REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: JOSE DANIEL MONSALVE ESPINOSA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.897.709, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira.
OFERIDA:ANA PATRICIA JAIMES FUENTES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.37.345.377, en nombre y representación de los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la Aldea Llano de Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:OFRECIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2407-10
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2.013, por el cual el ciudadano JOSE DANIEL MONSALVE ESPINOSA, ofrece Aumentar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora ANA PATRICIA JAIMES FUENTES, la Obligación de Manutención que viene aportando; determina su petitorio, y solicita sea citada la ciudadana ANA PATRICIA JAIMES FUENTES, todos ya identificados.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2.013 (fl.25) es admitida la solicitud, ordenándose la citación de la Parte Oferida, para que comparezca ante este Tribunal en el término de Ley; de igual modo, se libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 28, riela diligencia de fecha 13 de diciembre de 2.013, por la cual la Alguacil Temporal de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira.
Inserta al folio 29, diligencia de fecha 16 de diciembre de 2.013, por la cual la Alguacil Temporal de este Tribunal, consigna la boleta de citación firmada en igual calenda, por la ciudadana ANA PATRICIA JAIMES FUENTES.
Acta de fecha 19 de diciembre de 2.013, en la cual se declara desierto el acto conciliatorio, debido a la sola comparecencia de la Parte Accionante. (fl.31)
En igual fecha a lo anterior, la identificada ciudadana ANA PATRICIA JAIMES FUENTES, mediante diligencia manifiesta al Tribunal, que no está de acuerdo con la manutención ofrecida por el padre de sus hijos, y solicita que la causa siga su curso de Ley.
Auto del Tribunal, de fecha 19 de diciembre de 2.013, instando a la Parte Oferida, indique el monto que considere conveniente por concepto de Obligación de Manutención. No se recibió respuesta a lo indicado.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro del lapso establecido en el Artículo 520 de la LOPNA, pasa este operador de Justicia a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadano JOSE DANIEL MONSALVE ESPINOSA, se refiere al Ofrecimiento de Aumento de la Obligación de Manutención, que realiza a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora ANA PATRICIA JAIMES FUENTES; lo que estima, en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad en su orden; así como pagar de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando sus hijos lo requieran.
Debidamente emplazada en forma personal la Parte Oferida, ciudadana ANA PATRICIA JAIMES FUENTES, no compareció ni por si, ni representada por apoderado judicial a la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, lo que correspondió en fecha 19 de diciembre de 2.013, solo lo hizo el identificado Oferente, ciudadano JOSE DANIEL MONSALVE ESPINOSA. En igual fecha la identificada ciudadana en representación de sus hijos, presentó diligencia manifestando a este Tribunal “…No estoy de acuerdo con la manutención ofrecida por el Padre de mis hijos, asimismo solicito que la causa siga su curso legal…”
Visto que la Parte Oferida, al expresar su desacuerdo con la pretensión del Accionante, no indicó cantidad alguna en la cual considere debe ser ajustada la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, en consecuencia este Juzgado mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2.013, le instó para que indique, el monto que considere pertinente al respecto. Sobre esto, no se recibió respuesta.
Como ya se indicó, abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo establecido en el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes actuantes, aportó a las actas procesales, medio alguno de prueba.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, dispone lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su parte el Artículo 78 eiusdem, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…”
El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.”
Tal como lo prevé el Artículo 366 eiusdem, la Obligación de Manutención es un efecto de la Filiación Legal o Judicialmente establecida, que por supuesto corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Pues bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se desprende la Filiación como padres, entre los ciudadanos JOSE DANIEL MONSALVE ESPINOSA, para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de los identificados beneficiarios de la manutención, no se amerita de plena prueba, pues se desprende de su condición de ser dos (02) adolescentes y una (01) niña.
En cuanto a la capacidad económica del dador alimentario, no fue aportado ningún medio de prueba al respecto, por lo que este administrador de Justicia, garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la referida Ley especial, tomando en cuenta que el monto actual de la Obligación de Manutención, fue fijado mediante sentencia de este mismo Juzgado de Municipio, en fecha 16 de abril de 2.010, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensual; así como la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, y tomando también en cuenta este Jurisdicente, que son tres (03) los beneficiarios de la manutención y como se reitera, no consta la capacidad económica del obligado alimentario, a lo cual el identificado ciudadano no demostró tener otras cargas u obligaciones que cubrir, y aunado a que la identificada Parte Oferida, aún cuando se le instó, no indicó monto alguno al cual fuera ajustada la obligación, procede -salvo mejor criterio- a ajustar la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE DANIEL MONSALVE ESPINOSA, debe aportar a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales lo que representa el 33,6 % de un salario mínimo mensual y como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Septiembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos serán sufragados de por mitad, por ambos progenitores; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con base a lo establecido en el Artículo 78 Constitucional y Artículos 8, 365, 366 y 369 de la LOPNA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Ofrecimiento de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano JOSE DANIEL MONSALVE ESPINOSA, a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora ANA PATRICIA JAIMES FUENTES, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) debe aportar su progenitor JOSE DANIEL MONSALVE ESPINOSA, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) cada una para gastos de estudio y de navidad respectivamente. Las especificadas cantidades de dinero, han de ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, ya aperturada a favor de sus hijos, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los beneficiarios (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados por ambos padres de por mitad.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de Inflación determinados por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 22 días del mes de enero de 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lizbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp: No. 2407-10
PAGP/klms
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