los abogados en ejercicio Wilmer Osman Urdaneta Niño y Dolores Gregoria Niño Casanova, en contra del ciudadano ERNESTO GONZALEZ SANCHEZ, representado en Juicio por las abogadas en ejercicio Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Luz Mayerlin Castiblanco Duarte, ya todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Demandante, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 21 días de mes de enero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3327-13
PAGP/klms
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